REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.141.904.
Asistente de la parte accionante: MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ y HAIDÉ HERRERA DE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo los números 51.467 y 10.892, respectivamente.
Parte accionada: “DOCTOR LICOR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 28 de febrero de 2005, bajo el N°, Tomo 163-A 15 y a JESÚS ROJAS MATA, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 57.718
Apoderados de la parte accionada: El accionado JESÚS ROJAS MATA, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 57.718, tiene en la presente causa poder conferido por la también accionada “DOCTOR LICOR C.A.”.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, asistido de abogadas, intentó acción de amparo constitucional contra el ciudadano JAIR TORREZ TORRELLES, en su condición de Presidente de la Compañía “DOCTOR LICOR C.A”, y al ciudadano JESÚS ROJAS MATA, fundamentándose en los artículos 1, 2 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 20, 27, 47, 49, 55, 87, 89 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para proveer sobre la admisión de la solicitud, el Tribunal por auto del 13 de diciembre de 2007, fijó el primer día de despacho siguiente para practicar una inspección judicial en el local en el que funciona “DOCTOR LICOR” y por auto de la misma fecha requirió al accionante consignar copia de las actuaciones de las consignaciones inquilinarias.
La inspección judicial ordenada se practicó el 14 de diciembre de 2007 y en esa misma fecha se admitió la solicitud de amparo, decretando medidas cautelares.
Consta en autos la citación del accionado JESÚS ROJAS MATA, así como la notificación del Representante del Ministerio Público practicadas el 19 de diciembre de 2007.
El 15 de enero de 2008, el profesional del derecho JESÚS ROJAS MATA consignó poder otorgado por JAIR JOSÉ TORRES, Presidente de “DOCTOR LICOR C.A” y se dio por citado. En esa misma fecha se fijó para el tercer día siguiente la celebración de la audiencia constitucional.
El 17 de enero de 2008, el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES solicitó se difiriera la audiencia constitucional, alegando la insuficiencia del poder presentado por JESÚS ROJAS MATA. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal por auto del 18 de enero de 2008.
En esa misma fecha 18 de enero de 2008 se celebró la audiencia constitucional y en la misma se declaró parcialmente con lugar la acción con respecto a la coquerellada “DOCTOR LICOR C.A” y SIN LUGAR con respecto al también coquerellado JESÚS ROJAS MATA.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del accionante, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, prohibiendo a los accionados “DOCTOR LICOR C.A” y JESÚS ROJAS MATA la realización de actos para impedirle el acceso al local en el que funciona un fondo de comercio denominado “DOCTOR LICOR C.A”.
Dice el accionante en el escrito en el que solicita el amparo que es arrendatario de un local comercial denominado DOCTOR LICOR C.A. y todo el mobiliario que lo conforma, el cual allí describe, según consta en contrato de arrendamiento celebrado el 26 de noviembre (sic), a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, por mes vencidos, los cuales ha pagado puntual, por convenio verbal, cancelando Bs. 125.000,oo semanales, pago del cual nunca se le otorgó recibo, pero que hay personas que tienen conocimiento de ello, los cuales allí menciona y pide al Tribunal citarlos de creerlo conveniente; que el arrendador se negó a recibir los cánones razón por la cual procedió a consignarlos ante un Juzgado de Municipio de este Circuito, y que el día 4 de diciembre de 2007, al intentar abrir el local se consiguió con que el arrendador había cambiado los candados del portón que sirve de entrada y salida del local, según consta en inspección judicial que al efecto anexa, procediendo a abrir los mencionados candados.
Que el día sábado 8 del presente mes y año, aproximadamente entre 11:30 a 12:00 de la noche, observó que ante el local se estacionó un vehículo Spark color plateado, placa 91 (no pudo observar el resto de la nomenclatura) bajándose un ciudadano de nombre Argenis, apodado “El Chino”, entrando a la vivienda ubicada al lado de la licorería y por cuanto dentro de esa vivienda está la brekera, procedió a entrar a la licorería y en efecto le habían cortado el servicio y que ello le consta a los ciudadanos que allí menciona y promueve.
