REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE T-990.
DEMANDANTE BRICEÑO GRANJA, GUSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.251.553.-
DEMANDADOS MONTILLA, JUAN FRANCISCO y TRANSPORTE VULCANO, C.A, representada por el ciudadano GERARDO SANTERO VANDOLO.-
MOTIVO DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA TRÁNSITO.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Abril de 2007, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano GUSMAN BRICEÑO GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.251.553, parte actora, asistido por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694, demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra el ciudadano MONTILLA, JUAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.376, y la Empresa TRANSPORTE VULCANO, C.A, representada por el ciudadano GERARDO SANTERO VANDOLO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-523.848, domiciliados en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en su condición de conductor y propietario del vehículo causante del accidente, respectivamente por los motivos expuestos en su libelo de demanda, el cual esta inserto a los folios 1, 2 y 3, respectivamente.
En fecha 02 de Abril del año Dos Mil Siete (folios 224 y 225), se admite la demanda, el Tribunal se declara Incompetente por la cuantía de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es competente, y admite la acción propuesta solo a los efectos del Tramite correspondiente ordenándose la interrupción de la Prescripción de la Acción y ordena emplazar a los co-demandados los ciudadanos MONTILLA, JUAN FRANCISCO y a la Empresa TRANSPORTE VULCANO, C.A, representada por el ciudadano GERARDO SANTERO VANDOLO, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.-
En fecha 13 de Abril del año Dos Mil Siete (folio 230), vencidos los lapsos establecidos en la Ley, se ordeno remitir la causa al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta misma fecha se libro oficio N° 125-2007, remitiendo la causa.-
En fecha 23 de Abril del año Dos Mil Siete (folio 233), es admitida la demanda por este Tribunal, declarándose competente para seguir conociendo la causa, ordenando el emplazamiento de los demandados, domiciliados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado portuguesa, para las citaciones acordadas, ordenandose librar las boletas una vez consignados los fotostatos.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
“…Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.-
Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Dos de Abril de dos mil siete (02-04-2007), no librándose las boleta de citaciones por cuanto la parte actora no ha comparecido a éste Tribunal a consignar los fotostatos respectivos para practicar las citaciones acordadas.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde el día que fue admitida la demanda por este Tribunal (23-04-2007) hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos Nueve (09) meses y seis (06) días, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano GUSMAN BRICEÑO GRANJA contra el ciudadano MONTILLA, JUAN FRANCISCO y la Empresa TRANSPORTE VULCANO, C.A, representada por el ciudadano GERARDO SANTERO VANDOLO, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria Accidental,
T.S.U. Solimar Rodríguez Hernández.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.
Seguidamente se cumplio con lo ordenado.- Conste.-
JGM/mtp.- Expediente T-990.-
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