REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ANA COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 2.726.705.
Apoderado de la parte demandante: SERVANDO J. VARGAS, abogado en ejercicio del mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30890 y titular de la cédula de identidad V 5.131.581.
Parte demandada: EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.615.612.
Apoderados del demandado: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo han asistido ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 42901 y 83730 y titulares de las cédulas de identidad V 4.602.926 y V 5.369.745, respectivamente.
Motivo: Desalojo de inmueble y pago de pensiones insolutas (apelación).
Sentencia: Definitiva
Con conclusiones de la parte demandada recurrente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación interpuesta por el demandado, contra sentencia definitiva del Juzgado Segundo del Municipio Páez, de fecha 16 de noviembre de 2007 que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas intentada por ANA COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ.
La presente causa se inició por demanda admitida el 24 de septiembre de 2007 por el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Admitida la demanda y citado el demandado, en fecha 23 de Octubre de 2007, éste compareció asistido de abogado y dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio el apoderado actor solicitó el traslado al expediente de copia fotostática certificada de las actuaciones de consignación de cánones de arrendamiento realizadas ante ese mismo Juzgado.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción intentada.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, en fecha 19 de diciembre de 2007 el a-quo oyó la mismo en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Alzada.
En fecha 09 de enero de 2008, se recibió el expediente, otorgándose el lapso estipulado en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2008, el demandado, asistido de abogado presentó escrito de conclusiones.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ANA COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ al desalojo de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Apamates Torres C. piso 6, apartamento 62, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa.
Se alega en el libelo que la actora celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por seis meses contados a partir del 1° de mayo de 2006 con el ahora demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, sobre el mencionado apartamento, que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
Que este contrato que nació a tiempo determinado, hoy es a tiempo indeterminado en virtud de las renovaciones sucesivas, por haber operado la tácita reconducción, por cuando el arrendatario EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ continúa en posesión del inmueble, pagando parcialmente los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, cuyo pago demanda.
El demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ en su contestación, convino en la celebración del contrato de arrendamiento.
Señaló estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y que tal solvencia es hasta el mes de septiembre, los cuales consignó ante el mismo Juzgado de la causa en virtud de que la administradora inmobiliaria se negó a recibírselo y que para el momento de incoar la demanda ya se había solventado.
Que venía cancelando el canon de arrendamiento de una forma repetitiva y constante a la Inmobiliaria RAWI, pero que ésta no le quiso recibir los pagos de mayo en adelante.
Trabados como quedaron los términos de la controversia en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folio 4, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANA COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, arrendadora y arrendatario, respectivamente, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Los Apamates”, Torre “C”, piso 6, apartamento N° 62, del Barrio San Antonio, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Este documento tiene carácter privado y no fue desconocido por el demandado al que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora demandante ANA COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el ahora demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ celebraron un contrato por el que la primera entregó al segundo en arrendamiento, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Los Apamates”, Torre “C”, piso 6, apartamento N° 62, del Barrio San Antonio, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así este Tribunal lo establece.
Este instrumento, también se aprecia como plena prueba, por también constar en su texto, de que ese contrato se celebró por seis meses que se inician el 1° de mayo de 2006 y finaliza el 2 de noviembre de 2006, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que el arrendatario debía pagar en los cinco primeros días de cada mes y que se acordó que en caso de falta de pago, la arrendadora podía pedir la desocupación del inmueble. Así también se establece.
2) Folios 30 al 50, copia fotostática certificada de actuaciones cursantes ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de consignaciones realizadas por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ de cánones de arrendamiento, a nombre de la aquí demandante.
En estas copias certificadas, fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hacen fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, que el aquí demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ consignó el 1° de agosto de 2007 ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por las pensiones de arrendamiento de los meses mayo, junio y julio de 2007. Así este Tribunal lo declara.
Pruebas de la parte demandada:
3) Folios 20 al 25, copia fotostática simple de actuaciones cursantes ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de consignaciones realizadas por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ de cánones de arrendamiento, a nombre de la aquí demandante.
Esta copia fotostática, corresponde a actuaciones realizadas en un expediente que lleva un Tribunal de la República, por lo que su original tiene carácter auténtico y al ser esta copia perfectamente legible y no impugnada por la parte demandante a la que se le opone, se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con el lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a favor de la aquí demandante ANA COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
En las conclusiones escritas presentadas ante este Tribunal, el demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ alegó que el contrato se fue prorrogando cada seis meses, por lo que sigue siendo por tiempo determinado, por lo que debe entenderse la activación de la prórroga legal.
La renovación del contrato por tiempo determinado que invoca el demandado en sus conclusiones, constituye el alegato de un hecho y de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
El demandante y el demandado, el primero en el escrito de la demanda y el segundo en el de la contestación, deben alegar los hechos que consideren relevantes para la decisión de la causa y con estos alegatos de las partes queda trabada la litis, sin que puedan las partes alegar hechos nuevos con posterioridad, ni puede el Juez considerar demostrados hechos no alegados, bien en la demanda por el actor, bien en la contestación por el demandado.
La razón de ser de lo anterior, es delimitar el asunto que se debate judicialmente y que cada una de las partes pueda dirigir su actividad probatoria, para demostrar sus alegatos y contra los hechos alegados por el contrario y de esta manera el proceso se desenvuelva de manera ordenada.
Examinando la contestación que presentó el mismo demandado ante el Tribunal de la causa, se constata que el demandado en su contestación, no alegó que se hubiera acordado que el contrato se renovaría por lapsos iguales y que por las prórrogas sucesivas, siga este siendo por tiempo determinado, por lo que se desechan estos alegatos por ser extemporáneos.
La celebración de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 2 de noviembre de 2006 prorrogable por igual lapso de tiempo, entre la aquí demandante ANA COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el aquí demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Los Apamates”, Torre “C”, piso 6, apartamento N° 62, del Barrio San Antonio, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) fue alegado en la demanda y admitido en la contestación y además está demostrado con el documento privado que se acompañó a la demanda, que cursa en el folio 4 del expediente. Así se establece.
Con el mismo documento privado, quedó demostrado que esa pensión de arrendamiento debía pagarse en los cinco primeros días de cada mes.
El demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, con la copia certificada de las actuaciones realizadas ante Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 30 al 50 del expediente, logró demostrar que consignó el 1° de agosto de 2007 ante dicho Juzgado, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por las pensiones de arrendamiento de los meses mayo, junio y julio de 2007.
Esta consignación, al ser realizada el 1° de agosto de 2007, se hizo dos meses y veinticinco días luego del 5 de mayo de 2007, cuando venció de la pensión de arrendamiento de ese mes de mayo, un mes y 25 días luego del 5 de junio de 2007 cuando venció la pensión de arrendamiento de ese mes de junio y 25 días después del vencimiento del 5 de julio de 2007 cuando venció la de ese mes de junio y según lo que dispone el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación se debe hacer dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que la consignación no fue oportuna, por lo que es procedente el desalojo y la sentencia apelada debe confirmarse en todas sus partes, declarando sin lugar la apelación. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas intentada por ANA COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ya identificada contra EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16 de noviembre de 2007 que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
En consecuencia, SE CONDENA al mismo demandado EDUARDO REINALDO RODRÍGUEZ, a desalojar un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Los Apamates”, Torre “C”, piso 6, apartamento N° 62, del Barrio San Antonio, Municipio Páez del Estado Portuguesa y a pagar a la demandante ANA COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la presente decisión.
No hay condenatoria en las costas de la apelación, por no constar en autos actuaciones de la parte actora que las haya podido causar.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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