Que los días 10 y 12 de noviembre de 2007, de 10:00 a 11:00 de la mañana aproximadamente, se presentó el abogado JESÚS ROJAS MATA en compañía del ciudadano ARGENIS, manifestándole el abogado que debería desocupar el inmueble por cuanto ya estaba vendido al ciudadano que lo acompañaba y que le daba plazo hasta el 8 de enero de 2008 para que le entregara el local y le pidió que firmara un escrito donde se obligaba a ello, el cual no firmó. Que le han sido violados los derechos al trabajo, al domicilio y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia; que por todo ello pide se declare Con Lugar la presente acción. Acompañó recaudos.
Admitida la solicitud y cumplidas las citaciones y notificaciones de ley, en fecha 18 de enero de 2008, tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional, con la asistencia del ciudadano RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, asistido por la abogada MARIA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ; así como el apoderado de la accionada DOCTOR LICOR, C.A., abogado JESÚS NARCISO ROJAS MATA, quien actúa igualmente en nombre propio. La parte accionante expuso que la parte querellante alega que celebró un contrato de arrendamiento con el Doctor Licor C.A, sobre un local comercial y un establecimiento del mismo nombre Doctor Licor C.A.
Que el querellante ha sido objeto de actos diversos para ser desalojado de ese local, sin intervención de las autoridades competentes, que si el arrendador considera tiene el derecho a que el local sea desalojado debe intentar las acciones correspondientes, que ha utilizado la Guardia Nacional lo ha denunciado ante la Policía, lo que constituye una amenaza a su derecho al trabajo, que el querellante ha tenido que realizar consignaciones inquilinarias y luego ha sido hostigado por funcionarios de la Guardia Nacional, que no pertenecen al destacamento del Comando 41 hecho este que ha sido denunciado ante la Fiscalía de Derecho Fundamental, y además el 18 de diciembre fue robado el local y 26 de diciembre de 2007, el querellante se encontró que las cerraduras habían sido obstruidas con pega loca.
El querellante considera que los anteriores hechos constituyen una violación de los artículo 20, 27, 47, 55, 87, 89 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que estos hechos impidieron el cumplimiento de los deberes como padre del querellante lo que también constituye una violación del articulo 76 de la Constitución, así como el principio del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el 49 de la Constitución y de la Ley que regula la materia, la parte querellante ratifica en su contenido y firma el escrito en el que pidió el amparo y sus anexos, así como las solicitudes realizadas en el procedimiento.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellada manifestó que existía una relación de amistad entre el querellante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES y JAIR TORREZ TORRELLES, y que celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial y un fondo de comercio por 6 meses, desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 15 de abril del 2007, que JAIR TORREZ TORRELLES, dejó el contrato firmado con su esposa para que lo firmase RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, que se negó a firmar manifestando que no estaba de acuerdo con algunas de sus cláusulas, que RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, nunca ha pagado y el 30 de abril de 2007, se le señaló que el contrato no se le renovaría, que a ese local se le pusieron nuevos candados por parte de JAIR TORREZ TORRELLES el 02 de diciembre de 2007, que RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, rompió los candados y luego le pidió al abogado JESÚS ROJAS MATA, que se le permitiese trabajar durante el mes de diciembre y el mismo JESÚS ROJAS MATA, se comunicó con JAIR TORREZ TORRELLES, que se encontraba en Colombia y él le dijo que lo dejara trabajar durante el mes de diciembre, que RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, acordó que desalojaría el 07 de enero 2008, que el querellante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, ha incurrido en una deuda con proveedores de 25 millones de bolívares, es decir, 25.000 Bs.F., y niega haber puesto pega loca a los candados.
Con relación a las exposiciones de las partes y la acción propuesta, el Tribunal observa:
La acción de amparo constitucional es de carácter restablecedor y no constitutivo y no puede se materia de un procedimiento de amparo, decidir sobre prestaciones derivadas de una relación contractual de carácter arrendaticio o de cualquier otra clase.
