REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ZORAIDA COLMENARES DE DÍAZ, LISBETH ZORAIDA, IRIS YESENIA, MARÍA JOSEFINA, NUBIA VINORA, JOSÉ ALBERTO, ZONIAYSA DÍAZ COLMENARES Y MARINA DEL PILAR DÍAZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 1.100.437, V 5.221.247, V 5.567.259, V 6.940.271, V 4.437.504, V 3.976.505, V 4.275.975 y V 4.678.704, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: FLORÁNGEL OVIEDO COLMENÁREZ, RIGOBERTO MOLINA COLMENÁREZ y NUBIA VINORA DÍAZ COLMENÁREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 95.731, 67.269 y 88.979, respectivamente.
Demandada: ANA MARÍA HERRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 12.965.445.
Apoderada de la demandada: YVONNE FERNANDO NADAL, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 51.367.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa, por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentada mediante apoderado por ZORAIDA COLMENARES DE DÍAZ, LISBETH ZORAIDA, IRIS YESENIA, MARÍA JOSEFINA, NUBIA VINORA, JOSÉ ALBERTO, ZONIAYSA DÍAZ COLMENARES Y MARINA DEL PILAR DÍAZ SILVA contra ANA MARÍA HERRERA SOTO.
La demanda se admitió por auto del 18 de septiembre de 2007 y el 22 de octubre de 2007, el alguacil consignó el recibo de la citación de la demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO, quien compareció el 24 de octubre de 2007 y manifestó que no tenía recursos para contratar un abogado, por lo que se le designó a la profesional del derecho YVONNE FERNANDO NADAL, a la que la misma demandada le confirió posteriormente poder apud acta.
La representación judicial de la demandada, dio contestación rechazando la demanda en todas sus partes.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la demandada, promovió testimoniales y documentales, mientras que la representación judicial de la parte actora promovió el mérito de autos que le fuera favorable, señalando que en el acto de la inspección, la demandada expuso que ocupaba el inmueble como arrendataria.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación y las pruebas cursantes en autos:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los accionantes ZORAIDA COLMENARES DE DÍAZ, LISBETH ZORAIDA, IRIS YESENIA, MARÍA JOSEFINA, NUBIA VINORA, JOSÉ ALBERTO, ZONIAYSA DÍAZ COLMENARES Y MARINA DEL PILAR DÍAZ SILVA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO a desalojar un inmueble que afirman le tienen arrendado, así como a pagarles CINCO MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.005.000,00) por pensiones insolutas.
Se dice en la demanda, que desde el mes de julio de 1994 los accionantes ZORAIDA COLMENARES DE DÍAZ, LISBETH ZORAIDA, IRIS YESENIA, MARÍA JOSEFINA, NUBIA VINORA, JOSÉ ALBERTO, ZONIAYSA DÍAZ COLMENARES Y MARINA DEL PILAR DÍAZ SILVA, dieron en arrendamiento de forma verbal a la demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO, un inmueble ubicado en la Avenida 21 entre calles 2 y 3, casa número 2 23 en Araure, con un canon de arrendamiento de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) mensuales y que desde el mes de enero de 2000, la arrendataria ha dejado de cancelar 91 meses, que ascienden a CINCO MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.005.000,00).
La representación judicial de la demandada, en su contestación alegó, que los accionantes acumularon dos acciones que se excluyen, como son la acción de desalojo, como la del cobro de los cánones insolutos.
Además rechazó la demanda en todas sus partes, rechazó que la demandada haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con los demandantes, negó que la demandada sea inquilina y dijo que ésta ha ocupado el inmueble por veintidós años, de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que ha construido todas las bienhechurías existentes en el lote de terreno descrito en la demanda, con dinero de su trabajo y esfuerzo principal.
Como punto previo, el Tribunal en primer lugar pasa a decidir la defensa, de acumulación ilegal de acciones:
SOBRE LA DEFENSA DE ACUMULACIÓN ILEGAL DE ACCIONES:
Como ya quedó expresado, la representación judicial de la demandada en su contestación, dice que los accionantes acumularon dos acciones que se excluyen, como son la acción de desalojo, como la del cobro de los cánones insolutos.
