PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: PP01-L-2006-000228
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: QUINTIN ANTONIO ANGULO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.632

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadano OSWALDO A. ZERPA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.608.411.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados CÉSAR ENRIQUE CAURO y MANUEL HATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano QUINTÍN ANTONIO ANGULO MEDINA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadano OSWALDO A. ZERPA L., demanda presentada en fecha 08/11/2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 7).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 15/10/1.998, con el cargo de obrero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 366,42, un salario básico de Bs. 12,21 y un salario integral diario Bs. 17,09, siendo despedido en fecha 03/01/2005 sin justa causa; y asimismo en fecha 26/01/2005, solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoria de Guanare, cuya decisión es de fecha 01/09/2005 la cual fue declarado Con Lugar la pretensión, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, no obstante el patrono hizo caso omiso y persiste en su propósito de despedirlo y fue notificado en fecha 02/09/2005.

Subsiguientemente indica el accionante, que su jornada laboral es de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 m, y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., en la Alcaldía de Chabasquen, con una duración de la relación laboral de 6 años 3 meses y 12 días.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Utilidades vencidas no canceladas según cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 15/10/2004, 600 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 7.709,70.
-- Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas según cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 15/10/2004 hasta el 15/03/2005, 24.99 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 321, 24.
- Por vacaciones de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/10/2000 al 15/10/ 2004, 240 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 3.083,88.
- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/07/2005 hasta el 02/09/2005, 9,99 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 128,49.
- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/10/1.999 hasta el 15/10/2004, 63 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 809,52.
- Bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 15/10/2005 hasta el 03/01/2005, 3 días a 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 38,55.
- Por salarios caídos, desde el 03/01/2005 (fecha del despido) hasta el 02/09/2005 (fecha de notificación del patrono), 8 meses por salario básico de Bs. 385,49 son Bs. 3.083, 88.
- Dotaciones de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.100,00.
- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 2.500,00.
- Por Prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 10,80.
- Por cesta tickets de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 15/02/1.979 hasta el 15/02/2006.
- Por bonificación por muerte de familiar según cláusula quinta del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 1.500,00
- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000,00.
- Por preaviso (artículo 125 L.O.T) 60 días por Bs. 17.085,60 la cantidad de Bs. 1.025,14 y por indemnización por despido injustificado, 150 días, por salario integral de Bs. 17,09 la cantidad de Bs. 2.562,84.
- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.143,02.
- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 954,53.
- Intereses de mora.
- Corrección monetaria.
- Costas y costos del presente juicio.
- Honorarios profesionales de los abogados.

Sumando todos los conceptos anteriores por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34.911,60 cantidades ésta que reclama le cancele los intereses de mora y sea debidamente indexada.

Finalmente estima la presente demanda, en la cantidad de Bs. 45.000,00, la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/02/2007, se inicia la audiencia preliminar, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del accionante y asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

Concatenando la norma legal citada con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballeceiros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo), en la cual se asentó lo siguiente:”…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, y que además señala, que en el caso in comento el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe remitir el expediente a juicio una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, da por concluida la celebración de la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte accionante a los fines de su admisión, evacuación (f. 21 al 22).

Subsiguientemente, el abogado Pausides Briceño Pargas, en su carácter del Síndico Procurador Municipal de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 21/02/2007 (f. 31 al 32) en los siguientes términos:

• Pide de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la reposición de la causa al estado de no admisión de la presenta acción ya que no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa.
• Que no conviene en la demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados no aceptando los argumentos del accionante.
• Alega la falsedad de los hechos narrados por la actora ya que fueron pagados todos los beneficios que le correspondían en los años que labora para la demanda.
• Asimismo admite como ciertos que el demandante comenzó a laborar para el ente demandado el 15/10/1998 con una duración de 6 años.
• Niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido por que la acusa fue la renuncia tal como consta en la transacción celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo sede en Guanare estado Portuguesa.
• Niega y rechaza que por concepto de utilidades vencidas, vacaciones, cesta tickets, bono de referencia, por concepto de antigüedad, diferencia de salario, salarios caídos, dotaciones y bono vacacional las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
• Niego que el trabajador haya sido despedido la causa fue la renuncia.
• Solicita un pronunciamiento en relación a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo ya que consta los conceptos y beneficios derivados de la relación le fueron pagados.
• Opone como defensa de fondo la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda y el Trabajador Quintín Antonio Angulo Medina.

