El día miércoles 27 de Junio de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-04443, seguida al acusado: JOSE RAMON NELO, Venezolano Natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 01-09-1959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Concejal del Municipio Araure Estado Portuguesa, domiciliado en calle 01, casa N° 16 de Río Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.332, Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de MATUNGA MAJA PEREZ.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó su intención de no rendir declaración, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 12 de Julio de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, hubo réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “En fecha 29-05-2006, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ BETANCOURT, fue agredida físicamente por el ciudadano JOSE RAMON NELO, quien la golpeo con sus manos en todo su cuerpo, específicamente en la cara y en el brazo izquierdo. Hecho ocurrido en el Departamento de Secretaria del Concejo Municipal de Araure Estado Portuguesa.”
De la acusación presentada por la fiscalía se desprende las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que en fecha 29-05-2006, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ BETANCOURT, fue agredida físicamente por el ciudadano JOSE RAMON NELO, quien la golpeo con sus manos en todo su cuerpo, específicamente en la cara y en el brazo izquierdo.
2) Que los referidos hechos ocurrieron en el Departamento de Secretaria del Concejo Municipal de Araure Estado Portuguesa.”
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en ilícito penal cuyo nomen iuris es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado JOSE RAMON NELO, ejercida por el abogado CARLOS HERNANDEZ expuso: En aras de la búsqueda de la justicia en esta sala queremos tomar en cuenta de una manera humana, el acto en el cual mi defendido a manifestado que en ningún momento el ha causado ningún daño a la ciudadana Matunga Pérez. Es cierto que en reiteradas oportunidades el ciudadano José Nelo ha podido utilizar algún argumento para intentar un acto dañoso pero esa no es la intención. Pero es una verdad que en el acto de repeler una agresión como la de ella se puede causar daños al tratar de agarrarla. Pero no hubo intención de causar daño, yo quisiera preguntar al médico forense por que dictamina que el golpe que recibió la victima fue con la mano. Nosotros traemos a esta audiencia a dos ciudadanos que señalan que la agresión había comenzado desde la mañana y que Nelo había tratado de evitarla, por eso considero ciudadano Juez que administrando justicia declare absuelto de esta imputación a mi defendido por cuanto no hay nada que le atribuya la intención de causarle daño a Matunga Pérez.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración lo que hiso antes de las conclusiones y la cual quedó recogida en el acta de debate.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: Que la Fiscalía consideraba que había quedado demostrado el cuerpo del delito de lesiones con la declaración del experto quien expuso en juicio las lesiones sufridas por la concejal Matunga Pérez, que de igual manera había quedado establecido la responsabilidad penal del acusado con el señalamiento hecho por la victima y la testigo Xiomara Méndez quines señalan directamente al acusado como la persona que lesiono a la ciudadana Matunga Pérez, por lo que a criterio de esa Fiscalía la sentencia debe ser condenatoria.
El abogado defensor Carlos Hernández en sus conclusiones sostuvo que: “es posible que en el acto de defenderse de las agresiones de Matunga Pérez esta pudiere haber causado alguna lesión a la referida ciudadana, pero allí no existe intención de lesionar sino de resguardarse de una agresión, no existiendo la intención de lesionar no puede haber responsabilidad penal, mal se puede condenar a quien trató de evitar ser agredido y aquí la mayoría de los testigos señalaron que la agresión la comenzó la ciudadana matunga Pérez, y que el ciudadano José Nelo lo que hizo fue agarrar la por los brazos, de allí que sei se produjo alguna lesión fue para tratar de no ser agredido.
No hubo replica ni contrarréplica
Se le cedió la palabra a la victima quien muy brevemente solicito que lo único que desea es que se haga justicia, y que el ratificaba que fue el ciudadano José Nelo la golpeo.
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó yo no la golpee, ella me agredió y yo la agarre para evitar ser agredido
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración del experto Luís Sarmiento, titular de la cédula de identidad número 4.182.936, médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Penal le fue puesto a su vista el examen médico forense 9700-161-0916 de fecha 29 de mayo de 2006 y expuso: “es mía la firma que la suscribe, en fecha 29 de mayo de 2006 realicé un reconocimiento médico forense a la ciudadana Matunga Maja Pérez, quien presentó traumatismo en partes blandas en cara externa del brazo izquierdo, hematoma en cuero cabelludo a nivel de la región parietal derecha, lesiones producidas con un objeto contundente (mano) siendo el diagnostico de seis días de curación y la conclusión que son lesiones de carácter leve”
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿En base a que elementos llega usted a la conclusión de que las lesiones fueron ocasionadas con la mano? Contestó: “La lesión se coteja con el objeto que la pudo haber producido, cuando vemos la lesión la misma de la información objetiva del objeto que la produce. Cuando se trata de un objeto de mayor proporción se establece dada las características de la lesión, objeto contundente puede ser cualquier elemento que produzca un trauma corporal. Los golpes de la mano son esquimosis, no presentan excoriación, ni laceración En el presente caso el objeto contundente es algo romo que no causo excoriación, causó laceración.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto medico forense con mas de diez años de experiencia como experto adscrito a un órgano investigador y con cuyas conclusiones da cuenta a este tribunal de las siguientes circunstancias:
- Que la victima presento traumatismo en la parte blanda de la cara externa del brazo izquierdo.
- Hematoma en el cuero cabelludo, a nivel de la región parietal derecha
- Que dichas lesiones fueron producidas por un objeto contundente.
- Que dichas lesiones ameritan seis días de curación.
- Que por su morfología dichas lesiones fueron producidos por un objeto romo.
- Que dicho objeto causó una equimosis.
- Que no presentó excoriación.
Dicha prueba a criterio de quien aquí decide se basa en un método de certeza ya que se trata de observación directa de la lesión proferida. En cuanto al objeto que produjo la lesión se trata de una prueba objetiva toda vez que se llega a dicha conclusión a través de la deducción lógica dada la morfología de la lesión se puede deducir con probabilidad la configuración del objeto que la causo. Las referidas lesiones señaladas por el experto no fueron desvirtuadas por prueba alguna presentada durante el debate probatorio, solo se atacó a través de inferencias lógicas de la defensa la afirmación de que dichas lesiones pudieron ser producidas por una mano, llegando a la conclusión según lo aplicado por el experto de manera asertiva que dichas lesiones fueron producidas por cualquier objeto contundente entre ellos podría ser una mano.
La declaración del experto Luís Sarmiento, titular de la cédula de identidad número 4.182.936, médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Penal le fue puesto a su vista el examen médico forense 9700-161-0917 de fecha 29 de mayo de 2006 y expuso: “es mía la firma que la suscribe, en fecha 29 de mayo de 2006 realicé un reconocimiento médico forense a el ciudadano José Ramón Nelo, quien presentó estigma ungeal localizada en la región molar derecha siendo el diagnostico de tres días de curación el carácter levísimo.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate de un experto con mas de 10 años de experiencia como médico forense adscrito a un órgano investigador, y quien depuso acerca de las conclusiones vertidas en su informe pericial a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de una prueba fundamentada en un método de certeza, basado en la observación directa de la lesión dando cuenta al tribunal de la siguiente circunstancia:
-Que la persona examinada presento estimas ungeales, en la región molar derecha con un tiempo de curación de tres días.
- Que su carácter es levísimo.
Las conclusiones presentadas por el experto no fueron rebatidas ni desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, durante el desarrollo del debate.
La declaración de la testigo MATUNGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.271 domiciliada en Quebrada de Armo, calle principal, casa número uno Municipio Araure del Estado Portuguesa quien expuso: Yo desmiento José Nelo en lo que dijo ya que los hechos no sucedieron así, el fue el que me golpeo, que yo lo golpee eso es falso, a mi también me gustaría escuchar al forense a ver como fue que lo arañe. Dos testigos que fueron a la PTJ, dijeron que no iban a asistir ya que han recibido amenazas y tienen temor de que los boten, una sola habló, en el día de hoy y viene obligada ya que ella corre el riesgo de que la boten. El desde un principio me ha venido atacando, el si me golpeo y me llevó un anillo, estábamos en una sesión especial y yo no tuve problemas con el en horas de la mañana y fue el quien me pidió un informe y yo no se lo di y entonces el me golpeo en la cara dos veces y si me defendí con la cartera fue después que el me golpeo incluso le pedí disculpas.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Como se produjo la agresión del acusado hacia su persona? Contestó: “Me golpeo en la cara y me volteaba la cara con cachetadas y me tenía arrinconada contra la pared”; ¿Usted ratifica en esta audiencia que el ciudadano José Nelo fue el que le causó esas lesiones? Contesto: “Si estoy segura que fue Nelo”
La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿A que hora se produjeron esos hechos? Contestó: “Esa agresión fue a las once y cincuenta de la mañana después de una sesión especial”; Otra: ¿A tenido problemas de ese mismo tipo? Contesto: “El que lo tubo fue él, el 28 de mayo de 2005 y Luís Salcedo, acompañado de él, eso llegó a la Fiscalía” ¿Cree usted que el ciudadano José Nelo tenía intención de lesionarla? Contestó: “Yo si considero que el tenía intención por la forma como me hablo y me encerré en mi oficina y empezó a agarrarme por las manos a quitarme ajuro un informe que yo iba a entregar a otro tribunal”; Otra: ¿Usted ofendió al ciudadano José Nelo? Contestó: “No yo no lo ofendí para nada, y cuando el me pidió disculpas me sorprendió porque yo no esperaba eso de José Nelo, algún día el va a reconocer lo que hizo”; ¿Cómo eran sus relaciones con el ciudadano José Nelo? Contestó: Antes de ese día teníamos relaciones de amistad y trabajo y no se porque ese día actúo de ese modo, anteriormente conocía a un Nelo político porque nos conocemos de la política.
Declaración rendida durante el desarrollo del debate por una testigo presencial de los hechos, quien es testigo directo toda vez que se trata de la victima, con cuyos dichos quedan determinadas las siguientes circunstancias:
-Que el acusado le pidió un informe y ella no so lo quiso entregar.
-Que la victima se encerró en su oficina y el acusado empezó a agarrarla por las manos a para quitarle ajuro el informe.
-Que por razón el acusado la golpeo por la cara.
.-Que le daba bofetadas y la arrinconó a una pared.
-Que ella se defendió de la agresión utilizando su cartera.
Declaración esta a la cual este juzgador le confiere valor probatorio por cuanto es rendida por un testigo directo de los hechos dada su condición de victima y por cuanto dicha versión es reforzada por los dichos coincidentes de la testigo Xiomara Yajaira Méndez Vargas quien se coincidentemente señala que el acusado trató de quitarle un acta a la ciudadana Matunga Pérez, y como no le entrego el acta le dio unos empujones y unos golpes, así mismo coinciden en la afirmación de que dichos golpes fueron en la cara, y que vio que le dio por la cara con la mano, lo que es coincidente con las conclusiones del médico forense que señalan lesiones a nivel de la región parietal derecha y lesiones en la cara externa del brazo derecho, observándose que es coincidente la orientación del experto de que el golpe fue producido con un objeto contundente pudiendo ser una mano, lo que coincide con la afirmación de la testigo Xiomara Méndez que señala que el acusado le dio golpes con la mano y con los dichos de la propia victima que señala que fue golpeada por el acusado quien la golpeo con sus manos.
Observa el juzgador que los dichos de la testigo victima Matunga Pérez y de la testigo Xiomara Méndez lucen congruente con las conclusiones del experto, y que existe una relación de causa efecto entre la pelea o forcejeo que todos los testigos dicen que se produjo entre el acusado y la victima y las lesiones que esta presenta, toda vez que no se discutió en juicio que las lesiones de la ciudadana Matunga Pérez hayan tenido otra fuente de origen, por lo que analizando los elementos de prueba desde el punto de vista de la sana critica o libre convicción razonada se obtiene que el juzgador infiere lógicamente que dichas lesiones son el producto del forcejeo que se produjo entre el acusado y la victima y de golpes que el primero le propinó a la segunda, existiendo relación lógica entre las conclusiones del experto y los dichos de las testigos citadas.
La declaración de la testigo XIOMARA YAJAIRA MENDEZ VARGAS, titular de la Cédula de identidad número 12.370.695, domiciliada en Quebrada de Armo quien expuso: “Los hechos se suscitan el año `pasado a las 11:30 AM cuando el ciudadano José Nelo pedía un acta que la concejal Pérez debía presentar en sesión y como la concejal no le entregó el acta el trató de quitársela, el le dio unos empujones y luego unos golpes en la cara. En ese momento estábamos tres personas Morela Torrealba, Maria Dolores Abreu y yo”.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: Quien golpeo a la ciudadana Matunga Pérez? Contestó: A Matunga la golpeo el concejal José Nelo”; Otra: ¿Por donde la Golpeo? Contestó: “La golpeo en la cara, y le arrancó una cadena”; ¿Dónde se encontraba usted cuando se suscitaron los hechos? Contestó: “yo estaba como de aquí a donde está usted”
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Como llegó al cargo que actualmente tiene en la alcaldía? Contestó: “A mi me postularon para el cargo”; Otra: ¿Quien la postuló? A mi me postuló la concejal Matunga Pérez, pero por eso no voy a decir mentiras”; Otra: ¿A recibido usted amenazas por parte del concejal Nelo? Contestó: “Nelo no me ha amenazado peor si me hicieron comentarios ayer que no fuera a trabajar porque eso me iba a traer consecuencias”; Otra: ¿El concejal Nelo ofendió a la ciudadana Matunga Pérez? Contestó: “el si hizo como la intención de sacarse el pene, pero reaccionó y se fue”; ¿usted vio al concejal Nelo agrediendo a la ciudadana Matunga Pérez? Contestó: “Si, si vi que el le dio por la cara con la mano”.
A preguntas del Tribunal contestó: “ella estaba como indefensa”; “no ella no lo agredió a el”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por una testigo presencial de los hechos con cuyos dichos este tribunal considera que quedan determinados los siguientes hechos:
- Que los hechos se suscitaron por que el concejal José Nelo le solicito un acta al concejal Matunga Pérez.
- Que esta no le quiso hacer entrega de dicha acta.
- Que por tal razón el concejal Nelo le dio unos empujones y unos golpes a la concejal Matunga Pérez.
- Que en ese momento se encontraban presentes además de la testigo deponente, las ciudadanas Morela Torrealba y Maria Dolores Abreu.
- Que el concejal Nelo golpeo a la victima por la cara y le arrancó una cadena.
- Que vio cuando el acusado le dio con la mano por la cara a la victima.
- Que la testigo trabaja en la alcaldía de Araure y que fue postulada para ese cargo por la ciudadana Matunga Pérez.
Declaración esta valorada por este y a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto la testigo durante su declaración lució segura de sus afirmaciones, sin ambivalencias ni contradicciones en sus dichos, siendo además sus afirmaciones coincidentes con las conclusiones presentadas por el médico forense, quien señala que se produjeron lesiones a nivel de la región parietal derecha y lesiones en la cara externa del brazo derecho, siendo dichas lesiones coetáneas en tiempo y circunstancias con en el momento en que se produjo la riña entre el acusado y la victima. Así mismo la declaración de la testigo es coincidente con la declaración de la victima quien declara que fue lesionada por el acusado.-
La declaración del testigo DIXON BARRIOS; titular de la cédula de identidad 7.440.588, domiciliado en la calle 02 número 19 Rió Acarigua municipio Araure Estado Portuguesa quien manifestó que trabaja en la junta parroquial de Río Acarigua quien expuso: “El día 29 de mayo legó el concejal a la alcaldía de Araure donde el me dio la cola y fuimos hasta el salon de sesiones y como siempre el llegó y le solicitó unas copias de unas actas y después llegó la concejal presente Matunga y lo empezó a ofender con palabras pasadas de tono y hubo la intención de ella de ofenderlo y de él de evitar ser agredido luego el concejal se retiró y se fue hacía la oficina de la cámara municipal y yo me quede abajo y ya venía el concejal rasguñado y siguieron las ofensas y llegó el hermano de la concejala y le dijo al concejal que a las mujeres no se le pega que si era hombre saliera a la calle a lo cual el concejal le dijo que el no actuaba de esa manera”.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿A que hora se suscitaron esos hechos? Contestó: “eso fue en la mañana, no recuerdo la hora exacta”; ¿Mas o menos a que hora de la mañana? Contestó: “eso se produjo en el transcurso de la mañana”; Otra: ¿Hubo alguna discusión entre ellos? Contestó: si hubo una discusión, yo estaba presente, eso fue abajo cerca de la cámara”; ¿la discusión fue en la oficina de la cámara o en la oficina de la concejal Matunga? Contesto: “yo vi cuando Matunga y Nelo estaban discutiendo abajo, allí hubo un intento de agresión de ella hacía el, el concejal se la quitó, evitó, eso fue lo que yo ví”; ¿el concejal Nelo fue hasta la oficina de Matunga? Contestó: “el subió y volvió a bajar y arriba creo continúo la cuestión, yo ya no estaba presente arriba”
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿donde presenció los acontecimientos? Contestó: “Los acontecimientos que vi fue en la planta baja en las sala de sesiones”; Otra: ¿Qué fue lo que presenció? Contestó: “vi que la concejala, increpó en forma fuerte al concejal, ella decía palabras fuertes pasadas de tono”; Otra:¿usted presenció la discusión? Contestó: “yo presencié la primera discusión”; Otra: ¿Cuál fue la actitud de el concejal Nelo? Contestó: “yo ahí creo que como hombre evitó de manera tolerable”; Otra: ¿Cuál fue la reacción del concejal Nelo? Contestó: “la reacción de el fue evitar”
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un testigo que presenció algunas de la circunstancias de hecho que rodearon el hecho principal y con cuyos dichos se deja constancia de las siguientes circunstancias:
- Que el día 29 de mayo el testigo llegó en compañía del acusado a la alcaldía de Araure.
- Que el concejal Nelo le solicito unas copias a la concejala Matunga Pérez.
- Que esta la empezó a ofender con palabras pasadas de tono.
- Que había intención de la victima de agredir al acusado y de este de no dejarse agredir.
- Que el vio cuando estaban abajo discutiendo abajo, y que allí hubo un intento de agresión de la concejala Matunga Pérez hacía el concejal Nelo.
- Que luego subieron y el concejal Nelo bajo rasguñado.
- Que cree que arriba continuó la cuestión pero el no presenció lo que paso arriba.
En relación a los dichos de este testigo este tribunal le da valor probatorio por considerarlo objetivo ya que el mismo precisa que presenció una primera discusión en la planta baja de la alcaldía y que no vio lo que sucedió entre los dos concejales cuando subieron pero que si vio que el concejal José Nelo bajó rasguñado. Lo considera objetivo por cuanto el testigo precisó al comienzo de su declaración que conocía a José Nelo e incluso que llegó con el ese día a la alcaldía, sin embargo relata que solo vio una discusión entre los concejales en la planta baja, precisando que no vio lo sucedido en la planta alta. Ahora bien este tribunal analizando los dichos del testigo a través de la sana critica concluye que se puede inferir lógicamente que si los concejales involucrados discutieron y luego subieron bajando el acusado rasguñado tal circunstancia constituye un elemento indicador que entre ellos se produjo un encontronazo o una pelea cuando estaban en la parte alta de alcaldía. Las afirmaciones que entre los concejales se suscito una discusión o una disputa es coincidente con los dichos de Yelibeth Barrios, y con los dichos de los testigos Mórela Torrealaba y Maria Dolores Abreu, quienes en su conjunto sostienen que entre los concejales se suscitó una discusión, que el concejal Nelo le pidió unas actas a la victima que discutieron fuertemente y que la concejal Matunga Pérez trató de agredir a al concejal Nelo.
La declaración de la testigo YELIBETH BARRIOS, titular de la cédula de identidad 14.541.350, domiciliada en Araure calle 08 con avenida 25-26 número 25-65 Araure Estado Portuguesa, empleada del concejo municipal de Araure, quien manifestó tener una hija con el concejal José Nelo: “el día 29 de mayo, yo me desempañaba como asesor de cámara y en esa fecha llegan los concejales y José Nelo le solicita a Matunga unas actas a lo cual se negó. Y ella empezó a insultarlo con palabras fuera de tono, eso fue en la oficina de la cámara el se ubica detrás del escritorio y ella delante del escritorio y ella trató de arañarlo y el la tomo por la manos.
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿usted presenció los hechos? Contestó: si en la parte de arriba presencie los hechos y luego bajaron”; Otra: ¿ellos llegaron arriba, venían de la sala de sesiones y estaban en la oficina y allí el le solicitó el documento, el se negó y pasó lo que pasó”; ¿Dónde fue la pelea? Contestó: “la pelea fue arriba en el departamento de secretaría”; otra: ¿Quiénes estaban ahí? Contestó: “allí estaban las secretarias que trabajan ahí.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por una testigo presencial de los hechos quien con su declaración deja determinadas las siguientes circunstancias:
- Que entre los concejales José Nelo y Matunga Pérez se suscitó una pelea en el departamento de secretaría.
- Que la concejala Matunga Pérez empezó a insultar al concejal José Nelo con palabras fuera de tono.
- Que la victima trató de arañarlo y este la tomo por las manos.
- Que el hecho fue preenviado por las secretarias que trabajan en dicha dependencia.
La declaración de la referida testigo deja establecida la existencia de una pelea entre los dos conejales, aún cuando no señala que el concejal Nelo allá agredido a la concejala Matunga Pérez, si señala la existencia de una pelea siendo este un término muy genérico que puede interpretarse como disputa, reyerta, altercado, lo que indica que entre ambos concejales se suscito un altercado siendo la inferencia lógica de este tribunal a la luz de la sana critica que al resultar lesionada la concejala Matunga Pérez coetaneamente con dicha disputa tales lesiones fueron producidas en el desarrollo de dicho altercado. Coincide la testigo en referencia con los testigos Dixón Barrios, Morela Xiomara Torrealba y Maria Dolores Abreu, en el sentido de que entre ambos concejales se produjo un altercado, iniciado por una discusión por unas actas. En relación que esta testigo no haya hecho alusión a los manazos propinados por el concejal Nelo a la concejala Matunga Pérez, considera quien aquí decide que se debe a que la testigo se lo reservó y solo expuso hasta donde no ve comprometido su trabajo toda vez que ella es empleada subordinada a las partes en conflicto y la máxima de experiencia indica que en esos casos el testigo trata de no comprometer sus intereses con sus declaraciones, lo que quiere decir que en este caso el testigo no es que tenga interés en las resultas del juicio, sino que su interés reside en no tener problemas con ninguna de las partes en pugna ya que conoce a ambas y ambos son sus
Superiores jerárquicos, por lo que se dosifica el testimonio, narrando solo hasta donde no se sienta comprometida. Ahora bien considera este tribunal que la sola porción de los hechos que narra la testigo guarda relación con los dichos de los demás testigo en el sentido que se produjo una pelea entre ambos concejales, lo que no tiene relación lógica es que la testigo dice que el concejal Nelo tomó de los brazos a la victima, y el solo tomarla de los brazos y la concejal presentó lesiones en unos de sus brazos, pero tomarla pro los brazos no es suficiente para causar las lesiones que presentó la victima en el parietal derecho, lo que indica que las agresiones para causar esta ultima lesión señalada a la victima no fueron narradas por la testigo.
La declaración de MORELA XIOMARA TORREALABA, titular de la cédula de identidad número 9.369.172, de ocupación secretaría de la alcaldía de Araure quien expuso: “Ese día estábamos en la oficina y entraron ellos discutiendo por una acta, el se la pedía y ella no se la quería dar, de pronto se puso mas fuerte la discusión y ella empezó a lanzarle a él y el la agarró por los brazos eso fue lo que paso”:
Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Desde cuando conoce al concejal Nelo? Contestó: “tengo conociéndolo desde que llegó a la carrera municipal”; Otra: ¿Desde ese entonces el concejal Nelo a agredido a alguna persona en la alcaldía? Contestó: “No, y tampoco he visto que la concejala Matunga haya agredido a nadie”; Otra: ¿Quién empezó la trifulca? Contestó: “la concejala Matunga le brinco a él”; otra: ¿Usted vio si el concejal José Nelo agredió a Matunga? Contestó: “no yo no vi, que la haya agredido”; Otra: ¿recibió usted amenazas para que no asistiera al juicio? Contestó: “no, yo no venía porque la concejala Matunga nos decía que nos iban a buscar con la guardia”; Otra: ¿Vio usted que el concejal Nelo intento enseñarle el pene a la ciudadana Matunga Pérez? Contestó: “no, eso no lo vi”; Otra:¿Cuál fue la actitud de Nelo? Contestó: “Se veía en el forcejeo que el la agarro a ella por los brazos”
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por una testigo presencial de los hechos quien con su declaración deja determinadas las siguientes circunstancias:
-Que ambos concejales sostuvieron una discusión por un acta.
-Que la ciudadana Matunga Pérez no le quiso hacer entrega del acta al concejal José Nelo.
- Que la discusión se puso mas fuerte y ella empezó a lanzarle y el la agarró por los brazos.
-Que la concejala Matunga le brincó al concejal Nelo.
- Que ella no vio que el concejal Nelo halla agredido a la concejala Matunga Pérez.
Observa el tribunal que se trata de una testigo presencial en virtud de que la disputa se suscitó en su sitio de trabajo lo que queda confirmado con los dichos de las testigos Xiomara Yajaira Méndez Varga, quien expuso que en ese momento estaban tres personas ese momento estaban tres personas Morela Torrealba, Maria Dolores Abreu y ella. Coincide la testigo en referencia con los testigos Dixón Barrios, y Maria Dolores Abreu, en el sentido de que entre ambos concejales se produjo un altercado, iniciado por una discusión por unas actas. En relación que esta testigo no haya hecho alusión a los manazos propinados por el concejal Nelo a la concejala Matunga Pérez, considera quien aquí decide que se debe a que la testigo se lo reservó y solo expuso hasta donde no ve comprometido su trabajo toda vez que ella es empleada subordinada a las partes en conflicto y la máxima de experiencia indica que en esos casos el testigo trata de no comprometer sus intereses con sus declaraciones, lo que quiere decir que en este caso el testigo no es que tenga interés en las resultas del juicio, sino que su interés reside en no tener problemas con ninguna de las partes en pugna ya que conoce a ambas y ambos son sus superiores jerárquicos, por lo que se dosifica el testimonio, narrando solo hasta donde no se sienta comprometida. Ahora bien considera este tribunal que la sola porción de los hechos que narra la testigo guarda relación con los dichos de los demás testigo en el sentido que se produjo una pelea entre ambos concejales, lo que no tiene relación lógica es que la testigo dice que el concejal Nelo tomó de los brazos a la victima, y el solo tomarla de los brazos y la concejal presentó lesiones en unos de sus brazos, pero tomarla pro los brazos no es suficiente para causar las lesiones que presentó la victima en el parietal derecho, lo que indica que las agresiones para causar esta ultima lesión señalada a la victima no fueron narradas por la testigo.
La declaración de la testigo MARIA DOLORES ABREU, titular de la cédula de identidad número 4.611.090, trabaja como secretaria en la alcaldía de Araure, quien expuso: “yo estaba en mi sitio de trabajo y el concejal Nelo le solicitaba a la Concejal Matunga un acta, entonces la concejal le brinco encima y el la sostuvo por los brazos, hubo un forcejeo y eso es todo”.
Seguidamente la Fiscalía formulo las siguientes preguntas: ¿Hubo forcejeo? Contestó: “si ellos forcejearon”; Otra:¿Ellos se agredieron? Contestó: “no, no hubo agresión, solo la agarró por los brazos”; Otra: ¿Qué fue lo que paso entonces? Contestó: “la concejal se le fue encima a él, pero agresiones así no, además hubo maltratos verbales”.
A preguntas del tribunal contestó: “no, yo no le vi golpes a ellos”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por una testigo presencial de los hechos quien con su declaración deja determinadas las siguientes circunstancias:
-Que los hechos se suscitaron en el momento en que esta se encontraba en su sitio de trabajo.
-Que el concejal Nelo le exigió a la concejala Matunga Pérez le hiciera entrega de una acta.
-Que la concejala Matunga Pérez no le quiso hacer entrega del acta.
-Que entre ellos se suscitó una discusión.
-Que la concejala Matunga Pérez le brinco encima al concejal Nelo.
-Que el concejal Nelo sostuvo por los brazos a Matunga Pérez.
-Que entre ellos se produjo un forcejeo.
Observa el tribunal que se trata de una testigo presencial en virtud de que la disputa se suscitó en su sitio de trabajo lo que queda confirmado con los dichos de las testigos Xiomara Yajaira Méndez Varga, quien expuso que en ese momento estaban tres personas ese momento estaban tres personas Morela Torrealba, Maria Dolores Abreu y ella. Coincide la testigo en referencia con los testigos Dixón Barrios, y Maria Dolores Abreu, en el sentido de que entre ambos concejales se produjo un altercado, iniciado por una discusión por unas actas. En relación que esta testigo no haya hecho alusión a los manazos propinados por el concejal Nelo a la concejala Matunga Pérez, considera quien aquí decide que se debe a que la testigo se lo reservó y solo expuso hasta donde no ve comprometido su trabajo toda vez que ella es empleada subordinada a las partes en conflicto y la máxima de experiencia indica que en esos casos el testigo trata de no comprometer sus intereses con sus declaraciones, lo que quiere decir que en este caso el testigo no es que tenga interés en las resultas del juicio, sino que su interés reside en no tener problemas con ninguna de las partes en pugna ya que conoce a ambas y ambos son sus superiores jerárquicos, por lo que se dosifica el testimonio, narrando solo hasta donde no se sienta comprometida. Ahora bien considera este tribunal que la sola porción de los hechos que narra la testigo guarda relación con los dichos de los demás testigo en el sentido que se produjo una pelea entre ambos concejales, lo que no tiene relación lógica es que la testigo dice que el concejal Nelo tomó de los brazos a la victima, y el solo tomarla de los brazos y la concejal presentó lesiones en unos de sus brazos, pero tomarla pro los brazos no es suficiente para causar las lesiones que presentó la victima en el parietal derecho, lo que indica que las agresiones para causar esta ultima lesión señalada a la victima no fueron narradas por la testigo.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente el acusado manifestó su deseo de rendir declaración lo que hizo en los siguientes términos: “Escuchando las declaraciones del ciudadano fiscal del Ministerio Público, quiero aclarar, que nací de una mujer, y a una mujer ni con el pétalo de una rosa, todo se suscitó, cuando le solicite a la ciudadana secretaria del consejo municipal Araure, copia de un acta, de lo cual mi colega se sintió ofendida y comenzó a decirme cuantas cosas grosera, eso en la parte de abajo, y cuando llegamos a las oficinas de secretaría, la secretaria me iba hacer entrega de la copia del acta, fue donde ella, por motivo que no quería que me entregara copia del acta, siendo yo concejal al igual que ella, decidió fomentar un escándalo, se me fue encima con su cartera, y opte por agarrarla de las manos, donde salí aruñados con las uñas de ella, del cual consta en el informe del médico forense, no tengo mas nada que agregar. Es todo”
Esta declaración rendida por el acusado aún cuando |a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor VICENTE GIMENO SENDRA, magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años Gómez Orbaneja, un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o el Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”
El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido verazmente con las prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.
En el presente caso no guarda relación lógica el hecho de que la victima haya sido solo tomada de los brazos y resultare lesionada en el parietal derecho, y que no demuestra el acusado que tal lesión la causara para defenderse de una agresión ilegitima causada por la concejal Matunga Pérez, y que de su parte no hubiese provocación suficiente.
NUEVA CALIFICACIÓN JURICDICA
El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal recepcionadas las pruebas y antes de recepcionar las conclusiones de las partes, advirtió un posible cambio de calificación jurídica, de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal al de Lesiones Levísimas previsto en el artículo 417 del Código Penal, advirtiendo al acusado de esa posibilidad para que prepare su defensa , así como también se le advirtió la posibilidad de recibirle nueva declaración, a lo que manifestó no querer declarar, y se les informó a las partes el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa , derecho al cual renunciaron las partes procediéndose a recepcionar las conclusiones
SEGUIDAMENTE SE PASA A DETERMINAR DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE ESTE TRIBUNLA ESTIMA ACREDITADOS.
1) Que en fecha 29-05-2006, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ BETANCOURT, fue agredida físicamente por el ciudadano JOSE RAMON NELO, quien la golpeo con sus manos en todo su cuerpo, específicamente en la cara y en el brazo izquierdo. Circunstancia esta que a criterio de este tribunal quedó establecida con las conclusiones emitidas por el medico forense en el juicio oral y público quien deja constancia que la ciudadana Matunga Pérez presentó las siguientes lesiones: traumatismo en la parte blanda de la cara externa del brazo izquierdo y Hematoma en el cuero cabelludo, a nivel de la región parietal derecha. Sostuvo además que dichas lesiones fueron producidas por un objeto contundente y que las mismas ameritan seis días de curación. Que por su morfología dichas lesiones fueron producidos por un objeto romo y que dicho objeto causó una equimosis no presentando excoriación. Esas conclusiones resultan coincidentes con los dichos de la ciudadana Matunga Pérez, quien señala al acusado José Nelo como la persona que la golpeo dos veces en la cara resultando coincidente con los dichos del experto cuando afirma que sufrió hematoma en la región parietal derecha, quedando dichas declaraciones ratificadas al ser adminiculadas con los dichos de la testigo Xiomara Yajaira Méndez vargas quien afirmó en su declaración que el acusado José Nelo pedía un acta que la concejal Pérez debía presentar en sesión y como la concejal no le entregó el acta el trató de quitársela, el le dio unos empujones y luego unos golpes en la cara. Observa este tribunal que las declaraciones rendidas por la testigo victima Matunga Pérez y por la testigo Xiomara Méndez guardan relación lógica con las lesiones señaladas por el medico forense como sufridas por la victima, siendo la inferencia lógica de que tales lesiones responde a los golpes señalados por las testigos como propinados por el ciudadano José Nelo a la ciudadana Matunga Pérez. Ahora bien al adminicular los dichos de los testigos antes analizados con los dichos de los testigos Dixón Barrios, Yelibeth Barrios, Mórela Xiomara Torrealaba y Maria Dolores Abreu se concluye que si bien es cierto que estos testigos no señalan que el acusado haya golpeado a la ciudadana Matunga Pérez, por las razones que a criterio de este tribunal privaron y que se especificaron al momento de hacer la valoración de cada uno de esos testigos, estos testigos si coinciden en afirmar que entre el acusado y la victima se suscitó una pelea, que entre otras cosas forcejearon, que el acusado tomó a la victima por los brazos para evitar ser agredido, lo cual no es contradictorio con las conclusiones del experto y las declaraciones de la propia victima sino que por el contrario hecho el análisis inferencial se obtiene que las lesiones sufridas por la victima guardan relación de causalidad con la pelea o forcejeo protagonizado por los concejales llegando este tribunal a la conclusión que tales lesiones son consecuencia de esa pelea.
2) Que los referidos hechos ocurrieron en el Departamento de Secretaria del Concejo Municipal de Araure Estado Portuguesa. Circunstancia esta que queda establecida adminiculando los dichos de los testigos que se recepcionaron en el debate y así tenemos que la victima Matunga Pérez afirma que: “…me encerré en mi oficina y empezó a agarrarme por las manos a quitarme ajuro un informe que yo iba a entregar a otro tribunal…” Por su parte el testigo Dixón Barrios sostiene que: “Los acontecimientos que vi fue en la planta baja en las sala de sesiones”; sostiene igualmente que luego ambas personas subieron a la oficina de la concejal Matunga Pérez; así mismo la testigo Yelibeth Barrios afirma que: “eso fue en la oficina de la cámara el se ubica detrás del escritorio y ella delante del escritorio y ella trató de arañarlo y el la tomo por la manos.” Sostiene además que ella presenció los hechos en la parte de arriba y que luego bajaron, este tribunal por máximas de experiencia conoce el edificio de la cámara municipal y sabe que el mismo tiene una planta baja donde se sitúa el salón de sesiones y una cámara alta donde se encuentran las oficinas obteniéndose de la declaración de ese testigo que los hechos ocurrieron en esas dependencias. Por su parte la testigo Morela Xiomara Torrealba en su declaración afirmó que: “….Ese día estábamos en la oficina y entraron ellos discutiendo por una acta, el se la pedía y ella no se la quería dar,…” Asi mismo la testigo Maria Dolores Abreu afirma que: ““yo estaba en mi sitio de trabajo y el concejal Nelo le solicitaba a la Concejal Matunga un acta, entonces la concejal le brinco encima…”, esta testigo manifestó previamente que trabaja en la alcaldía de Araure lo cual deja claro que los hechos se suscitaron en las dependencias de ese órgano municipal
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo y 416 del Código Penal, el tribunal anunció cambió de calificación al de lesiones Levísimas previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
El artículo 416 del Código Penal establece que. “si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Artículo 417: Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”
DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Lesiones Levísimas debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito Penal Lesiones Levísimas se determina así:
1) Una acción dolosa desplegada por el agente con la intención de causar un sufrimiento físico o perjuicio de la salud a alguna persona. Circunstancia esta que a criterio de este juzgador queda establecida con los dichos de la testigo Matunga Maja Pérez quine señala directamente al acusado afirmando que este la golpeo, la cual se adminicula a la declaración de la testigo Xiomara Yajaira Méndez Vargas quien afirmó que luego de una discusión por unos documentos el acusado le dio unos empujones y unos golpes por la cara a la victima, lo cual guarda relación lógica con las lesiones señaladas por el forense en sus conclusiones quien señalo que la victima fue lesionada en la cara interna del brazo derecho y en la región parietal derecha. A ello se agrega que si comparamos dichas declaraciones con la de los testigos Dixón Barrios, Yelibeth Barrios, Mórela Xiomara Torrealaba y Maria Dolores Abreu se concluye que si bien es cierto que estos testigos no señalan que el acusado haya golpeado a la ciudadana Matunga Pérez, por las razones que a criterio de este tribunal privaron y que se especificaron al momento de hacer la valoración de cada uno de esos testigos, estos testigos si coinciden en afirmar que entre el acusado y la victima se suscitó una pelea, que entre otras cosas forcejearon, que el acusado tomó a la victima por los brazos para evitar ser agredido, lo cual no es contradictorio con las conclusiones del experto y las declaraciones de la propia victima sino que por el contrario hecho el análisis inferencial se obtiene que las lesiones sufridas por la victima guardan relación de causalidad con la pelea o forcejeo protagonizado por los concejales llegando este tribunal a la conclusión que tales lesiones son consecuencia de esa pelea.
Concluye entonces que las lesiones sufridas por la ciudadana Matunga Pérez son el resultado de la pelea y el forcejeo sostenido con el acusado José Nelo quien al momento del forcejeo o pelea le propino unos golpes con la mano por la región de la cara y le causo lesiones en un brazo.
2) Que la acción desplegada por el agente no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, y que tampoco haya incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales.
Observa este tribunal que el experto forense señala en sus conclusiones que practicado el examen forense se observa que la victima sufrió las siguientes lesiones: presentó traumatismo en partes blandas en cara externa del brazo izquierdo, hematoma en cuero cabelludo a nivel de la región parietal derecha, lesiones producidas con un objeto contundente (mano) siendo el diagnostico de seis días de curación y la conclusión que son lesiones de carácter leve.
Considera quien aquí decide que tal examen medico forense el cual fue debidamente valorado por este tribunal determina las lesiones sufridas por la victima, y que si bien es cierto que el forense señala como tiempo de curación de dichas lesiones seis días, no señala el médico forense que dicha victima requiera de cuidados médicos por menos de diez días ni que haya sido incapacitada por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, siendo la apreciación del este tribunal que las lesiones causadas son de las que no requieren asistencia ni incapacitan a la persona parta dedicarse a las ocupaciones habituales lo cual encuadra dentro de lo especificado en el articulo 417 para las lesiones levísimas
|PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Ahora bien, además de lo anteriormente establecido, se debe señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, que encuadra en el tipo penal de lesiones levísimas lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de la siguiente manera:
Considera este tribunal que se debe señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, que encuadra en el tipo LESIONES LEVISIMAS lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de la siguiente manera:
1) Una acción dolosa desplegada por el agente destinada a causar daños a la victima: Circunstancia esta que quedó establecida con los dichos de la propia victima quien señaló al acusado como la persona que la golpeo con la mano , sostuvo que la agredió en la oficina lo cual se adminicula a la declaración de la testigo Xiomara Yajaira Méndez Vargas quien afirmó que luego de una discusión por unos documentos el acusado le dio unos empujones y unos golpes por la cara a la victima, lo cual guarda relación lógica con las lesiones señaladas por el forense en sus conclusiones quien señalo que la victima fue lesionada en la cara interna del brazo derecho y en la región parietal derecha. A ello se agrega que si comparamos dichas declaraciones con la de los testigos Dixón Barrios, Yelibeth Barrios, Mórela Xiomara Torrealaba y Maria Dolores Abreu se concluye que si bien es cierto que estos testigos no señalan que el acusado haya golpeado a la ciudadana Matunga Pérez, por las razones que a criterio de este tribunal privaron y que se especificaron al momento de hacer la valoración de cada uno de esos testigos, estos testigos si coinciden en afirmar que entre el acusado y la victima se suscitó una pelea, que entre otras cosas forcejearon, que el acusado tomó a la victima por los brazos para evitar ser agredido, lo cual no es contradictorio con las conclusiones del experto y las declaraciones de la propia victima sino que por el contrario hecho el análisis inferencial se obtiene que las lesiones sufridas por la victima guardan relación de causalidad con la pelea o forcejeo protagonizado por los concejales llegando este tribunal a la conclusión que tales lesiones son consecuencia de esa pelea. El dolo viene dado por la intención del acusado de lesionar lo que se infiere en le presente caso dado que entre este y la victima se produjo un forcejeo y una pelea previa y un altercado que sostienen los testigos se produjo en un prolongado espacio de tiempo, sosteniendo la victima y la testigo Xiomara Méndez que le propino varios golpes en la cara siendo que se infiere lógicamente que quien golpea directamente a otro producto de una discusión o pelea lo hace intencionalmente.
Concluye entonces que las lesiones sufridas por la ciudadana Matunga Pérez son el resultado de la pelea y el forcejeo sostenido con el acusado José Nelo quien al momento del forcejeo o pelea le propino unos golpes con la mano por la región de la cara y le causo lesiones en un brazo.
Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad de los acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE RAMON NELO, Venezolano Natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 01-09-1959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Concejal del Municipio Araure Estado Portuguesa, domiciliado en calle 01, casa N° 16 de Río Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.332, es culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo: 417 del Código Penal, en perjuicio de MATUNGA MAJA PEREZ, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA, en la forma antes indicada y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Lesiones Levísimas previsto y sancionado el artículo 417 del Código Penal establece pena de arresto de diez a cuarenta y cinco días, ahora bien, para el calculo de la referida penal, el Tribunal debe seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, según la cual la pena aplicar es el termino, de 27 días y doce horas de arresto, pero observa este juzgador que no se acredito que el acusado de autos presentare antecedentes penales lo cual a criterio de este juzgador obra como un atenuante genérica la cual a criterio discrecional del juzgador puede subsumirse dentro las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, y aplicarse la pena señalada entre el limite mínimo y el termino medio y hecha la conversión correspondiente se obtiene que la pena a aplicar es de diecisiete días de arresto y así se decide.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE RAMON NELO, Venezolano Natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 01-09-1959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Concejal del Municipio Araure Estado Portuguesa, domiciliado en calle 01, casa N° 16 de Río Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.332 por la comisión del delito LESIONES LEVESISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ; imponiéndole la pena de DIECISIETE DIAS DE ARRESTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: el día 17 DE FEBRERO DE 2008
Se ordena mantener la libertad del ciudadano JOSE NELO
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 12 de Julio de 2007.
Por cuanto el texto integro de la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes a los efectos legales subsiguientes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los Treinta y un días del mes de Enero de 2008-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY HERNADEZ
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