REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 31 de Enero de 2008.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 8075-07
SOLICITANTES: EUDIS LOURDES COLMENÁREZ MADROÑERO y GUSTAVO ADOLFO SALCEDO ANDRADES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.090.921 y 9.564.353, respectivamente; la primera, docente, domiciliada en la Urbanización “Lucía Barrios”, Calle 5 N° 16628-1 de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; el segundo, obrero, domiciliado en la Calle 8 entre Carreras 9 y 10 de la misma población, domicilio y estado.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS ELENA GUILLÉN GONZÁLEZ; inscrita en el Inpreabogado con el Nº 20.722.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de Noviembre de 2007, los ciudadanos Eudis Lourdes Colmenárez Madroñero y Gustavo Adolfo Salcedo Andrades, debidamente asistidos por la Abogado Gladis E. Guillén G., todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Junio de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 45 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización “Lucía Barrios”, Calle 5 N° 16628-1, de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY); quien nació el 15 de Diciembre de 1993, según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 232 que consignan anexa a su libelo.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Diciembre de 2001, y que así han permanecido, teniendo seis (6) años separados de hecho, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia sería ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación Alimentaria para su hijo la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales.
Convinieron igualmente que el padre podrá visitar a su hijo los Sábados y Domingos; el “24 de Diciembre” el adolescente lo disfrutará con su padre y, el “31 de Diciembre”, con su madre. Semana Santa lo pasará con el padre y Carnaval con la madre y así alternativamente. En las vacaciones escolares, el adolescente compartirá la mitad con el padre y la mitad con la madre. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre, con su madre.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
En fecha 10 de Enero de 2008, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público manifestó su opinión mediante diligencia.
El 16 de Enero de 2008, se oyó la opinión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que vive con su mamá en Píritu; estudia 3er. Año, y que tiene muchos amigos y le gusta practicar fútbol. Que su mamá es excelente, buena madre, que lo aconseja mucho, que está siempre pendiente de sus tareas y sus estudios. Que igual es su papá a quien ve todos los días; que cuando sale con él la pasa súper bien. Que los dos están siempre pendientes de él y de lo que pueda necesitar; que los quiere y los respeta y los admira.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: EUDIS LOURDES COLMENÁREZ MADROÑERO y GUSTAVO ADOLFO SALCEDO ANDRADES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.090.921 y 9.564.353, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 1993. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY):
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará Sábados y Domingos; el “24 de Diciembre” el adolescente lo disfrutará con su padre y, el “31 de Diciembre”, con su madre. Semana Santa lo pasará con el padre y Carnaval con la madre y así alternativamente. En las vacaciones escolares, el adolescente compartirá la mitad con el padre y la mitad con la madre. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre, con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 150,oo) mensuales.
La referida cantidad se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Treintiún (31) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA J. CALA MONTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/NJCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8075-07
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