REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO N° 2
Acarigua, 22 de Enero de 2008.

SOLICITANTES: JIMÉNEZ GARCÍA, JOSÉ RAFAEL; RODRÍGUEZ RIVERO, SARA DEL CARMEN y GARCÍA ROMERO, RUBÉN RAMÓN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.341.493, 12.527.756 y 10.638.153, respectivamente; el primero, comerciante, domiciliado en el Barrio “Rómulo Gallegos”, Calle 4, N° 280, Turén, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa; la segunda, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio “Rómulo Gallegos”, Calle 4 con Callejón 3, N° 279, Turén, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa; y, el tercero, del mismo domicilio de la segunda.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIMIENTO N° 102 DE FECHA 09-04-07, POR COLOCACIÓN FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 09 de Abril de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió a éste Despacho, mediante comunicación N° 18-F4-2C-(158)-07, el Acta N° 102, de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, SARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVERO y RUBÉN RAMÓN GARCÍA ROMERO, en su condición de padre, el primero, y tíos maternos los dos últimos, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de un (1) año y nueve (9) años de edad, respectivamente; referida a la Colocación Familiar de los mencionados niños.
En el Acta remitida, el tío materno y tía política de los niños anteriormente identificados, solicitaron la Colocación Familiar de los niños mencionados, en virtud de que su madre: ELBIS DE JESÚS GARCÍA ROMERO, falleció el 03 de Enero de 2007 y que desde entonces, los niños han permanecido al cuidado de su tío materno y tía política.
Por su parte, el padre de los niños, José Rafael Jiménez García, manifestó estar de acuerdo con que sus hijos continúen viviendo con sus tíos y que le hace entrega voluntariamente de la GUARDA PROVISIONAL (hoy: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), comprometiéndose a colaborar con los gastos ocasionados por sus hijos, en la medida de sus posibilidades y a visitarlos previo acuerdo con los tíos, para tener contacto directo y personal con ellos; y, aclaró, seguirá ejerciendo la Patria Potestad.
Por último, los tíos manifestaron aceptar cuidar, proteger y educar a sus sobrinos como lo han venido haciendo.
El 09 de Abril de 2007, el Tribunal dio entrada a la solicitud de homologación, admitiéndola a sustanciación en la misma fecha, acordando oír a las partes involucradas a los fines de que ratificaran lo convenido. Igualmente se ordenó la realización de informes técnicos a las partes involucradas.
El 09 de Abril de 2007, compareció el ciudadano José Rafael Jiménez García, Sara del Carmen Rodríguez Rivero y Rubén Ramón García Romero, bien identificados tanto en autos como en el presente fallo, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el acta convenio en beneficio de los niños Adriana Rubelis y José Alejandro, solicitando al Tribunal la respectiva homologación.
Ratificado como fue el convenimiento por las partes que lo suscribieron, el Tribunal notificó mediante boleta al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Despacho, a los fines de elaborar informes psicológicos y psiquiátricos a los ciudadanos Sara del Carmen Rodríguez Rivero y José Rafael Jiménez, tíos de los niños; así como, a la Trabajadora Social también adscrita a éste Juzgado, para que efectuase el correspondiente informe social a los referidos ciudadanos.
El 18 de Junio de 2007 constó en autos la notificación de la Trabajadora Social quien, mediante comunicación N° SS-108-2007, de fecha 27 de Junio de 2007, remitió a éste Despacho el correspondiente Informe Social efectuado al grupo familiar constituido por el padre y la abuela de los niños en cuyo beneficio se suscribió el convenio, los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ GARCÍA, ya identificado suficientemente; y ALICIA DEL CARMEN ROMERO GARCÍA.
En el Informe presentado se dejó constancia que la abuela materna trabaja como doméstica; por su parte, el padre de los niños trabaja como comerciante de ropa en Valencia, aportando una suma de Bs. 130.000,00 semanales para sus hijos (hoy: Bf. 130,00).
Que ambos conocen tanto al tío materno, quien se desempeña como chofer en una línea de taxis, devengando entre 45.000,00 y 50.000,00 diarios. Que el grupo reside en viviendas de su propiedad construídas todas sobre el mismo terreno, permitiendo que los niños compartan con toda la familia; que existe buena convivencia entre ellos. Cuentan con todos los servicios públicos.
Los niños viven con los tíos que solicitan la colocación y su hermano, el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), reside con la abuela materna.
Que los tíos quienes solicitan la colocación tienen catorce (14) años de convivencia sin haber podido procrear hijos propios y que los niños para quienes solicitan la colocación han permanecido bajo sus cuidados desde que falleció su madre y que, por cuanto el tío tiene vínculo consanguíneo con los niños, ellos han permanecido en su familia de origen.
Igualmente, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) permanece bajo estricta vigilancia médica por cuanto presenta edema cerebral difuso de etiología inespecífica ameritando el consumo de medicamentos.
El 15 de Abril constó en autos la notificación practicada al Equipo Multidisciplinario quienes en fecha 20 de Diciembre de 2007, remitieron a éste Despacho las resultas del informe psicológico efectuado, en el que se concluyó que tanto la tía política como el tío materno de los niños para quienes se solicita la colocación familiar, presentan límites normales en sus funciones psicológicas y que no existen impedimentos en esa área para continuar en sus roles de padres sustitutos.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2008, el Tribunal acordó oír a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quien, en fecha 21 de Enero de 2008, compareció por ante este Juzgado presentando dificultades para expresarse debido a desarrollo incompleto. Su acompañante, la ciudadana solicitante de autos, manifestó que la niña estudia 2° grado de “Ciudad de Mérida” en la zona de Turén del Estado Portuguesa.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos JIMÉNEZ GARCÍA, JOSÉ RAFAEL; RODRÍGUEZ RIVERO, SARA DEL CARMEN y GARCÍA ROMERO, RUBÉN RAMÓN, respecto a la Colocación Familiar en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte se observa de los informes psico sociales efectuados que la familia obtienen los ingresos suficientes para cubrir las necesidades esenciales de los niños involucrados y que gozan de salud psicológica.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JIMÉNEZ GARCÍA, JOSÉ RAFAEL; RODRÍGUEZ RIVERO, SARA DEL CARMEN y GARCÍA ROMERO, RUBÉN RAMÓN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.341.493, 12.527.756 y 10.638.153, respectivamente; mediante Acta N° 102 de fecha 09 de Abril de 2007, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, referente a la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (9) y un (1) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA PROVISIONAL de los niños ya identificados a su tío materno y tía política, los ciudadanos: RUBÉN RAMÓN GARCÍA ROMERO y SARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVERO; suficientemente identificados en autos y en el presente fallo. Y Así se Establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el padre de los niños beneficiados con la presente Colocación Familiar, ciudadano: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ GARCÍA, permanece en ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos y tendrá derecho a un Régimen de Convivencia amplio, en convenio con los tíos de los niños a quienes se les otorgó la Responsabilidad de Crianza provisional. Y Así se Establece.
De la misma manera, el padre de los niños deberá contribuir en el pago de los gastos de sus hijos como Obligación de Manutención, incluyendo los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, entre otros. Y Así se Establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/ncm/mca.-
Exp. 7038-07