En fecha 05-11-07, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana CARMEN YELITHZA CARIELES LOYO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Durigua IV, vereda 22, casa N° 13, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.448.093, actuando en representación del niño ......., de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento número 912 que anexa a la solicitud marcada “A”; asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano VICTOR JOSE OCHOA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.861; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para su hijo ya mencionado, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hijo, ciudadano VICTOR JOSE OCHOA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.861, quien se desempeña como Taxista particular, percibiendo un sueldo aproximado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, y se fije una bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre, solicita igualmente se fije Obligación Alimentaría Provisional, acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 12-11-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación Alimentaría el Tribunal se abstuvo de decretar medida de obligación por no constar en auto la capacidad económica del ciudadano.
Al folio 15 corre inserta Boleta de Citación al demandado.
En fecha 24-01-08 comparecen los ciudadanos VICTOR JOSE OCHOA PACHECO y CARMEN YELITHZA CARIELES LOYO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.138.861 y V-12.448.093, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo en darle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) mensuales a mi hijo y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo)”. La segunda expone: “Estoy de acuerdo con el monto que el señor padre de mi hijo señala, así mismo solicito se me autorice aperturar una cuenta de ahorro para que sea depositado la Obligación de Manutención de mi hijo y también solicitamos se homologue el convenimiento”.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos VICTOR JOSE OCHOA PACHECO y CARMEN YELITHZA CARIELES LOYO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.138.861 y V-12.448.093, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano VICTOR JOSE OCHOA PACHECO, esta obligado a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.150,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo), una vez quede firme la presente sentencia, quedando autorizada la ciudadana CARMEN YELITHZA CARIELES LOYO, para ello, todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano VICTOR JOSE OCHOA PACHECO, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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