REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 24 de Enero de 2008.
196° y 147.°

Expediente N° 792-2.008

DEMANDANTE: Ceferina del Carmen Yépez
titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.940


DEMANDADO: Raúl Escalona Ortiz
C. I.Nº V-9.044.018

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: Ceferina del Carmen Yépez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.237.940, domiciliada en el Barrio Teresita Heredia, calle principal como a 40 metros antes del caño sucio, Municipio Ospino, en su carácter de Madre de los Menores: Raúl Salomón, Carlos Manuel, Luis Rafael, Jean Carlos, José de los Santos, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Padre, ciudadano: Raúl Escalona Ortiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.044.018, domiciliado en el Barrio Teresita Heredia, calle principal como a 40 metros antes del caño sucio, Municipio Ospino Edo. Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 22 de Enero del año 2008, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: Ceferina del Carmen Yépez y Raúl Escalona Ortiz, tomando en cuenta el interés superior de los Menores: Raúl Salomón, Carlos Manuel, Luis Rafael, Jean Carlos, José de los Santos, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F.240,oo), MENSUALES, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60,oo) SEMANALES, que serán depositados por el Ciudadano: Raúl Escalona Ortiz, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de los Menores: Raúl Salomón, Carlos Manuel, Luis Rafael, Jean Carlos, José de los Santos, en la forma que lo establecieron ellas en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos menores y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: Raúl Escalona Ortiz, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 24 de Enero de 2008.
196° y 147.°

Expediente N° 792-2.008

DEMANDANTE: Ceferina del Carmen Yépez
titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.940


DEMANDADO: Raúl Escalona Ortiz
C. I.Nº V-9.044.018

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: Ceferina del Carmen Yépez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.237.940, domiciliada en el Barrio Teresita Heredia, calle principal como a 40 metros antes del caño sucio, Municipio Ospino, en su carácter de Madre de los Menores: Raúl Salomón, Carlos Manuel, Luis Rafael, Jean Carlos, José de los Santos, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Padre, ciudadano: Raúl Escalona Ortiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.044.018, domiciliado en el Barrio Teresita Heredia, calle principal como a 40 metros antes del caño sucio, Municipio Ospino Edo. Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 22 de Enero del año 2008, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: Ceferina del Carmen Yépez y Raúl Escalona Ortiz, tomando en cuenta el interés superior de los Menores: Raúl Salomón, Carlos Manuel, Luis Rafael, Jean Carlos, José de los Santos, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F.240,oo), MENSUALES, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60,oo) SEMANALES, que serán depositados por el Ciudadano: Raúl Escalona Ortiz, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de los Menores: Raúl Salomón, Carlos Manuel, Luis Rafael, Jean Carlos, José de los Santos, en la forma que lo establecieron ellas en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos menores y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: Raúl Escalona Ortiz, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Ceferina del Carmen Yépez y Raúl Escalona Ortiz, plenamente identificadas en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los Menores: Raúl Salomón, Carlos Manuel, Luis Rafael, Jean Carlos, José de los Santos, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: Raúl Escalona Ortiz, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijos: Raúl Salomón, Carlos Manuel, Luis Rafael, Jean Carlos, José de los Santos, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F.240,oo), MENSUALES, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60,oo) SEMANAL, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin,; en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, y calzado los mismos serán compartidos por ambas partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los menores y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino a los Diecisiete (24) días del mes Enero del dos mil Ocho. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez


Abg. Judith Reverol Pocaterra.


El Secretario





Abg. Erasmo Quijada
Causa Nº 792-2008.

Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste



Erasmo- Secretario