REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001087
ASUNTO : PP11-P-2007-001087
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
(PRESIDENTE DEL TRIBUNAL)
SRA. GRICEIDA JOSEFINA BRAVO;
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. MACLINO JOSÉ TIMAURE.
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL SEGUNDO: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO ESCALONA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001087
ASUNTO : PP11-P-2007-001087
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 14-01-2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.859.377, domiciliado en el lote 06, casa N° 08 de la urbanización Altos de Camoruco en la ciudad de Acarigua por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 25 del mismo mes y año a las 11:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, se recepcionó a los órganos de pruebas que asistieron y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado GUSTAVO SÁNCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: “El día viernes 167 de junio de 2006 en horas de la mañana, el acusado RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, portando un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, Serial TRH 44571 la cual fue retenida por no presentar la documentación legal.”
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
El Defensor Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, asistente técnico del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA manifestó: “quien rechazó la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público y estaba convencido de la inocencia de su defendido, y esta situación se va a palpar con los sentidos”.
El acusado RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. GUSTAVO SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “no acreditado el cuerpo del delito lo forzoso en solciitar una sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, asistente técnico del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA manifestó: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”
No hubo replica ni contrarreplica.
Por último, se les dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de los órganos de prueba que fueron ofertados.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado se encontraba en poder de un arma de fuego;
b) Que esa arma es de porte prohibido;
c) Que el acusado no poseía la autorización para porta dicha arma de fuego.
Los elementos anteriores, era indefectible demostrar en el debate oral, y como ya se explicó no se llegó a recepcionar ningún órgano de prueba, por ello debemos mencionar debemos mencionar la doctrina española:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Mixto por unanimidad deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
EVIDENCIAS MATERIALES
En cuanto a las evidencias materiales incautada en el procedimiento la misma fue remitida por el LIC. OLIVO MIRANDA CACERES a la división de dotaciones policiales y posteriormente enviada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armadas (DARFA) según consta en oficio N° 9700-058-3992 de fecha 6-07-2007.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA (POR UNANIMIDAD) al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.859.377, domiciliado en el lote 06, casa N° 08 de la urbanización Altos de Camoruco en la ciudad de Acarigua por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA se encuentra sometido a una medida cautelar se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 25 de ENERO de 2008.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL) los acusados que fueron absueltos en esta Sentencia.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 (MIXTO) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 29 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO N° 1 ESCABINO N° 2
SRA. GRISEIDA BRAVO MACLINO TIMAURE
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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