Examinando el libelo, se consta que en el mismo se demanda el desalojo de un inmueble que dicen los accionantes tienen dado en arrendamiento, así como el pago de CINCO MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.005.000,00) por pensiones de arrendamiento insolutas.
Ciertamente, que tal y como lo señala en su contestación la representación judicial de la demandada, el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo determinado, por las causales que la misma disposición establece, entre las que se cuenta la falta de pago del canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas.
En dicha disposición, la palabra “solo” se refiere a que las causales indicadas en la misma son taxativas y no puede demandarse por otra causal diferente a las señaladas, pero no excluye que el arrendador pueda accionar, tanto por desalojo, como por el pago de pensiones insolutas, por lo que se desecha esta defensa. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos en la demanda por los accionantes ZORAIDA COLMENARES DE DÍAZ, LISBETH ZORAIDA, IRIS YESENIA, MARÍA JOSEFINA, NUBIA VINORA, JOSÉ ALBERTO, ZONIAYSA DÍAZ COLMENARES Y MARINA DEL PILAR DÍAZ SILVA y por la demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO en su contestación, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folio 9 al 33. Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta inspección fue evacuada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 7 de de junio de 2007, fuera de juicio y al practicar la misma se notificó a la ahora demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO, que manifestó al Tribunal que la practicó que era arrendataria del inmueble desde hacía 28 años, por lo que ésta tuvo oportunidad de control de la prueba, aunque mínimo, por no encontrarse asistida de abogado, pero pudo solicitar una nueva inspección durante la causa, para desvirtuar las circunstancias señaladas en la referida inspección del 7 de junio, por lo que seguidamente pasa el Tribunal a analizarla de la siguiente forma:
En dicha inspección se dejó constancia de que el inmueble se hallaba en regular estado. No obstante, el estado en el que se encuentra el inmueble no fue alegado en la demanda ni en la contestación, por lo que sobre este punto ningún elemento de convicción aporta esta inspección para la decisión de la causa. Así se establece.
Se dejó también constancia en esta inspección que en el lugar en el que se practicó la misma en la Avenida 21 entre calles 2 y 3 en Araure, donde se encuentra la casa número 2 23, se encontraba una casa tipo rancho, techo de zinc y piso de cemento en estado de deterioro y que en la parte de atrás se encontraban varias construcciones, entre las que había una habitación de bloques, piso de tierra y techo de acerolit, dos ranchos con paredes y techo de zinc y piso de tierra, por lo que se aprecia como plena prueba de que donde se encuentra la casa número 2 23, en la parte de atrás, hay varias construcciones, entre las que se encuentra una habitación de bloques, piso de tierra y techo de acerolit, dos ranchos con paredes y techo de zinc y piso de tierra. Así también se declara.
Al practicarse la inspección, la ahora demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO manifestó que ocupa el mismo como arrendataria, por lo que el acta de la inspección, aunque no la inspección, propiamente dicha, se aprecia como plena prueba de que hizo tal afirmación. Así este Tribunal lo establece.
No obstante, como ya está señalado, esta inspección fue practicada fuera de juicio, pero la demandada, aunque fue notificada al practicarse la misma inspección, no estaba asistida de abogado por lo que no podía conocer el alcance o significado de sus dichos, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el acta de esta inspección, como indicio de que la ahora demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO ocupa el inmueble como arrendataria. Así este Tribunal lo establece.