El tema que se debe decidir en el presente procedimiento es si el querellante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, ha sido objeto de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A”, mediante su representante legal JAIR TORREZ TORRELLES, para tal fin el Tribunal previamente debe determinar si se celebró o no un contrato de arrendamiento sobre ese local y sobre ese fondo de comercio, pero sin emitir pronunciamiento sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario, ni sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones contractuales, ya que esos puntos no son materia de un amparo constitucional que tiene carácter extraordinario y se deben dilucidar mediante una acción judicial ordinaria. Así este Tribunal lo establece.
Establecido lo anterior y planteada como está la controversia en los antedichos términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
1) Folios 5 al 8, copia fotostática simple de documento en el que aparece un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES, como presidente de “DOCTOR LICOR C.A.” como arrendadora y RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES como arrendatario, sobre el local en cuestión, en los términos y condiciones allí expuestos.
Este copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 9, copia al carbón de planilla o boucher del Banco Sofitasa, por Bs. 125.000,oo.
Se dice en el escrito por el que se solicita el amparo que con esta copia, se demuestra el pago del canon de arrendamiento el 4 de diciembre de 2007. No obstante, como ya quedó expresado, en el presente procedimiento no puede pronunciarse el Tribunal sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario, ni sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones contractuales, por lo que se desecha esta copia al carbón como carente de valor para la decisión del amparo. Así se declara.
3) Folios 10 al 18, copia fotostática de inspección judicial N° 3664, evacuada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud del ciudadano RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, en el local arriba identificado.
Esta inspección fue practicada extrajudicialmente y al practicarse la misma no fueron notificados los ahora accionados “DOCTOR LICOR C.A” y JESÚS ROJAS MATA por lo que éstos no tuvieron oportunidad de control sobre la evacuación de esta prueba y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 19 y 20, copia fotostática de actuaciones en procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibida por éste el 04 de diciembre de 2007.
Esta copia, tan solo puede demostrar la consignación de cánones de arrendamiento por el accionante. No obstante, como ya quedó expresado, en el presente procedimiento no puede pronunciarse el Tribunal sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario, ni sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones contractuales, por lo que se desecha esta copia de actuaciones de procedimiento de consignaciones inquilinarias como carente de valor para la decisión del amparo. Así se declara.
5) Folio 25, inspección judicial practicada por este Juzgado, en el local en cuestión, en fecha 14 de diciembre de 2007, dejando constancia que dentro del local se encuentran unos enfriadores apagados y unos estantes dentro de los cuales hay botellas de licor de diferentes tipos y tamaños, así como también hay una caja registradora con una cantidad de dinero; igualmente que hay un envase de color azul, de plástico, de aproximadamente 60 centímetros de diámetro y 80 centímetros de alto, de forma cilíndrica, lleno de agua aproximadamente hasta la mitad; que en la parte trasera hay una cava cuarto cerrada con un candado.
En esta inspección se pudo constatar el estado en el que se encontraba el local en la que se practicó y el fondo de comercio que se encuentra en el mismo, pero no demuestra si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta inspección como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 27 al 30, borrador de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES y PEDRO MIGUEL ZAMBRANO ÁLVAREZ.
Este instrumento no se encuentra suscrito por los accionados a los que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
7) Folios 43 al 49, copias de escritos contentivos de denuncias formuladas por el ciudadano RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, asistido de abogadas, ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Estas copias tan solo pueden demostrar que el aquí accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES realizó las denuncias, pero no pueden demostrar la veracidad de las mismas, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
8) Folio 50, copia fotostática de planilla de citación expedida por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.
Esta copia tan solo puede demostrar que el aquí accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES fue citado en un procedimiento en el que se le imputó que vendía bebidas alcohólicas en un día feriado, pero no demuestra si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 51, planilla N° H-549785, por denuncia contra la propiedad realizada por el ciudadano RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
Esta copia tan solo puede demostrar que el aquí accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES realizó la denuncia, pero no puede demostrar la veracidad de la misma, por lo que se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
10) Folio 56, fotocopia de estado de cuenta emitido por C.A.D.A.F.E., de esta ciudad, a nombre de FIGUEREDO DE T. YANEXI Y.