Siendo remitido el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22/02/2007 (f. 60) recibido en fecha 30/03/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 62) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y además se deja constancia que la parte demandada no presentó pruebas, en fecha 02/04/2007 (f. 63 al 64) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 24/05/2007, siendo diferida para el día 19/06/2007, la cual no pudo realizarse la audiencia de juicio en virtud de que la Juez Regente de este Tribunal Abogada Reina Briceño de Graterol no se encontraba en la sede judicial y por consiguiente no dio despacho, ni audiencia en la primera fecha indicada conforme al permiso otorgado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según auto de fecha 23/05/2007 (f.66).

Sucesivamente constando en auto de fecha 18/09/2007, auto de avocamiento de la presente causa de la Abogada Anelin Lissett Alvarado Herrera, por cuanto en fecha 07/08/2007, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes y constando debidamente las notificaciones practicada a las partes; en fecha 08/11/2007 se fijo la realización de la audiencia de juicio para el jueves 20/12/2007, a las 10:00 a.m., (F. 84) día en el cual comparecieron ambas partes y se evacuaron las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, por cuanto las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos que:

• Se introduce demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Unda, por los conceptos laborales de fecha 08/11/2006, y la misma tiene como objeto el pago de la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, las primas y bonos especiales, cesta tickets, diferencias de salarios e intereses legales moratorios sobre las cantidades correspondientes y las prestaciones sociales no depositadas a favor de mi representado.
• En cuanto a la relación laboral se establece que el actor Quintín Angulo, comienza a laborar para la Alcaldía del Municipio José Vicente de Unda en la fecha 15/10/1998 y egresa de la misma el 03/01/2005 en forma injustificadamente.
• Se introduce por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare para que califique el despido cuya sentencia se establece el 01/09/2005, Con Lugar la pretensión establecida por el trabajador y decide el reenganche cuestión que la parte patronal hace caso omiso a la misma; también el actor tenía una jornada de trabajo la cual comprendía de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., este el horario que laboraba demandante en la Alcaldía del Municipio de Unda.
• El total de las prestaciones tienen un total de Bs. 34.911, 60, la misma se estima colocando los honorarios y costos del proceso por un monto de Bs. 45.000,00.
• De todo lo expuesto solicito al Tribunal que la presente demanda intentada por el ciudadano Quintín Antonio Angulo contra la Alcaldía del Municipio José Vicente de Unda sea declarada con lugar en sentencia definitiva.

Ante la situación planteada, la ciudadana Jueza pregunta al co-apoderado judicial de la parte accionante usted acaba de mencionar que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, cuanto reconoce que le pago la Alcaldía.

En este orden de ideas la ciudadana Juez, pregunta a la representación judicial de la parte accionante que hace referencia a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoria del Trabajo de la sede de esta ciudad de Guanare, usted trae consigo alguna copia de ese procedimiento administrativo.

El apoderado judicial de la parte actora manifiesta en la audiencia de juicio que no lo trae consigo pero los mismos fueron de estos trabajadores por sentencia de este Tribunal en el caso del trabajador Francisco Terán no recuerda el número del expediente pero el trabajador esta en las mismas condiciones del trabajador Francisco Terán en la misma decisión del Tribunal, fue uno de los trabajadores que introdujo la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en la fecha anteriormente descrita y la decisión sale en la fecha que le indique donde se le notifica al patrono e hizo caso omiso por eso es que se toma la determinación de demandar por Primera Instancia el cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Al momento de ejercer su defensa la representación judicial del ente demandado expone que:

