REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JORGE JESÚS VARONA RUIZ, venezolano, divorciado, domiciliado en La Lucía, Municipio Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 10.987.870.
Apoderada de la parte demandante: GREISER RODRÍGUEZ DE RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 109.691.
Demandada: YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, domiciliada en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 14.540.861.
Apoderado de la demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25.389.
Motivo: Partición y liquidación de comunidad conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentada por JORGE JESÚS VARONA RUIZ contra YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ.
El demandante estimó la demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).
La demanda se admitió por auto del 25 de abril de 2007 y la demandada fue citada el 21 de mayo de 2007.
La demandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la partición e impugnando por exagerada la cuantía de la demanda.
Durante el lapso probatorio, tanto la representación judicial de la parte actora, como la demandada promovieron pruebas que fueron admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Para proceder a analizar las pruebas cursantes en autos, es necesario definir los límites del debate probatorio, según lo alegado por la parte actora en su demanda y por el demandado en su contestación.
La pretensión procesal de la demandante, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 1, N° 27, de la Urbanización Palma Real, primera etapa, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), alinderada así: Norte, En 10,00 mts., con parcela de la Asociación de Profesores Portuguesa; Sur, En 10,00 mts., con calle 1 de la Urbanización Palma Real; Este, en 15,00 mts., con parcela N° 28; y Oeste, En 15,00 mts., con parcela N° 26, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 20, folios 153 al 165, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del referido año, que dice forma parte de la comunidad conyugal que tenía con la demandada.
Dice el demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ en el escrito de la demanda, que por sentencia del 3 de noviembre de 2006 de este Tribunal, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ahora demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ.
La demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ, en su contestación, admite el vínculo conyugal que la unía con el demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ y que durante la vigencia del matrimonio con el demandante, adquirió el inmueble para la comunidad conyugal.
Se opone a la partición, alegando que la cuantía estimada por el demandante, o sea el valor del inmueble en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), es extremadamente exagerada, por cuanto el mismo fue adquirido en fecha reciente y no está situado en una zona con factores urbanísticos que incidan en un aumento vertiginoso de su valor.
Alega la demandada como segundo motivo de oposición, que el inmueble que se pretende partir, fue adquirido mediante un crédito con garantía hipotecaria a favor de Compañía Anónima Central Banco Universal y que para el 14 de junio de 2007, había un saldo deudor a favor del mencionado Banco, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.244.335,82) que no fue señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
También alega la demandada en su contestación, que el demandante debe soportar como condueño, el cincuenta por ciento (50%) de ese saldo deudor y el pago de aranceles por concepto de servicios autónomos de naturaleza registral, cuando llegare el momento de otorgarse el respectivo documento de liberación de la hipoteca, así como los honorarios de abogado por su redacción.
Que el demandante está obligado como condueño del inmueble objeto de la partición, en reconocer a costa de su cincuenta por ciento (50%), el cincuenta por ciento (50%) de los pagos de las mensualidades a la institución financiera, que ha realizado mensualmente desde el mes de noviembre de 2006, ya que el demandante es codeudor del saldo por la adquisición del inmueble.
Alega la demandada que el demandante, es también codeudor del impuesto inmobiliario conocido como impuesto catastral y que mal puede el demandante beneficiarse de los pagos que ha realizado para solventar el saldo deudor y no se debe exonerar al demandante de pagar ese impuesto en la proporción dicha, ya que ello constituiría un enriquecimiento sin causa a costa de su patrimonio.
Solicita la demandada en su contestación, que en la partición que se llegare a ordenar, se descuente de la participación del demandante, del precio que se pudiera obtener con motivo de una subasta forzosa, el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado a CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hasta la fecha de la contestación, como del saldo deudor que hasta el 14 de junio de 2007 asciende a DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.244.335,82) y lo que debe pagarse al Municipio Araure, por impuesto inmobiliario, desde la protocolización del documento de adquisición del inmueble, hasta la fecha de la partición o subasta pública del inmueble.
Trabada la litis en los términos de los hechos alegados en el escrito de la demanda por el demandante y en el escrito de contestación por la demandada, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a tales alegatos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Promovidas por la parte actora:
1) Folios 4 al 6, copia fotostática certificada de sentencia dictada en la “Causa N° 2005-0106. Demandantes: JORGE JESÚS VARONA R., y YOLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ. Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Acarigua, 19-05-2005”.