2) Copia de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure, en fecha 29 de junio de 1981, bajo el número 12, folios 52 al 54, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Esta copia, cursante en los folios 17 al 20 del expediente, formando parte de las actuaciones de la inspección judicial ya valorada, se señala en la demanda, sin indicar lo que con la misma se trata de demostrar y su pertinencia no es evidente, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
Pruebas de la parte demandada:
3) Folio 51. Copia certificada de partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta copia certificada la promovió la representación judicial de la parte demandada para demostrar que la misma demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO, ha venido ocupando desde antes de 1994, el inmueble que alega el actor le tiene arrendado desde ese año 1994. No obstante, en esta copia certificada aparece que ANA MARÍA HERRERA SOTO está domiciliada en la Avenida 21, casa dos raya cuarenta y seis (2-46) y el inmueble que según alega la parte actora que se le entregó en arrendamiento a dicha demandada tiene como número 2 23 que es diferente al que aparece en esta copia certificada, por lo que se desecha la misma como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
4) Folio 52. Original de carta de Residencia expedida por el Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal “El Tamarindo” de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
En esta constancia se dice que la aquí demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO habita en la avenida 21 entre calles 2 y 3, casa número 2 23 por veintiséis años, pero no aparece en esta instrumental, de que manera conoce ese Comité de Asuntos Civiles de dicho Consejo Comunal el tiempo de residencia de ANA MARÍA HERRERA SOTO en esa dirección, por lo que se desecha esta constancia, así como las declaraciones de DILCIA COROMOTO CASTILLO e ISVELIA DE LOS SANTOS FREITEZ ratificando esta constancia como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
5) Testimoniales:
a) DAISBELY DEL CARMEN BRICEÑO FREITEZ: A las preguntas formuladas respondió que ANA MARÍA HERRERA SOTO vive en la calle 2 y 3 con avenida 21, Araure, desde que la testigo tenía siete años, hace como dieciocho años. A la pregunta de que si sabía que ANA MARÍA HERRERA SOTO, construyó la casa de habitación en la cual ella vive, contestó textualmente: “Si desde que yo tengo uso de razón se que ella construyó la casa.” Dijo además que lo anterior le constaba porque es vecina de la demandada, ya que vive a una cuadra. A las repreguntas respondió que conoce a ANA MARÍA HERRERA SOTO desde que tiene uso de razón, desde que era una niñita, dijo nombres y apodos de los integrantes del grupo familiar de la demandada, que no sabía si ANA MARÍA SOTO tenía permiso para construir.
b) SILVIA DEL CARMEN VARGAS COLMENAREZ: Al ser interrogada por su promovente dijo que ANA MARÍA HERRERA SOTO, vive en la avenida 21 entre calles 2 y 3, desde hace más de 20 años, que ya iba la testigo a cumplir 21 años que llegó al sector “El Tamarindo” y ella ya vivía ahí. Que ANA MARÍA HERRERA SOTO construyó dos piezas atrás, porque adelante hay un ranchito de bahareque que no sirve para nada, y ya tiene una de las piezas terminadas. Al ser repreguntada contestó que ANA MARÍA HERRERA SOTO, no era propietaria del rancho, pero si de la construcción que tiene atrás que la hizo trabajando, pasando coleto y que no le constaba que ANA MARÍA HERRERA SOTO tuviera permiso para construir.
c) NELIS COROMOTO JUÁREZ: Declaró que ANA MARÍA HERRERA SOTO vive en la avenida 21 con calle 2, desde hace 20 años. Que ANA MARÍA HERRERA SOTO, construyó la casa de habitación en la cual ella vive. Dijo que lo declarado se lo ha contado la demandada, que ese es el problema que ella tiene. A las repreguntas contestó que ANA MARÍA HERRERA SOTO, es propietaria del inmueble que habita, ya que ella dice que tiene 26 años, cuando yo llegó la testigo hacía 20 años, ya la demandada estaba y que no sabe que ANA MARÍA HERRERA SOTO, haya adquirido el inmueble.
d) ESPERANZA DE JESÚS ESCORCHE: a las preguntas formuladas por su promovente dijo que ANA MARÍA HERRERA SOTO vive en la avenida 21, entre calle 2 y 3. Que conoce a la demandada desde que ella estaba pequeña, 21 o 22 años. A la pregunta de si ANA MARÍA HERRERA SOTO, construyó la casa de habitación en la cual ella vive, contestó que vio esa casa y vio dos piezas atrás, ella fue las que las hizo. A la repregunta de que si ANA MARÍA HERRERA SOTO, es propietaria del inmueble, contestó textualmente: “El señor lo que me esta preguntando a mi es del terreno, yo no se eso, se que hay dos piezas.”.