• Alega explícitamente la falsedad de los hechos narrados de la actora ya que le fueron pagados todos los beneficios que le correspondían en los años que él laboró para mi representada, tal como se evidencia en copia fotostática de la misma orden de pago que riela al folio 42 del presente expediente, así como también en demás folios que se consignaron en la contestación de la demanda.
• Ciudadana Juez, para determinar lo siguiente la contraparte reconoce una cantidad de dinero que se le canceló, ahora bien se tomarán como anticipo de prestaciones sociales, y reconoce que el ciudadano Quintín Angulo en este caso demandante esta en la misma circunstancia del anterior demandante Francisco Terán, por lo tanto se celebró de la misma manera aunque no consta en el expediente una transacción por ante la Inspectoria del Trabajo, donde se le pagaron todos los beneficios que verdaderamente le correspondían como ya lo mencione constan en el expediente en copias ordenes de pago que se consignaron en la contestación de la presente demanda. En base a lo anterior es cierto y así se admite que el demandante comenzó a laborar para mi representada el 15/10/1998.
• Niega y rechaza que por utilidades vencidas, vacaciones, cesta ticket, bono de referencia y concepto de antigüedad, diferencia de salario, salarios caídos, dotación, bono vacacional y las cantidades señaladas en el escrito de la demanda.
• De la misma manera niega que el trabajador haya sido despedido por que la causa de la terminación fue la renuncia tal como le mencione anteriormente aunque no consta en el expediente ciudadana Juez en la mismas circunstancias del ciudadano Francisco Terán, se celebro una transacción ante la mencionada Inspectoria y de la misma manera se le pagaron los beneficios que le correspondían para el tiempo que laboró para su representada.

Ante tal situación planteada, la ciudadana Juez pregunta al apoderado judicial de la parte accionante usted acaba de mencionar que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, cuanto reconoce que le pago la Alcaldía.

Al contestar el apoderado judicial del actor contesta que en el libelo de la demanda no recuerdo, y le pregunta ¿usted lo recuerda colega cuanto fue? Responde la representación judicial del ente demandado que ante la Inspectoria del Trabajo fue alrededor de Bs. 24.000,00 sin embargo antes de ese pago ya tenia un anticipo que era de tres millones y tanto más otro monto de tres millones, la contraparte en sus alegatos había reconocido si mal no recuerda y no esta equivocado ciudadana Juez, es un monto de Bs. 34.911,57. En esta etapa del proceso interviene el apoderado judicial de la parte actora refiriéndose a la cantidad de Bs. 34.911,57 es el monto que demanda y es el monto que establece de los conceptos del complemento de prestaciones sociales.

En este estado, la parte demandada le solicita a la ciudadana Juez que sírvase verificar las copias de ordenes de pago que rielan en el expediente al momento que se contesto la demanda ya que consta la veracidad de la cancelación y especifica de los beneficios cancelados y los montos cancelados en este caso.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda. Han quedado aceptados en el presente caso por el ente demandado los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación laboral y asimismo admite que el actor Quintín Antonio Angulo Medina, inicio su relación laboral para el ente demandado el 15/10/1.998 con una relación de 6 años.
2.- Que el cargo desempeñado era de obrero.
3.- Que su jornada era de lunes a viernes y un horario de 7:00 a.m., a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.
4.- Que hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo
5.- Que el accionante recibió adelantos de prestaciones sociales, hechos este que reconoció el apoderado judicial del accionante en la audiencia de juicio.

Y quedando como hechos controvertidos
1.- Que la relación de trabajo no feneció por despido injustificado sino por renuncia del actor.
2.- El agotamiento de la vía administrativa
3- La defensa de fondo de cosa juzgada
4.- La improcedencia del pago de los conceptos reclamados por el demandante por cuanto la parte demandada pago todos los conceptos y beneficios de la relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda. Correspondiéndole a la parte demandada demostrar que la relación laboral culminó por renuncia; la defensa de la cosa juzgada y la improcedencia de los pagos de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve el actor la prueba de testigos, de los ciudadanos Daniel Eduardo González Mambel, Denovan José Sulvarán González y Álvaro Antonio Pargas venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.251.146, 18.250.971 y 1.221.335. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo méritos que valorar quién juzga.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó pruebas.