Esta copia corresponde a una sentencia de un Tribunal de la República, por lo que su original tiene carácter público y está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que por sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó disuelto el matrimonio que unía al aquí demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ y a la aquí demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ. Así este Tribunal lo establece.
2) Folios 7 al 23, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 20, folios 155 al 165, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Esta copia corresponde a documento registrado, por lo que su original tiene carácter público y está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ, adquirió en fecha 10 de enero de 2002, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 1, N° 27, de la Urbanización Palma Real, primera etapa, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), alinderada así: Norte, En 10,00 mts., con parcela de la Asociación de Profesores Portuguesa; Sur, En 10,00 mts., con calle 1 de la Urbanización Palma Real; Este, en 15,00 mts., con parcela N° 28; y Oeste, En 15,00 mts., con parcela N° 26. Así este Tribunal lo declara.
También aparece en esta misma copia certificada, que el referido inmueble, quedó gravado con hipoteca legal habitacional a favor de “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, para garantizar el pago de un préstamo, otorgado para la adquisición del mismo inmueble. Así también se declara.
Promovidas por la parte demandada:
3) Folio 30 copia fotostática de planilla expedida por el Central Banco Universal de Consulta de Situación del Préstamo, a nombre de MEDINA RODRÍGUEZ YOLIBETH LORENA.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo declara.
Como punto previo, procede el Tribunal a decidir la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la demandada en su contestación:
LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
Para decidir sobre esta impugnación de la cuantía, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandante en su demanda, estiman la acción en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) y como ya está señalado, la demandada en su contestación negó la estimación de la demanda, por exagerada.
La estimación de la cuantía no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva que en el presente caso es el valor de los intereses patrimoniales que se debaten en la causa.
La demandada en su contestación, se limitó a rechazar la cuantía de la demanda considerándola exagerada, sin proponer otra cuantía y no demostró el valor de los intereses debatidos en la presente causa, por lo que tal impugnación debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La extinción del vínculo matrimonial que existía entre el aquí demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ y la aquí demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ, es un hecho alegado en la demanda y en la contestación, por lo que se encuentra fuera del debate probatorio y está además demostrado con la copia certificada de la sentencia del 3 de noviembre de 2006, de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Igualmente está demostrado con la copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 20, folios 155 al 165, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, que la ahora demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ adquirió un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 1, N° 27, de la Urbanización Palma Real, primera etapa, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), alinderada así: Norte, En 10,00 mts., con parcela de la Asociación de Profesores Portuguesa; Sur, En 10,00 mts., con calle 1 de la Urbanización Palma Real; Este, en 15,00 mts., con parcela N° 28; y Oeste, En 15,00 mts., con parcela N° 26.
También fue alegado en la demanda por el demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ y por la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ en su contestación, que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal que existía entre ambos, en virtud del matrimonio que los unía.
De conformidad con lo que dispone el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste y según el artículo 184 eiusdem, el matrimonio se extingue por divorcio. Además según el artículo 768 del mismo Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, por lo que forzosamente debe concluirse que la acción intentada por JORGE JESÚS VARONA RUIZ, por partición y liquidación del inmueble descrito en la demanda, debe prosperar. Así se declara.
Dice la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ en su contestación, que el demandante está obligado como condueño del inmueble objeto de la partición, en reconocer a costa de su cincuenta por ciento (50%), el cincuenta por ciento (50%) de los pagos que ha realizado mensualmente a “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL” por las cuotas de un crédito hipotecario, pero no logró demostrar haber realizado dichos pagos o la cantidad de los mismos, por lo que es improcedente su solicitud de que se descuente de la participación del demandante, del precio que se pudiera obtener con motivo de una subasta forzosa el cincuenta por ciento (50%) de lo que afirma la misma demandante haber pagado a “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, hasta la fecha de la contestación. Así este Tribunal lo establece.
También solicita la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ en su contestación, se descuente al demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ el cincuenta por ciento (50%) del saldo del crédito hipotecario que se le otorgó para la adquisición del inmueble. Con referencia a esta solicitud, logró la demandada demostrar, que el referido inmueble por cuya partición se le demanda, quedó gravado con hipoteca legal habitacional a favor de “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, para garantizar el pago de un préstamo, otorgado para la adquisición del mismo inmueble, por lo que el pago del saldo de ese crédito para la fecha de esta sentencia, corresponderá al demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ y a la demandada en partes iguales. Así este Tribunal lo dispone.
