En fecha 13-12-07, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de RESTITUCIÒN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (antes: GUARDA y CUSTODIA), intentada por la ciudadana MARIELA JOHANA LINDAO TORRES, venezolana, mayor de edad, Secretaria, domiciliada en la urbanización El Carmelo, calle 2, entre Avenida 4 y 5, casa Nº 28, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.102.097, actuando en representación de su hijo ......., de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano PABLO LUIS LINAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bella Vista I Avenida 40, esquina calle 35, casa Nº 213-1 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.526.806; donde solicita la Restitución de Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda y Custodia) del niño ......., de cinco (05) años de edad, por cuanto el padre se lo llevó del Colegio el día 21-11-2006, y no permite que la madre lo vea.
En fecha 17-12-07 se ADMITE la demanda, ordenándose citación de la demandada, a fin de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su citación, en horario de 8:30AM a 3:30PM, a fin de que dé contestación a la demanda, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, y libra Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 10 corre agregada Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado PABLO LUIS LINAREZ DIAZ, de fecha 23-01-2008.
En fecha 28-01-2007 comparece el ciudadano PABLO LUIS LINAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad número V-12.526.806, respectivamente, expone: “Comparezco por ante este Tribunal, a los fines de manifestar que esta mañana lleve al niño al Colegio para que asistiera a sus clases, yo no tengo ningún problema que el niño este con su madre, ya que lo que yo quiero es verlo, cuidarlo, y yo acorde con ella que apartir del viernes en la tarde hasta que lo llevo al colegio era el régimen de visitas, acuerdo por ambos. La razón por la cual ella me demando no la entiendo ya que ella me dijo que no podía hacerle un tratamiento a mi hijo ya que ella no podía, y me encuentro con este expediente. Hoy el niño va a ir con su madre hasta que me toque buscarlo hasta el viernes. Yo se que hice mal no entregar el niño en Fiscalia a su madre pero yo voy hacer la cosas bien de ahora en adelante.”
En esa misma fecha comparece espontáneamente la ciudadana MARIELA JOHANA LINDAO TORRES, titular de la cedula de identidad numero E-83.102.097, respectivamente, expone: “Comparezco por ante este Tribunal, a los fines de manifestar que el ciudadano me entrego a mi hijo ........ Yo ya tengo a mi bebe conmigo, ya que el día de hoy me dirigí a la escuela donde mi hijo estaba en clases, porque le iban a entregar el boletín, y el bebe se vino conmigo al salir de clases, es por lo que solicito se ordene el cierre del expediente.”

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos PABLO LUIS LINAREZ y MARIELA JOHANA LINDAO TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.526.806 y e-81.102.097, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen el presente convenimiento de RESTITUCIÒN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (antes Guarda y Custodia). Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que ambos padres seguirán ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.