Del mismo modo, la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio se excepciona del pago de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en virtud de que hubo una transacción celebrada entre las partes el hoy actor Quintín Antonio Angulo Medina y la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y al revisar este Tribunal las actas del presente expediente observa que se trata de una liquidación de prestaciones sociales emanado de la Alcaldía del Municipio Unda Jefatura de Personal de fecha 12/02/01, marcado “B” que cursan desde el folio 36 al 59, evidenciándose que el ente demandado consignó junto a su escrito contestación de la demanda.

Documentales en copias simples en la cual quién juzga observa que las mismas no fueron consignadas en la primera audiencia preliminar, sino que fueron acompañados con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto la oportunidad para promover pruebas por las partes en litigio en el proceso laboral es en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En tal sentido, Rodrigo Rivera M, define al principio de preclusión, en su Libro de Pruebas y Oralidad en el Proceso. VII Congreso Venezolano del Derecho Procesal Pág. 117:

“Como la pérdida de la oportunidad para el ejercicio de facultades de promoción, impugnación y evacuación de pruebas.
Según COUTURE “implica la clausura; acción y efecto de extinguirse el derecho a la realización de un acto procesal, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél”. El principio de la preclusión vislumbra al proceso como una serie de etapas en donde cada una de ellas supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovación.” (Fin de la cita)

Del contexto antes expuesto, este Tribunal considera que el ente demandado consigno unos documentales anexos con el escrito de contestación de demanda no siendo la oportunidad legal para la entrega de las pruebas, siendo el único momento para la presentación de las pruebas al inicio de la audiencia preliminar; todo ello en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales.

En este orden de ideas y aunado al hecho de la carencia de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, este Tribunal en acta de fecha 20/12/2007 informó a las partes que de conformidad con el artículo 5 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en búsqueda de la verdad en otros medios probatorios, ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines que remita copia fotostática certificada en el expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26/01/2005 decidida en fecha 01/09/2005 seguida por el ciudadano Quintín Antonio Angulo contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa (F. 85 al 88) y siendo fijada la continuación de la audiencia de juicio para el 17/01/2007 fecha en la cual compareció el actor Quintín Angulo Medina con su apoderado judicial y se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su representante judicial Sindico Procurador Municipal (F.88 al 90).

En tal sentido, constando respuesta de la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/01/2008 de la remisión de las copias certificadas del Expediente N° 029-2005-01-00117, desde los folios 94 al 187. Se trata de un procedimiento administrativo intentado por el ciudadano Quintín Antonio Angulo Medina contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dictó providencia administrativa N° 73-2005 declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante Quintín Antonio Angulo Medina contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda hoy parte accionante en la presente causa de fecha 09/08/2005 y habiéndose notificados a las partes de la presente resolución administrativa. Se observa en efecto desde el folio 178, una transacción la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El trabajador Quintín Angulo, antes identificado, desiste de la solicitud de calificación y pago de salarios caídos y en consecuencia su ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Seccional Guanare, anotada bajo en N° 029-05-01-00117 de fecha 24/01/2005 y reconoce el hecho de que la Alcaldía del referido Municipio no tiene disponibilidad presupuestaria para pagar salarios por lo renuncia voluntariamente e irrevocablemente al cargo que desempeña y el hecho de haber recibido anticipo de prestaciones sociales en la fecha que señalan las ordenes de pago y la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa se obliga en este acto a pagar el monto total de las prestaciones sociales y demás incidencias contenidas en la Providencia Administrativa que le corresponden. SEGUNDO: El trabajador declara recibir en este acto de la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa la cantidad de Bs. 24.041,53 correspondientes o equivalente a la antigüedad, bono vacacional, vacaciones, vacaciones, salarios y una bonificación especial que cubre cualquier otra cantidad que pueda corresponder el cual forma parte de la presente transacción. TERCERO: Ambas parte manifiestan su conformidad con la presente transacción y declaran no tener más que reclamarse por concepto derivado alguno de la relación laboral que los vinculará. CUARTO: El Trabajador quién esta presente declara recibir conforme en este acto la cantidad de Bs. 24.041,53 cantidad acordada en pagar en virtud de la presente transacción en cheque N° 01069204 de fecha 11/04/2006, del Banco Provincial y Orden de pago N° 00058 de fecha 11/04/2006…SEXTO: Las partes declaran dar a la presente transacción el carácter de cosa juzgada y pedimos al ciudadano Inspector del Trabajo ante quien presentamos la presente suscriba junto con nosotros la misma y ordene la homologación y archivo de la presente solicitud.

Documental pública administrativa no atacada por la parte contraria, quién juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral de la cual se desprende que el actor recibió la cantidad allí indicada por los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, salarios y una bonificación especial que cubre cualquier otra cantidad que pueda corresponder, asimismo se evidencia que la relación laboral culminó por renuncia. Y así se aprecia.

Hecha las anteriores apreciaciones este Tribunal pasa a realizar las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a lo peticionado y alegado por la demandada como defensa y punto previo sobre la falta de agotamiento del procedimiento de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la reposición de la causa al estado de no admisión de la presente acción.

Este Tribunal trae a colación lo que ha establecido en nuestra ley procesal laboral los jueces de instancia debemos acoger la doctrina y la jurisprudencia, a los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en atención a ello:

La Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007, dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

“Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. (Fin de la cita).

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala)

Del mismo modo, en el presente caso el ente demandado alego en su escrito de contestación de demandada que opone la cosa juzgada en virtud de que le fueron pagados todos lo beneficios que le corresponden en los años que laboro para mi representada tal como se evidencia en ordenes de pagos que rielan en los folios del correspondiente expediente, ante tal situación quien juzga considera necesario recordar la definición de lo que es la Cosa Juzgada según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanelas:

“Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra lo cual no se admite recurso, salvo el excepcionalismo de la revisión. La cosa juzgada, se tiene por verdad y no cabe contradecirla ya judicialmente para poner fin a la polémica jurídica y dar estabilidad a las resoluciones. El intento de renovar la causa en tales condiciones encuentra el insalvable obstáculo de la excepción de cosa juzgada”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el efecto jurídico que produce la transacción es la cosa juzgada cuando se han cumplidos con los requisitos establecidos en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos de Ley para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Asimismo el Inspector del Trabajo debe constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento.

Ahora bien, se vislumbra que en el caso de autos cursa una transacción suscrita entre las partes presentada por ante el Inspector del Trabajo, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante acepta haber recibido la cantidad de Bs. 24.041,53 por los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, salarios y una bonificación, y por cuanto si bien es cierto que dicha transacción se hizo en forma escrita e indica los conceptos a pagar, no discrimino la forma de su pago, ni el salario integral del trabajador con los que pago dichos conceptos, ante tal circunstancia este Tribunal ordena el cálculo de los mismos tal como se evidencia en la grafica que acontinuación se indica:


QUINTIN ANGULO
Calculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 15/10/1998
Fecha egreso: 18/04/2006
2 Años 10 Meses 19 Días
Motivo Renuncia


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 3.264,53
Vacaciones 2.561,63
Bono Vacacional 1.195,43
Utilidades 3.377,78
Salarios Caídos 2.996,34
Prima de Antigüedad 8,10
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 5.940,00
Bono de Referencia 1.000,00
Diferencia de Salario 296,52
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.389,53
Sub-total Bs. 22.029,86
(menos) Monto cancelado 24.041,53
DIFERENCIA (-) Bs. 2.011,67



Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Salario Diario Integral Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses
nov-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 - - 42,71 30 -
dic-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 - - 39,72 31 -
ene-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 - - 36,73 31 -
feb-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 17,69 35,07 28 0,48
mar-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 35,37 30,55 31 0,92
abr-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 53,06 27,26 30 1,19
may-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 74,28 24,80 31 1,56
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 95,50 24,84 30 1,95
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 116,72 23,00 31 2,28
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 137,94 21,03 31 2,46
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 159,17 21,12 30 2,76
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 180,39 21,74 31 3,33
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 201,67 22,95 30 3,80
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 222,94 22,69 31 4,30
ene-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 244,22 23,76 31 4,93
feb-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 265,50 22,10 28 4,50
mar-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 286,78 19,78 31 4,82
abr-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 308,06 20,49 30 5,19
may-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 333,59 19,04 31 5,39
jun-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 359,12 21,31 30 6,29
jul-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 384,66 18,81 31 6,15
ago-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 410,19 19,28 31 6,72
sep-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 435,72 18,84 30 6,75
oct-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 7 35,75 471,47 17,43 31 6,98
nov-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 497,07 17,70 30 7,23
dic-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 522,67 17,76 31 7,88
ene-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 548,27 17,34 31 8,07
feb-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 573,87 16,17 28 7,12
mar-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 599,47 16,17 31 8,23
abr-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 625,07 16,05 30 8,25
may-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 653,23 16,56 31 9,19
jun-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 681,39 18,50 30 10,36
jul-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 709,55 18,54 31 11,17
ago-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 737,71 19,69 31 12,34
sep-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 349,87 416,00 27,62 30 7,94
oct-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 9 50,69 400,56 25,59 31 8,71
nov-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 428,79 21,51 30 7,58
dic-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 457,02 23,57 31 9,15
ene-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 485,26 28,91 31 11,91
feb-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 513,49 39,10 28 15,40
mar-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 541,72 50,10 31 23,05
abr-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 569,96 43,59 30 20,42
may-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 603,84 36,20 31 18,57
jun-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 637,72 31,64 30 16,58
jul-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 671,60 29,90 31 17,05
ago-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 705,48 26,92 31 16,13
sep-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 739,36 26,92 30 16,36
oct-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 11 74,54 813,89 29,44 31 20,35
nov-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 847,86 30,47 30 21,23
dic-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 289,77 592,06 29,99 31 7,38
ene-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 323,74 31,63 31 8,70
feb-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 357,70 29,12 28 7,99
mar-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 391,67 25,05 31 8,33
abr-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 425,64 24,52 30 8,58
may-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 459,61 20,12 31 7,85
jun-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 493,58 18,33 30 7,44
jul-03 209,09 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 530,94 18,49 31 8,34
ago-03 209,09 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 568,31 18,74 31 9,05
sep-03 209,09 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 605,67 19,99 30 9,95
oct-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 13 114,81 720,48 16,87 31 10,32
nov-03 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 764,76 17,67 30 11,11
dic-03 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 809,03 16,83 31 11,56
ene-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 853,30 15,09 31 10,94
feb-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 897,57 14,46 29 10,31
mar-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 941,85 15,20 31 12,16
abr-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 986,12 15,22 30 12,34
may-04 296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 1.039,25 15,40 31 13,59
jun-04 296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 1.092,37 14,92 30 13,40
jul-04 296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 1.145,50 14,45 31 14,06
ago-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,55 1.203,06 15,01 31 15,34
sep-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,55 1.260,61 15,20 30 15,75
oct-04 369,42 12,31 0,51 0,41 0,02 13,25 15 198,79 1.459,40 15,02 31 18,62
nov-04 369,42 12,31 3,42 0,44 0,02 16,19 5 80,97 1.540,37 14,51 30 18,37
dic-04 369,42 12,31 3,42 0,44 0,02 16,19 5 80,97 1.621,34 15,25 31 21,00
ene-05 369,42 12,31 3,42 0,44 0,02 16,19 5 80,97 1.702,31 14,93 26 18,10
feb-05 369,42 12,31 3,42 0,44 0,02 16,19 5 80,97 1.783,28 14,21 28 19,44
mar-05 369,42 12,31 3,42 0,44 0,02 16,19 5 80,97 1.864,26 14,44 31 22,86
abr-05 369,42 12,31 3,42 0,44 0,02 16,19 5 80,97 1.945,23 13,96 30 22,32
may-05 405,00 13,50 3,75 0,49 0,02 17,75 5 88,76 2.033,99 14,02 31 24,22
jun-05 405,00 13,50 3,75 0,49 0,02 17,75 5 88,76 2.122,75 13,47 30 23,50
jul-05 405,00 13,50 3,75 0,49 0,02 17,75 5 88,76 2.211,51 13,53 31 25,41
ago-05 405,00 13,50 3,75 0,49 0,02 17,75 5 88,76 2.300,28 13,33 31 26,04
sep-05 405,00 13,50 3,75 0,49 0,02 17,75 5 88,76 2.389,04 12,71 30 24,96
oct-05 405,00 13,50 3,75 0,49 0,02 17,75 17 301,79 2.690,83 13,18 31 30,12
nov-05 405,00 13,50 3,75 0,53 0,02 17,79 5 88,95 2.779,78 12,95 30 29,59
dic-05 405,00 13,50 3,75 0,53 0,02 17,79 5 88,95 2.868,73 12,79 29 29,15
ene-06 405,00 13,50 3,75 0,53 0,02 17,79 5 88,95 2.957,68 12,71 31 31,93
feb-06 465,75 15,53 4,31 0,60 0,02 20,46 5 102,28 3.059,96 12,76 28 29,95
mar-06 465,75 15,53 4,31 0,60 0,02 20,46 5 102,28 3.162,24 12,31 31 33,06
abr-06 465,75 15,53 4,31 0,60 0,02 20,46 5 102,28 3.264,53 12,11 30 32,49


Totales 477 4.272,59 1.008,06 1.389,53


Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 4.272,59, a los cuales se deducen Bs. 1.008,06, cantidad recibidas por el trabajador como anticipo resultando una diferencia a su favor de Bs. 3.264,53. De igual forma correspondían al actor Bs. 1.389,53, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Vacaciones y bono vacacional:


Periodo Salario
Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total
Oct 1998 - Oct 1999 15,53 15 232,88 7 108,68
Oct 1999 - Oct 2000 15,53 16 248,40 8 124,20
Oct 2000 - Oct 2001 15,53 17 263,93 9 139,73
Oct 2001 - Oct 2002 15,53 18 279,45 10 155,25
Oct 2002 - Oct 2003 15,53 19 294,98 11 170,78
Oct 2003 - Oct 2004 15,53 20 310,50 12 186,30
Oct 2004 - Oct 2005 15,53 40 621,00 13 201,83
Oct 2005 - Abr 2006 15,53 20 310,50 7 108,68
Totales 165,00 2.561,63 77,00 1.195,43

Resultando Bs. 2.561,63, por concepto de vacaciones y Bs. 1.195,43, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula DECIMA CUARTA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el último mes de servicio.

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total
1998 15,53 2,5 38,83
1999 15,53 15 232,95
2000 15,53 15 232,95
2001 15,53 15 232,95
2002 15,53 15 232,95
2003 15,53 15 232,95
2004 15,53 15 232,95
2005 15,53 100 1.553,00
2006 15,53 25 388,25
Totales 185,00 3.377,78

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), totalizan Bs. 3.377,78, por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

Salarios caídos:


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días Salarios Caídos
ene-05 369,42 12,31 14 172,40
feb-05 369,42 12,31 28 344,79
mar-05 369,42 12,31 31 381,73
abr-05 369,42 12,31 30 369,42
may-05 405,00 13,50 31 418,50
jun-05 405,00 13,50 30 405,00
jul-05 405,00 13,50 31 418,50
ago-05 405,00 13,50 31 418,50
sep-05 405,00 13,50 5 67,50
Total 2.996,34

Se calculan los salarios caídos desde la fecha del despido 18/01/2005 hasta la notificación al patrono de la providencia administrativa 05/09/2005, en la cantidad de Bs. 2.884,54.

Prima de antigüedad:

Mes/Año Prima de Antigüedad
nov-04 0,45
dic-04 0,45
ene-05 0,45
feb-05 0,45
mar-05 0,45
abr-05 0,45
may-05 0,45
jun-05 0,45
jul-05 0,45
ago-05 0,45
sep-05 0,45
oct-05 0,45
nov-05 0,45
dic-05 0,45
ene-06 0,45
feb-06 0,45
mar-06 0,45
abr-06 0,45

Totales 8,10

La prima de antigüedad calculada desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), mes a mes y de conformidad con la cláusula CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA de este contrato, resulta la cantidad de Bs. 8,10.

Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en esta Ley, en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.940,00.

Bono: Corresponde al trabajador el Bono establecido en la Cláusula Transitoria del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad de Bs. 1.000,00.

Diferencia de salario:

Mes/Año Salario Mensual Salario Pagado Diferencia de Salario
ene-04 247,10 247,10 -
feb-04 247,10 247,10 -
mar-04 247,10 247,10 -
abr-04 247,10 247,10 -
may-04 296,52 247,10 49,42
jun-04 296,52 247,10 49,42
jul-04 296,52 247,10 49,42
ago-04 321,24 247,10 74,13
sep-04 321,24 247,10 74,13

Totales 296,52

Totalizando la diferencia de salario reclamada por el actor la cantidad de Bs. 296,52.

Por concepto de bonificación por muerte de familiar: Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto el actor no demostró con prueba alguna que durante la relación laboral le haya fallecido un familiar. Y así se decide.

Dotaciones: Este Tribunal declara improcedente este pedimento en virtud que la finalidad de este beneficio es que sea implementado o usado durante la relación de trabajo y en el desempeño de sus funciones y siendo que ha finalizado la relación laboral no se otorga el pedimento de este concepto solicitado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

Por contribución del 1ero de mayo de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen). Este Tribunal no otorga dicho pedimento en virtud de que la cláusula Trigésima séptima se refiere a que la Alcaldía contribuye cada año con la cantidad de Bs. 500.000,00 que será entregada al sindicato único de obreros de la salud y sus similares del estado Portuguesa para la celebración del día del trabajador, más no a cada trabajador para disponga de él. Y así se decide

En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto alega la parte demandante que la relación laboral terminó por despido injustificado y no por renuncia tal como lo alega la representación judicial del ente demandado, al respecto este Tribunal al revisar las actas procesales del presente expediente atisba que el actor Quintín Antonio Angulo Medina acudió ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar la calificación de reenganche y pago de los salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, la cual dictó una Providencia Administrativa de fecha 09/08/2005, que declaró Con Lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, igualmente señala que se tenga como cierta la fecha de inicio de la relación laboral el 15/10/1998 y el salario de Bs. 385,00 mensuales; y siendo en fecha 18/04/2006 las partes suscribieron una transacción laboral, en la cual el actor debidamente asistido por un profesional del derecho acepto haber recibido la cantidad de Bs.24.041,53 correspondientes a los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, salarios y una bonificación especial que cubre cualquier otra cantidad que pueda corresponder … En su cláusula PRIMERA: (omissis) que renuncia voluntariamente e irrevocablemente al cargo que desempeña; siendo así las cosas, es por lo que esta juzgadora considera que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador ante la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa y no por despido injustificado, por cual declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

Totalizan los conceptos calculados Bs. 13.894,45; por todos los conceptos señalados anteriormente, a los cuales se deduce el total recibido por el trabajador de Bs. 24.041,53, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador.

Resueltos los puntos anteriores opuestos por la representación del ente demandado y del examen en conjunto del acervo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba, este Tribunal concluye lo siguiente:

Que quedo admitida la existencia de la relación laboral y el inicio de la relación laboral el 15/10/1.998 del accionante por el ente demandado el con una relación de 6 años.
Que el cargo desempeñado era de obrero al no haber indicado otro distinto por el demandado.
Que su jornada era de lunes a viernes y un horario de 7:00 a.m., a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., al no haber demostrado otro distinto el ente demandado
Que la relación de trabajo terminó por renuncia tal como se evidencia en la transacción de fecha 18/04/2006.
Que al accionante no le corresponde diferencia alguna por los conceptos reclamados en su escrito libelar.

Con referencia a lo anterior, analizada detenidamente los conceptos y beneficios esgrimidos observa quien juzga que en la cantidad pagada en la transacción no existe diferencia de pago, y en cuanto a los otros conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, como dotaciones, por contribución del 1ero de mayo, por bonificación por muerte de un familiar y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo declarados improcedentes por este Tribunal, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar Con Lugar la defensa de fondo de cosa juzgada alegada por la representación judicial del ente accionado y Sin Lugar la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano QUINTIN ANTONIO ANGULO MEDINA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.




DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano QUINTIN ANTONIO ANGULO MEDINA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
La Jueza

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera







La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 02:31 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.


Abg. Dayana Oliveros


ALAH/CV