En fecha 26-10-07, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana NATALIA COROMOTO RODRIGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.618.577, actuando en representación de su hija ............, de seis (06) meses de nacida, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento número 349, que anexa a la solicitud marcada “A”, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hija la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano YVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.352.785; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación Alimentaría, la cual es necesaria para su hija ya mencionada, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hija, ciudadano YVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.352.785, quien se desempeña como Alguacil de este Tribunal, devengando un sueldo aproximado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación Alimentaría es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, la obligación alimentaría que debe suministrar a su hija, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares de la niña, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre de la niña. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 07-11-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación Alimentaría el Tribunal se abstuvo de decretar medida de obligación por no constar en auto la capacidad económica del ciudadano.
Al folio 19 corre inserta Boleta de Citación al demandado.
En fecha 10-01-08 comparecen los ciudadanos YVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS y NATALIA COROMOTO RODRIGUEZ ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.352.785 y V-17.618.577, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo en darle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, así mismo ofrezco cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, así me comprometo a cubrir una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, es decir el doble por una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo) por cada mes y por cada año, solicitando que dicha obligación sea descontada directamente de nomina de la dependencia del Ministerio de Educación”. La segunda de la mencionada expone: “Si estoy de acuerdo por lo ofrecido por el padre de mi hija y que realmente se comprometa con todo lo acordado”.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS y NATALIA COROMOTO RODRIGUEZ ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.352.785 y V-17.618.577, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano YVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS, esta obligado a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, así mismo ofrezco cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, así me comprometo a cubrir una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, es decir el doble por una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400.000,oo) por cada mes y por cada año. Este Tribunal advierte al ciudadano YVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de la niña involucrada. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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