JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. N° 2043
DEMANDANTE: HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: SERENO DE GOYO MARIA CANDELARIA, SERENO JUNA, SERENO, SERENO DE CASTILLO CATALINA DEL CARMEN, SERENO DE PEREZ PETRONILA Y SERENO ANTONIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.596.193, 4.241.399, 4.239.909, 4.243.437 y 8.051.845, respectivamente.
DEMANDADO: EGALIZ DIAS, no consta identificación en el libelo de la demanda.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Visto y revisado como ha sido el escrito libelar, presentado por el abogado HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERENO DE GOYO MARIA CANDELARIA, SERENO JUNA, SERENO, SERENO DE CASTILLO CATALINA DEL CARMEN, SERENO DE PEREZ PETRONILA Y SERENO ANTONIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.596.193, 4.241.399, 4.239.909, 4.243.437 y 8.051.845, respectivamente, del cual se observa que los demandantes ponen en funcionamiento el aparato judicial mediante la presentación de la demanda cuya pretensión es el Desalojo de Inmueble descrito en el escrito de la demanda a la cual hacen referencia, en ocasión a una relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano SERENO ANTONIO JOSE y la ciudadana EGALIZ DIAS, mediante un contrato de arrendamiento que según el decir de los demandantes es de fecha 23 de mayo de 2004. Désele entrada en los libros respectivos.
Este Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda observa que uno los requisitos para la admisión de la demanda contenidos el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva es el contenido en el ordinal 6to establece:
…Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Se evidencia de autos que este requisito no fue cumplido por los demandantes por cuanto no consignaron el documento fundamental que haga presunción el derecho deducido del cual se desprende la acción como lo es el contrato de arrendamiento al cual hace mención su apoderado judicial en el escrito libelar; es menester señalar que este requerimiento creado por la Ley Procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados, es decir, a las partes en un proceso judicial, del debido cumplimiento de los actos procesales.
En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas circunstancias, cuya ausencia determina la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, en este mismo orden de ideas y en acatamiento a la sentencia 776 de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional, la cual de manera clara manifiesta lo siguiente:
… la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumpliendo, la hace rechazable…
En razón de lo antes expuesto y por cuanto no consta en autos que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener todo libelo de demanda y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, es que quien aquí decide declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERENO DE GOYO MARIA CANDELARIA, SERENO JUNA, SERENO, SERENO DE CASTILLO CATALINA DEL CARMEN, SERENO DE PEREZ PETRONILA Y SERENO ANTONIO JOSE, contra la ciudadana EGALIS DIAS, por DESALOJO DE INMUEBLE, por ser improcedente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° 148°.
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria Temporal,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste,
magpérez
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