En fecha 15-01-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 017, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos YORMAN CRISTOBAL ARAMBULET AGUILAR y ANGÉLICA MARÍA CASTILLO VALERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado el primero en Caracas, y la segunda en Ospino Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.599.720 y V-21.057.014, respectivamente, padres del niño .........., de dos (02) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, YORMAN CRISTOBAL ARAMBULET AGUILAR, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.320,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropas, calzados, juguetes y otros gastos ocasionados por el niño, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ANGÉLICA MARÍA CASTILLO VALERA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El progenitor se trasladará de la ciudad de caracas al hogar materno dos (02) veces por mes, y se llevará al niño a partir de las 9:00am y lo regresará al mismo domicilio ó lugar a las 6:00pm. en épocas de vacaciones laborales, decembrinas, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, cumpleaños entre otras el progenitor podrá compartir con el niño; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15-01-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 017 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 copia de la cédula de identidad del padre del niño; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YORMAN CRISTOBAL ARAMBULET AGUILAR y ANGÉLICA MARÍA CASTILLO VALERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.599.720 y V-21.057.014, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano YORMAN CRISTOBAL ARAMBULET AGUILAR, esta obligado a contribuir a su hijo ............., de dos (02) años de edad, la suma de TRESCEINTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs.320,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CASTILLO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.057.014. Se advierte a las partes que dicho monto representa el quince punto seis (15.6) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de quince punto seis (15.6) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, El progenitor se trasladará de la ciudad de caracas al hogar materno dos (02) veces por mes, y se llevará al niño a partir de las 9:00am y lo regresará al mismo domicilio ó lugar a las 6:00pm. en épocas de vacaciones laborales, decembrinas, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, cumpleaños entre otras el progenitor podrá compartir con el niño; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con el. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.