En fecha 17 de Octubre de 2007, los ciudadanos IRMA BARAZARTE DE ESCALONA y OSDULIO RAMÓN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.542.536 y V-5.953.550, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GILBERTO FRANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.296, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 1975, según consta del Acta de Matrimonio Nº 174 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección en el Barrio Campo Lindo Avenida 22, casa N° 24, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: KARI LISBET, YHONNY RAMÓN, MARYERIS OBDALYS, YEXIBETH MARIA Y .........., de los cuatros primeros mayores de edad y la ultima de dieciséis (16) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde de el año 1.998, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija adolescente acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación Alimentaría para su hija la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, e igualmente el padre se compromete a cancelar todos los gastos necesarios para el bienestar de su hija en las oportunidades en que dichas necesidades ocurran y a los cuales esta obligado. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hija en la oportunidad que él pueda y desee en el domicilio de su progenitora. Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 26-10-07, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 07-12-07 y en fecha 20-12-07.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: IRMA BARAZARTE DE ESCALONA y OSDULIO RAMÓN ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.542.536 y V-5.953.550; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 1975, según consta del Acta de Matrimonio Nº 174. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en que la adolescente .........., de dieciséis (16) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hija en la oportunidad que él pueda y desee en el domicilio de su progenitora. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaría), se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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