REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 08 de enero de 2008
197° y 148°
N° ________
CAUSA 2E-183-07

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano MATERAN TORO NARCISO RAMON, venezolano, Cédula de identidad N° V- 7.438.561, soltero, hijo de Gerardo Materan y Carmen Toro, nacido en fecha 29-10-1966, funcionario público, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector II, calle 9 entre avenida 2 y 3, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Darío Sulbaran, condenándosele a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 23 de Mayo del 2007, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.007 el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano MATERAN NARCISO ANTONIO, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 39 al 40 de la quinta pieza, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 26/11/2007, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar, trabajo estable y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga. Así mismo consta al folio 41 de la misma pieza comunicación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que indica que el penado no registra antecedentes penales.

TERCERO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano MATERAN NARCISO ANTONIO, venezolano, Cédula de identidad N° V- 7.438.561, soltero, hijo de Gerardo Materan y Carmen Toro, nacido en fecha 29-10-1966, funcionario público, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector II, calle 9 entre avenida 2 y 3, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.


La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.
2E-183-07
NDELVA/ysadaye.