Afirma la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ en su contestación, que el demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ, debe soportar el cincuenta por ciento (50%) del pago de aranceles por concepto de servicios autónomos de naturaleza registral, cuando llegare el momento de otorgarse el respectivo documento de liberación de la hipoteca, así como los honorarios de abogado por su redacción.
Lo anterior, constituye una afirmación de la demandante sobre eventuales obligaciones futuras, cuya cuantía en el caso de que esas obligaciones lleguen a causarse no puede determinarse, por lo que este alegato de la demandada como fundamento a la oposición que hizo a la partición que se le demanda es improcedente. Así se establece.
La demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ, en su contestación, solicita que se descuente lo que debe pagarse al Municipio Araure, por impuesto inmobiliario, desde la protocolización del documento de adquisición del inmueble, hasta la fecha de la partición o subasta pública del inmueble, pero no demostró la existencia de esa deuda o la cuantía de la misma, por lo que esta solicitud debe negarse. Así se declara.
Sobre la partición de este inmueble, el Tribunal también observa:
El bien, cuya partición debe efectuarse es un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 1, N° 27, de la Urbanización Palma Real, primera etapa, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), cuya división material no es posible, dado que dejaría de servir para el fin para el que está destinado.
Aunque según el artículo 769 del Código Civil, señala que no podrá pedirse la partición de aquellas cosas, que si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas, el calificado autor patrio Gert Kummerow, en su obra de obligada consulta “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil III)”, 3ª Edición. Ediciones Magon. CARACAS 1980 (página 376), señala que puede procederse a la impropiamente denominada partición civil o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material, consistente en la venta de la cosa común y al reparto del precio. En este sentido, considera este Juzgador que el artículo 770 del Código Civil, dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y sobre la división de los bienes hereditarios el artículo 1.071 eiusdem, aplicable en la presente causa, en virtud de la ya mencionada remisión del artículo 770 dispone, que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará su venta por subasta pública. En consecuencia debe procederse a la venta del inmueble al mejor postor y al reparto del precio, dándose preferencia en la venta a los condóminos y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ en su contestación. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la acción de partición y liquidación de la comunidad, intentada por el mismo JORGE JESÚS VARONA RUIZ, contra la misma YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ, para partir y liquidar un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 1, N° 27, de la Urbanización Palma Real, primera etapa, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2), alinderada así: Norte, En 10,00 mts., con parcela de la Asociación de Profesores Portuguesa; Sur, En 10,00 mts., con calle 1 de la Urbanización Palma Real; Este, en 15,00 mts., con parcela N° 28; y Oeste, En 15,00 mts., con parcela N° 26, adquirido por la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ a su nombre, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 20, folios 153 al 165, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del referido año y que forma parte de la comunidad conyugal, que existía entre la misma demandada y el demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ, por lo que SE ACUERDA la partición del mismo inmueble.
Dicha partición se hará en partes iguales, correspondiéndole por lo tanto a cada una de las partes, el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido inmueble. Así se decide.
SE NIEGA la solicitud de la demandada, que se descuente de la cuota del demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ, lo que dice la misma demandada que debe pagarse al Municipio Araure, por impuesto inmobiliario, desde la protocolización del documento de adquisición del inmueble, hasta la fecha de la partición o subasta pública del inmueble.
El pago del saldo existente para la fecha de esta sentencia, del crédito hipotecario otorgado por “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, para la adquisición del mismo inmueble, según el mismo documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 20, folios 153 al 165, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del referido año, corresponderá también al demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ y a la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ, en partes iguales. Así también se decide.
Una vez firme la presente decisión, se fijará una audiencia, para que las partes acuerden las condiciones y la forma de la venta y si no se logra acuerdo, la venta se hará en pública subasta, según el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 770 eiusdem, siguiendo el procedimiento para el remate de inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándose no obstante preferencia a los condóminos para la adquisición y así se decide.
Los gastos que se ocasionen por la venta del inmueble, serán a cargo del demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ y de la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ en partes iguales. Así también se decide.
Aunque la pretensión del demandante de que se partiera el referido inmueble prosperó, también se acordó a la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ su solicitud de que el pago del saldo del crédito hipotecario que se le otorgó para la adquisición del inmueble, se dividiera entre las partes, por lo que no hay vencimiento total y en consecuencia no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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