e) SORAYA MILAGROS CARROZ URDANETA: Declaró que ANA MARÍA HERRERA vive en la avenida 21, con calle 2 y 3, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, desde hace mas de 22 años. Que ANA MARÍA HERRERA SOTO, construyó la casa de habitación en la cual ella vive porque la vio. A la repregunta de donde vive ANA MARÍA HERRERA SOTO, desde cuando o desde que fecha realizó tal construcción, contestó que vio las dos piezas, pero no podía decir cuando las hizo pero es vecina de ella y vio el material. Repreguntada sobre si ANA MARÍA HERRERA SOTO, habitaba el inmueble, donde se construyeron las bienhechurías, contestó la testigo que cuando llegó al sector ya la demandada vivía ahí
f) DANIEL OCTAVIO BRICEÑO: Que ANA MARÍA HERRERA SOTO vive en la avenida 21 entre calles 2 y 3 de Araure, desde hace más de 22 años. Que le consta que ANA MARÍA HERRERA SOTO, construyó la casa de habitación donde ella habita porque el testigo pertenecía al comité de tierras del sector el Tamarindo y cuando fue a censar y a medir el terreno vio la construcción que está allí. Al ser repreguntado contestó que no sabía que la casa tenía otros dueños, que la demandada vive ahí y crió a sus hijos y nietos y el testigo asumía que la casa era de ella.
g) DILCIA COROMOTO CASTILLO: Al ser repreguntado por su promovente dijo que ANA MARÍA HERRERA SOTO vive en Araure en la calle 2 y 3, avenida 21, desde hace más de 22 años, que siempre ha vivido por ahí, que el hijo del testigo y el de la demandada son casi de la misma edad. Que ANA MARÍA HERRERA SOTO, tiene construidas en el terreno varias habitaciones con paredes de bloques, piso de cemento, techo zinc.
h) ÁLVARO SEGUNDO GONZÁLEZ SIRA: Al ser interrogado por su promovente dijo que ANA MARÍA HERRERA SOTO vive en la avenida 21, entre 2 y 3, Araure. Que conoce ANA MARÍA HERRERA SOTO, desde hace 23 años. Que le consta que ANA MARÍA HERRERA SOTO, construyó dos habitaciones, con su techo de zinc y piso. Al ser repreguntado contestó no saber si ANA MARÍA HERRERA SOTO construyó con permiso del dueño. Que ANA MARÍA HERRERA SOTO, construyó las dos habitaciones, después que estaba viviendo en el inmueble que ocupa. Que no sabe si ANA MARÍA HERRERA SOTO tenía permiso del dueño para construir.
i) ISVELIA DE LOS SANTOS FREITEZ: Al ser interrogada por su promovente declaró que ANA MARÍA HERRERA SOTO vive en la avenida 21, entre 2 y 3, Araure, desde hace 26 años. Que ANA MARÍA HERRERA SOTO, construyó la casa de habitación en la cual ella vive. Que se dio cuenta de la construcción que tenía ANA MARÍA HERRERA SOTO por una reunión que tuvieron del Consejo Comunal. Al ser repreguntada de si conocía al dueño o los dueños del terreno y la casa, donde construyó las dos habitaciones la ciudadana ANA MARÍA HERRERA SOTO contestó que en el rancho o casa, conocía María que vive ahí con la familia.