Esta copia contiene un estado de cuenta por servicio de energía eléctrica, pero no demuestra si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 57, fotocopia de estado de cuenta por servicio de agua, emitido por AGUAS DE PORTUGUESA C.A., de esta ciudad, a nombre de CARLOS CENTI.
Esta copia contiene un estado de cuenta por servicio de agua, pero no demuestra si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LOS ACCIONADOS ABOGADO JESÚS ROJAS MATA y “DOCTOR LICOR C.A”:
12) Folio 78, fotocopia de la planilla valorada en el numeral 9 de este análisis.
Esta copia tan solo puede demostrar que el aquí accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES realizó la denuncia, pero no puede demostrar la veracidad de la misma, por lo que se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
13) Folio 79, fotocopia del recaudo valorado en el numeral 10 de este análisis.
Esta copia contiene un estado de cuenta por servicio de energía eléctrica, pero no demuestra si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
14) Folios 80 al 87, fotocopias de planillas de compra de dicha empresa, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.
Estas copias no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
15) Folio 92, fotocopia del recaudo valorado en el numeral 10 de este análisis.
Esta copia contiene un estado de cuenta por servicio de agua, pero no demuestra si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Folios 93 y 94, fotocopias de planillas de compra de dicha empresa, durante los meses de julio y agosto de 2007.
Estas copias no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
17) Folios 95 al 102, fotocopias de planillas de venta de dicha empresa, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.
Estas copias no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
18) Folios 103 al 110, copia fotostática de documento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 24 de mayo de 2001, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, a través del cual los ciudadanos CARLO CENTI MORONI y FAIR MÚJICA DE CENTI dieron en venta a los ciudadanos JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES y YANEXI JACQUELINE FIGUEREDO DE TORRES del inmueble allí descrito.
En la presente causa, no se discute la propiedad del inmueble al que se refiere el documento, pero esta copia no demuestra si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
19) Folios 111 al 120, copia fotostática de título supletorio expedido por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2005, a nombre del ciudadano JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES, sobre un local comercial construido en el inmueble de su propiedad.
En la presente causa, no se discute la propiedad del inmueble al que se refiere el documento, pero esta copia no demuestra si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
20) Folios 121 al 126, copia fotostática de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el N° 15, Tomo 153-A, contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa DOCTOR LICOR COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En la presente causa, no se discuten los estatutos o la constitución de la accionada “DOCTOR LICOR C.A” y esta copia no demuestra si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
21) Folios 127 al 130, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, firmado solo por el arrendador, el cual fue valorado en el numeral 1 de este análisis.
Este copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
22) Folio 131, copia fotostática de Constancia de Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas expedida por la Dirección de Hacienda, Área de Licores de este Municipio, a nombre de JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES, denominación comercial “DOCTOR LICOR C.A”.
En la presente causa no se discute si JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES o “DOCTOR LICOR C.A” cuenta o no con un registro para el expendio de bebidas alcohólicas y no demuestra esta copia si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
23) Folio 132, copia fotostática de pasaporte a nombre de JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES.
Esta copia tan solo puede demostrar que JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES salió del país el 4 de diciembre de 2007, salió de nuevo el 26 de diciembre de 2007 e ingresó en el país el 29 de diciembre de 2007 y tales circunstancias no demuestran o descartan si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
24) Folio 133, copia fotostática de comunicación de fecha 30 de abril de 2007, expedida por JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES, dirigida al ciudadano RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, solicitándole la entrega del local donde funciona la licorería “DOCTOR LICOR C.A”.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
25) Folio 134, copia fotostática de notificación de servicio de la empresa Aguas de Portuguesa C.A.
Esta copia no es perfectamente legible, por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
26) Folio 135, copia fotostática de Licencia de expendio de licores.
En la presente causa no se discute si JAIR JOSÉ TORRES TORRELLES o “DOCTOR LICOR C.A” cuenta o no con una licencia para el expendio de bebidas alcohólicas y no demuestra o descarta esta copia si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
27) Folio 136, copia fotostática de factura N° 2011 de la Oficina Técnica Contable “Rodolfo Alvarado”, a nombre de DOCTOR LICOR C.A.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
28) Folios 137 al 141, copias fotostática de Facturas Guías Complementarias expedidas por Distribuidora Mariu C.A., a nombre de Doctor Licor C.A., por compra de licores.
