REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de herencia, intentada mediante apoderado por SOMNY ALÍ MEJÍAS LLOVERA y ARLIN ALÍ MEJÍAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.137.790 y V 11.542.307, así como por YENIUS CAROLINA MEJÍAS MUSSETT, de nacionalidad venezolana, menor de edad, también domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 25.035.267, representada por su madre MIRTHA CAROLINA MUSSETT SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.548.648 contra DULCE MARIBEL MENDOZA DE MEJÍAS, MARIALI ROSA MEJÍAS MENDOZA y EVERTH JAVIER MEJÍAS MENDOZA, quien son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 5.949.688, V 14.091.255 y V 17.277.062, este Tribunal observa:
La codemandante YENIUS CAROLINA MEJÍAS MUSSETT nació el 7 de septiembre de 1994 según la copia de su partida de nacimiento que se acompañó al libelo, por lo que el 7 de febrero de 2006, cuando se presentó la demanda, contaba con 11 años de edad y era una niña y tiene en la actualidad 13 años, por lo que es ahora una adolescente de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem, que trata sobre asuntos de familia, concretamente, sobre asuntos patrimoniales en su literal “c” atribuye el conocimiento de las causas relativas a demandas contra niños y adolescentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que el literal “d” también atribuye la competencia a dichos tribunales a cualquier asunto afín que deba resolverse judicialmente.
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), consideró competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en asuntos laborales “…sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…” y luego en reciente sentencia del 15 de diciembre de 2006 (XIOMARA MARGARITA PARRA, en representación de su menor hija YERALDINE COROMOTO HENRÍQUEZ PARRA, vs. POLLO EN BRASA SANTO NIÑO DE ATOCHE) la misma Sala Social consideró que “…aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”.
En consecuencia, al tratarse de una demanda de partición de herencia, que tiene carácter patrimonial y que debe resolverse judicialmente, en la que la codemandante YENIUS CAROLINA MEJÍAS MUSSETT era niña al presentarse la demanda y es ahora adolescente, según la definición del artículo 2° eiusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto en el mencionado Parágrafo Segundo del referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “c” y “d”. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días de enero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González