REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO N° 1
Acarigua, 21 de Enero de 2008.
SOLICITANTE: CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.630, en nombre y en representación de su hijo, el niño:(IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de diez (10) años de edad, estudiante; domiciliados en la Calle Principal, Casa S/N, Sector “Los Malabares”, vía a Barquisimeto, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, Sector “Los Malabares”, vía a Barquisimeto, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo, el niño: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), nacido el 29 de Mayo de 2006, según consta de Partida de Nacimiento N° 2155 que consigna anexa a su escrito; solicitó, con asistencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la rectificación de la partida de nacimiento antes señalada.
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que fue reconocida por su padre posterior a su inscripción en el Registro de Nacimientos, el ciudadano CLETO JOSÉ SÁNCHEZ, según se desprende de la partida de nacimiento que consigna marcada “A”; por consiguiente, su hijo, el niño: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY)tendría como primer apellido “SÁNCHEZ” y no, como actualmente, “RODRÍGUEZ”; es decir que el referido niño debería aparecer como (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
Que por lo anteriormente expuesto y en fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Noviembre de 2007 el Tribunal le dio entrada y, el 22 del mismo mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 21 de Enero de 2008 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Para decidir, el Tribunal observa:
Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.
Así mismo, en el Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometieron a respetar el derecho del niño y preservar su identidad.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes, en el dispositivo constitucional 78, son sujetos plenos de derecho y que estarán protegidos por la Legislación, los órganos y los tribunales especializados.
En este mismo sentido, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos como el presente, en los que existan errores materiales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.
De autos se evidencia que la ciudadana solicitante fue inscrita en el Registro Civil como CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ, según consta de la Partida de Nacimiento N° 709, habiendo nacido en fecha 04 de Junio de 1971. Luego, y como se desprende de la Partida de Nacimiento N° 2155, la solicitante inscribió en el Registro Civil a su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien nació el 13 de Octubre de 1997; motivo por el cual el mencionado niño fue inscrito con el apellido “RODRÍGUEZ”, es decir, con el primer apellido de su madre, la solicitante de autos.
Ahora bien, el 18 de Mayo de 2006 los progenitores de la solicitante, ciudadanos: ALEJANDRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y CLETO JOSÉ SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil, reconociéndola como hija en ese mismo acto, según se encuentra asentado en nota marginal estampada en la Partida de Nacimiento N° 709, anteriormente señalada; por lo que la ciudadana CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ pasó a llamarse CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Ello así, al haberse modificado los apellidos de la ciudadana solicitante, y por vía de consecuencia, deben ser modificados también los de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), siendo ahora lo correcto: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
De conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta su Interés Superior, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, con este error, se le estaría imposibilitando al niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad, del trámite de todos sus documentos de identidad.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.850.630; en beneficio del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad, quien es su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE DECLARA definitivamente que el nombre y los apellidos del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) deberán ser asentados como (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Por tal motivo, SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento N° 2155, perteneciente al niño en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud, asentada en el Libro de Registro Civil llevado por el Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copia certificada de esta decisión; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse a la solicitante las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintiún días del mes de Enero de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. AMARILYS PÉREZ.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/AP/maría.-
Exp. 7995-07
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