REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000246
ASUNTO: PK11-X-2005-000001
JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
ACUSADO: JUAN FRANCISCO GONZALEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL
DELITO DE HURTO.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA CURPA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000246
ASUNTO: PK11-X-2005-000001
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Diciembre del año 2007, en la presente causa seguida en contra del acusado JUAN FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.569.599, nacido en fecha 31-03-1974, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, Calle Principal, casa No. 44, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CURPA, en esa misma fecha siendo las 11:05 horas de la mañana se suspendió para el día 08 de Enero del año 2008, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 08 de Enero del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriéndose su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda (E) ABG. GEOVANA DE LA ROSA, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JUAN FRANCISCO GONZALEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que en fecha 13 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la mañana una comisión integrada por los funcionarios: LEONARDO ENRIQUE LAZO CORREA Y ENDER MORILLO adscrito a la Comisaria Gral. José Antonio Páez de Acarigua, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad de radio patrullera P-562, por las adyacencias del Barrio Andrés Eloy Blanco cuando recibieron instrucciones de la central de radio, para que se trasladara hasta la calle 34 entre Avenida 45 del mencionado barrio, donde los imputados PEDRO ANTONIO PEREZ, AMILCA ZABALA, CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS, JUAN FRANCISCO GONZALEZ y OSCAR EMILIO NOGUERA, estaban cargando varias cajas y unos ventiladores, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al lugar visualizaron a los imputados que al notar la presencia policial rápidamente se introdujeron en una residencia , ubicada en la calle 34 con avenida 45, casa N° 10 de inmediato se detuvieron y se entrevistaron con la ciudadana ONORA RIVERO, quien manifestó ser propietaria de dicha residencia procediendo a pedirle permiso para entrar su residencia, concediéndoles el permiso y una vez dentro de la misma, localizaron en la parte trasera de dicha vivienda: Seis (06) cajas contentivos de 684 platos de material sintético, Siete (07) bandejas, de forma circular , de material sintético, Una (01) planta de sonido, marca Ski, fabricada en china, modelo PD-800ART, serial SAJ99-20306, Dos (02) ventiladores, de mesa, confeccionados en metal, color plateado, marca Patton, sin serial aparente y los imputados anteriormente identificados trataron de huir por la parte de atrás de la vivienda, saltando una tela de alambre de alfajor, a quienes le dieron la voz de alto, siendo capturados, le realizaron un chaleco policial y procedieron a pedir apoyo para trasladarlos hasta la Comisaria de Páez acudiendo una Comisión integrada por los funcionarios: Cabo 2DO KELVIN MARTINEZ Y AGENTE DANNYU RAMOS, Posteriormente el ciudadano: José Antonio Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.460.817, quien se desempeña como vigilante de la Unidad Educativa Nacional Curpa acudió hasta la sede la Comisaria Gral. José Antonio Páez, a denunciar el hurto cometido en dicha institución el día 12-08-03, en horas de la noche y durante toda la madrugada. También se logro recuperar parte de los objetos sustraídos en la Unidad Educativa Nacional Curpa mediante procedimiento policial realizado en fecha 13-08-03, por los funcionarios (PEP) ULTRAN LUGO Y DTGDO JOSE LIZARRAGA, adscrito a la Comisaria General Juan Guillermo Iribarren de Araure, en la calle 37 entr4e Av. 40 y 41 del Barrio Bella Vista Uno, específicamente en un canal que se encuentra detrás de dicha Institución, donde se recuperaron varios objetos con las siguientes características: una malla tejida para jugar Bolleibal, dos balones de basketball, un balón de bolleibal, una esfera metálica del Mapamundi, un cajón de madera con cornetas de sonido empotradas de color negro, dos cafeteras eléctricas, de color negro, marca DELEON GI, de inmediato precedieron a informar a la central de radio de los objetos localizados detrás de dicha institución educativa luego procedimos a trasladarlos objetos localizados hasta la sede de la Comisaria de Araure. Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CURPA, fundamentó su escrito acusatorio, ratificó los medios de pruebas admitidos, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa.
En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “En el presente caso no se puede hacer uso ni de la mínima actividad probatoria, en virtud de ello solicita de manera forzosa la Fiscalía se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ”.
Por su parte la defensa del acusado JUAN FRANCISCO GONZALEZ, en sus alegatos iniciales señaló que invocaba el principio de presunción de inocencia el cual no será desvirtuado en el Juicio Oral y Público por lo cual se dictara una Sentencia Absolutoria y así lo solicita.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que en virtud de que no se pudo demostrar el cuerpo del delito, menos aún la responsabilidad y no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.
El acusado JUAN FRANCISCO GONZALEZ, no declaro durante el desarrollo del debate y en sus intervención final señaló que no tenían nada que decir.