Estas copias corresponden a unos documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidos como fidedignos de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
29) Folio 142, copia fotostática de cheque por Bs. 1.700.000,oo expedido por RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, a nombre de Distribuidora Mariu C.A.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
30) Folio 143, copia fotostática de la empresa ÁGUILA SONIDO C.A., a nombre de Roger Ortiz, por Bs. 1.065.000,oo por compra de un televisor.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
31) Folio 144, copia fotostática de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, expedida por JAIR TORRES, dirigida al ciudadano RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ, otorgándole prórroga para la entrega del local donde funciona la licorería Dr. Licor C.A.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
32) Folios 145 al 151, fotocopias de parte de Libro de Contabilidad de Licorería Doctor Licor C.A.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
33) Folios 152 al 352, Libro de Contabilidad y Libro Diario de la compañía Doctor Licor C.A.
Este libro de contabilidad no demuestra o descarta si el accionante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ha sido o no objeto por parte de “DOCTOR LICOR C.A” mediante sus representantes o por JESÚS ROJAS MATA de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada “DOCTOR LICOR C.A” que es la materia sobre la que se debe decidir en el presente procedimiento, por lo que se desecha este libro de contabilidad como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La celebración del contrato de arrendamiento fue alegada en la solicitud de amparo y admitida por la parte querellada por lo que se encuentra fuera del debate probatorio debiendo tenerse como demostrada.
Además la parte querellada admitió haber puesto unos candados en el local, por lo que esto debe tenerse como demostrado, pero no demostró la parte querellante su afirmación de que la parte querellada mediante funcionarios policiales hubiese realizado algún acto para desalojarlo, ni logró demostrar que el coquerellado JESÚS ROJAS MATA, hubiese realizado actos dirigidos en el mismo sentido.
Al haber quedado demostrada la celebración del contrato de arrendamiento y que se pusieron nuevos candados en el local, pero no habiendo demostrado la parte querellante que la parte arrendadora se encuentre obligada a suministrar el servicio de electricidad y de agua al local arrendado según el contrato celebrado, ni haber demostrado que privó de esos servicios al querellante el amparo debe prosperar tan solo PARCIALMENTE con relación a la coquerellada DOCTOR LICOR C.A., acordándose expedir un mandamiento de amparo Constitucional, a favor del querellante RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES, permitiéndole permanecer en el local arrendado y también en el fondo de comercio arrendado hasta tanto sea ordenada la desocupación o desalojo o resolución de contrato por alguna autoridad competente del Poder Judicial o de la Administración Pública y prohibiendo a “DOCTOR LICOR C.A.”, o a sus representantes realizar acto alguno para desocupar o desalojar el local arrendado y fondo de comercio sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo pero es improcedente la solicitud de que se prohibida a la parte querellada interrumpir el servicio de electricidad o de agua, por no estar demostrada su obligación contractual de suministrar estos servicios, por lo que la solicitud de amparo tan solo puede prosperar parcialmente con respecto a la misma “DOCTOR LICOR C.A”.
Con respecto al coquerellado JESÚS ROJAS MATA, debe declararse la solicitud de Amparo Sin Lugar, no obstante al haber afirmado JESÚS ROJAS MATA, que prestaba su asesoría a DOCTOR LICOR C.A., la acción propuesta contra éste no es temeraria por lo que no hay condenatoria en costas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentado por RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ OLIVARES ya identificado, contra “DOCTOR LICOR C.A” y contra JESÚS ROJAS MATA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción con respecto a la coquerellada “DOCTOR LICOR C.A” y SIN LUGAR con respecto a JESÚS ROJAS MATA.
En consecuencia, se prohíbe a “DOCTOR LICOR C.A” o a sus representantes realizar acto alguno para desocupar o desalojar el local arrendado y fondo de comercio sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo.
Al haber prosperado la acción tan solo parcialmente con respecto a “DOCTOR LICOR C.A” y al haberse declarado que la misma no es temeraria con respecto a JESÚS ROJAS MATA no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria