REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 29 de enero de 2008
Años 197° y 148º


N° _________
Solicitud: N° 2CS-2392-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito:
Porte Ilícito de Arma

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fin de que se le oiga, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:


I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES


La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de del adolescente (Identidad Omitida); rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado, pues no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente en el hecho penal que se le atribuye; existen el solo dicho de los funcionarios actuantes y en relación a la revisión realizada por los funcionarios actuantes, ala defensa estima no se le dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aun cuando señalan los mencionados funcionarios haber actuado en amparo de dicha norma, no le indicaron al adolescente sobre la sospecha del objeto buscado, ni le solicitaron su exhibición, como de manera expresa lo establece el articulo 205 del citado código; cabe destacar además que el adolescente tiene contención familiar, que estudia de manera habitual; y en base a todas estas consideraciones, la defensa se opone a que se le imponga la medida cautelar solicitada, pues además para continuar la investigación, bajo los parámetros solicitado, no es requisito indispensable la imposición de medida cautelar alguna. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo.”


II.- HECHO ATRIBUIDO


El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el acta policial de fecha 27-01-08, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) VELASQUEZ JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la noche del día de hoy…me encontraba en labores de patrullaje…en compañía de los funcionarios: Agente (PEP) PEREZ FILMAR y agente (PEP) ORTIZ KEVIN…cuando nos desplazábamos a bordo de las unidades motos signadas con las siglas móvil 21, por el sector de Barrio el Algarrobo, específicamente por la avenida principal cuando avistamos un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y al notar nuestra presencia policial muestra una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto y a realizarle una inspección de persona basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de dirigirnos a realizarle la inspección, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44mm, doble cañón sin cartuchos en su cinto del lado derecho del pantalón, desde entonces y por lo acontecido se procedió a trasladar al ciudadano adolescente hasta el comando de la policía no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al Departamento de Investigaciones, donde quedó identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: (Identidad Omitida)… de 15 años de edad… a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, doble cañón y una bicicleta, ring 20, color amarillo y verde sin seriales visibles. Es todo”.

2.-) Con el acta instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente riela al folio 04 de la presente causa


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el Acta Policial, se deja constancia que los funcionarios actuantes al avistar a un sujeto en actitud sospechosa quien se trasladaba en bicicleta, le dan la voz de alto y proceden a efectuarle la respectiva inspección de personas.

2.- Que al practicársele la respectiva revisión de personas al sujeto, le encuentran en su poder un arma de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, doble cañón sin cartucho en su cinto del lado derecho del pantalón.

3.- Que el sujeto detenido, resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (Identidad Omitida), le fue encontrada en su poder un arma de fuego, y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada que nos permita determinar si dicha arma se encuentra dentro de las previsiones de la Ley sobre Armas y Explosivos, o si efectivamente es un arma de fabricación rudimentaria, tal como se observa del acta policial, se desprende de las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta policial, que de ser accionada ese arma incautada, se convierte en un instrumento propio para matar o herir, siendo criterio reiterado de este Tribunal que dicha arma produce los mismos efectos que un arma de fuego de las prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y a tal efecto es importante resaltar que del propio contenido de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y cuya Ley aprobatoria fue publicada en fecha 12 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.217 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un artículo especial de definiciones, tal artículo 1 expresa:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: … (Omissis)…
3. Armas de fuego:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”

Por lo que las armas de fabricación rudimentaria, las denominadas chopos, están constituidas por un cañón, por donde perfectamente puede ser descargada una bala o proyectil por la acción de un explosivo, y causar la muerte de la persona, dependiendo de la zona anatómica en donde ésta impacte, considerando quien juzga, que las armas de fabricación rudimentaria causan los mismos efectos que un arma de fuego de las contempladas en el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto su mecanismo de acción es semejante, convirtiéndose en instrumentos propios para matar o herir.

Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta policial, que al adolescente se le encuentra en su poder un arma de fabricación rudimentaria, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

Así pues, revisada como ha sido el acta policial que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de someter al adolescente imputado sujeto al proceso, ordenándose en consecuencia su libertad.


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, cuando al ser avistado por éstos y al dársele la voz de alto, mostró una actitud sospechosa, y al realizarle la inspección de personas le incautan en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, llenándose los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada. Así se decreta.-

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-

Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Así se decide.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del adolescente imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho.



Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02



Abg. Oswaldo Loyo
Secretario