La representante legal de la víctima ciudadana ROSALINDA JIMENEZ SEQUERA, en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA CURPA, no compareció al desarrollo del debate a pesar de haberse agotado los medios par su comparecencia.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos que le fueran imputado al acusado JUAN FRANCISCO GONZALEZ, y lo cuales constituyeron el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado fuera detenido en compañía de otras personas el día 13 de Agosto del año 2003, aproximadamente las 08:35 horas de la mañana por una comisión policial integrada por los funcionarios: LEONARDO ENRIQUE LAZO CORREA y ENDER MORILLO adscritos a la Comisaria Gral. José Antonio Páez de Acarigua, en el interior de una residencia, ubicada en la calle 34 con avenida 45, casa N° 10 de Acarigua, encontrándose en la misma Seis (06) cajas contentivos de 684 platos de material sintético, Siete (07) bandejas, de forma circular , de material sintético, Una (01) planta de sonido, marca Ski, fabricada en china, modelo PD-800ART, serial SAJ99-20306, Dos (02) ventiladores de mesa, confeccionados en metal, color plateado, marca Patton, sin serial aparente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedaron demostrados los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia no quedó así acreditado la comisión del delito de HURTO, delito principal que tiene que ser demostrado para que se proceda a analizar la comisión del delito accesorio como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y no habiendo quedado acreditado la comisión del delito principal no se puede configurar en consecuencia, el delito objeto de juicio como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y no habiéndose comprobado la comisión del delito imputado, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JUAN FRANCISCO GONZALEZ, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público sólo se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:
1.- HENORA RIVERO, quien manifestó ser venezolana, de 57 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.406, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico los hechos relativos con la presente causa de fecha 13/08/2003, manifestando entre otras cosas “Que ella no sabe nada de eso, que ella estaba durmiendo y que cuando ella salio el gobierno estaba ahí y no vio nada. Es todo”. De dicha declaración no se desprende ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario para determinar la comisión del delito objeto del juicio y menos aún la responsabilidad del acusado, en tal sentido no se le atribuye valor probatorio alguno.
2.- LEONARDO ENRIQUE LAZO CORREA, quien manifestó ser venezolano, de 36 años d edad, casado, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.992.856, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, en relación a los hechos de fecha 13/08/2007 objeto del juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que se me ha olvidado un poco la cosa porque fue hace cuatro años fue en horas de la mañana aviste a varios ciudadanos, los cuales iban cargando objetos en sus hombros, introduciéndolo en una vivienda en su parte trasera, se constato la presencia de la propietaria del inmueble donde se constata la existencia de unos ventiladores, eran diversos artículos, se procedió a retener a los ciudadanos y trasladarlos a comisaría y luego me entere que eran objetos que habían sido hurtados de la unidad educativa curpa. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted si recuerda las características de la o de las personas que cargaban los objetos que cargaban las personas y de ser positiva su respuesta decir si en esta sala se encuentra alguna de las personas con esas características?, contesto: “Las características de cómo andaban vestido no, pero el ciudadano se encontraba dentro del grupo de personas (señalo al acusado)”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal NO pregunta.” Es todo. Con dicha declaración quedó establecido que el testigo practicó un procedimiento policial donde lograra la aprehensión del acusado Juan Francisco González, atribuyéndosele valor probatorio para acreditar tal circunstancia, no existiendo ningún elemento ni siquiera indiciario al cual pueda adminicularse este testimonio para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito objeto del juicio y menos aún la participación del acusado Juan Francisco González.
3.- ENDYS ANIBAL MORILLO FERNANDEZ, quien manifestó ser venezolano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.826, quien reside en Espinital, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, declaró en relación a los hechos de fecha 13/08/2003, objeto del juicio, manifestando entre otras cosas: “Que el no se acuerda del procedimiento y dijo que no se acuerda de nada, que ya no es funcionario policial. Acto seguido se deja constancia que el testigo no fue preguntado por ninguna de las partes. Es todo”. De dicha declaración no se desprende ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario para determinar la comisión del delito objeto del juicio y menos aún la responsabilidad del acusado, en tal sentido no se le atribuye valor probatorio alguno.
No quedando evidenciadas con las testimoniales anteriormente valoradas la comisión del delito atribuido y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho que tampoco quedó demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con el medio probatorio recepcionado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, aunado además a la circunstancia de que la representante de la víctima ciudadana ROSALINDA JIMENEZ SEQUERA, en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA CURPA, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo ésta ciudadana la representante de la víctima, siendo su testimonio indispensable para acreditar la comisión del Delito Principal, como lo es el Delito de Hurto, del cual depende la comisión del delito Accesorio de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, menos aún, puede esta Juzgadora entrar a analizar la participación y culpabilidad del acusado JUAN FRANCISCO GONZALEZ, en un delito que no quedó demostrado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CURPA.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CURPA, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito y menos aún la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor del mismo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad Acarigua, a los 14 días del mes de Enero del año 2008.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-
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