La testigo NELIS COROMOTO JUÁREZ, manifestó que le consta lo declarado por habérselo contado la demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO, que ésta le dijo que tenía 26 años en el lugar, por lo que las declaraciones de esta testigo son meramente referenciales y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los testigos DAISBELY DEL CARMEN BRICEÑO FREITEZ, SILVIA DEL CARMEN VARGAS COLMENAREZ, ESPERANZA DE JESÚS ESCORCHE, SORAYA MILAGROS CARROZ URDANETA, DANIEL OCTAVIO BRICEÑO, DILCIA COROMOTO CASTILLO, ÁLVARO SEGUNDO GONZÁLEZ SIRA e ISVELIA DE LOS SANTOS FREITEZ son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la ahora demandada vive en la avenida 21 entre calles 2 y 3 desde hace mucho tiempo, pero estos puntos no están discutidos en la presente causa y el que la misma demandada viviera en ese lugar, no demuestra la condición en la que habitaba allí, si como propietaria o como inquilina o bajo otra condición, por lo que las declaraciones de estos testigos, sobre el lugar en el que vive la demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO, con su grupo familiar y el tiempo que ha estado allí, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La testigo DAISBELY DEL CARMEN BRICEÑO FREITEZ, declaró que desde que tiene uso de razón sabe que la demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO construyó la casa, pero no dice de que manera conoce de esa construcción la hizo la demandada, si es por haber presenciado la ejecución de las obras o si es por referencias, por lo que en este punto se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La testigo ESPERANZA DE JESÚS ESCORCHE al ser repreguntada, si por el conocimiento que tiene de ANA MARÍA HERRERA SOTO, ésta es propietaria del inmueble y contestó que lo que se le preguntaba es del terreno, que no sabía de eso, que sabía que hay dos piezas. A esta testigo se le repreguntó sobre la propiedad del inmueble y contestó que sabía que hay dos piezas, con lo que no contestó lo que se le preguntaba y considera este Tribunal que evadió la respuesta, lo que evidencia un interés en el resultado de la causa, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los testigos SILVIA DEL CARMEN VARGAS COLMENAREZ, SORAYA MILAGROS CARROZ URDANETA, DANIEL OCTAVIO BRICEÑO, DILCIA COROMOTO CASTILLO, ÁLVARO SEGUNDO GONZÁLEZ SIRA e ISVELIA DE LOS SANTOS FREITEZ son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO hizo unas construcciones, pero con la inspección judicial “extra litem” evacuada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 7 de junio de 2007, quedó demostrado que en la Avenida 21 entre calles 2 y 3 en Araure, donde se encuentra la casa número 2 23, se encontraba una casa tipo rancho, techo de zinc y piso de cemento en estado de deterioro y que en la parte de atrás se encontraban varias construcciones, entre las que había una habitación de bloques, piso de tierra y techo de acerolit, dos ranchos con paredes y techo de zinc y piso de tierra, pero no puede de esas declaraciones conocerse, cual de esas construcciones realizó la aquí demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO y las construcciones que ésta pueda o no haber realizado en ese lugar, no descartan ni acreditan la propiedad de todo el inmueble, ni acreditan o descartan la existencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, por lo que se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir sobre el mérito del asunto, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, lo que también señala el artículo 1.354 del Código Civil y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Los demandantes ZORAIDA COLMENARES DE DÍAZ, LISBETH ZORAIDA, IRIS YESENIA, MARÍA JOSEFINA, NUBIA VINORA, JOSÉ ALBERTO, ZONIAYSA DÍAZ COLMENARES Y MARINA DEL PILAR DÍAZ SILVA alegaron en la demanda que en el mes de julio de 1994 dieron en arrendamiento verbal, con un canon de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) a la demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO, el inmueble del que piden el desalojo y el mero indicio de que la misma ANA MARÍA HERRERA SOTO emanado de sus afirmaciones contenidas en el acta de la inspección judicial, de que ocupa el inmueble como inquilina, no demuestra de manera plena la existencia del alegado contrato de arrendamiento, ni demuestra la obligación de la demandada, de pagar los cánones de arrendamiento que se le reclaman, por lo que la demanda debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de desalojo y por pago de cánones de arrendamiento insolutos, intentada mediante apoderado por ZORAIDA COLMENARES DE DÍAZ, LISBETH ZORAIDA, IRIS YESENIA, MARÍA JOSEFINA, NUBIA VINORA, JOSÉ ALBERTO, ZONIAYSA DÍAZ COLMENARES Y MARINA DEL PILAR DÍAZ SILVA ya identificados, contra ANA MARÍA HERRERA SOTO también identificada, declara SIN LUGAR la defensa de acumulación ilegal de acciones, opuesta por la misma demandada ANA MARÍA HERRERA SOTO y SIN LUGAR la misma demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes ZORAIDA COLMENARES DE DÍAZ, LISBETH ZORAIDA, IRIS YESENIA, MARÍA JOSEFINA, NUBIA VINORA, JOSÉ ALBERTO, ZONIAYSA DÍAZ COLMENARES Y MARINA DEL PILAR DÍAZ SILVA por haber resultado totalmente vencidos.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria
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