Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana JUDITH JOSEFINA LOYO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.619, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ......., ....... y ........, de ocho (08), ocho (08) y seis (06) años de edad; asistida por la Abogada THAIS T. GONZALEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907, mediante el cual solicita se les otorgue Título de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de CESARIO COROMOTO ARIZA JIMENEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, es este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.364.562, que falleció ab-intestato en fecha 15-12-2006, según consta del Acta de Defunción N° 1.221, que igualmente anexan a la solicitud; motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CESARIO COROMOTO ARIZA JIMENEZ; a su viuda JUDITH JOSEFINA LOYO JIMENEZ, y a sus hijos ......., ....... y ........, de ocho (08), ocho (08) y seis (06) años de edad; lo que se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas a la solicitud.
En fecha 29-11-07, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06-01-08 fue agregado ejemplar del Diario “El Nuevo País” de fecha 29-11-07, en la cual aparece publicado en la página 11 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 14-01-08, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 16-01-08, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: ROXMARY NOGUERA ARROYO y BIANCA YOHANA LOYO CHANIQUE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 15 con calle 4, numero de casa 57 Acarigua Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización Gonzalo Barrio Avenida Principal, sector3, casa N° 19 Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.267 y V-17.227.343, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 16 y 17, en su órden.
DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el fallecido CESARIO COROMOTO ARIZA JIMENEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.364.562, a su viuda JUDITH JOSEFINA LOYO JIMENEZ, y a sus hijos ......., ....... y ........, de ocho (08), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente lo cual consta en las Actas de Nacimientos en originales anexas a la solicitud. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal. Expídase una (1) copia certificada.
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