CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 30 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
CAUSA: 1C-426-07
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDA)
VICTIMA: Escuela Bolivariana Ciudad De Guanarito
DELITO: Aprovechamiento de cosas proveniente del delito.
FISCALA: Abg. María Alejandra Fernández
DEFENSORA: Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez.
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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra de los Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del hecho punible tipificado como Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanarito (Sub-Directora: Martines Davinso Marilis Sadith).
Realizada la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la Audiencia Preliminar, expuso los hechos que le imputa a los adolescentes, presento formalmente acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicito el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), la imposición de la sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se propuso la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, igualmente solicitada por la defensa por cuanto el delito que se le imputa al adolescentes no es de los que merece como sanción la privación de libertad tal como lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por lo que legalmente es procedente una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley especial en comento; y habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de las víctima y del imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2007 a las 5:30 horas de la mañana aproximadamente cuando los funcionarios policiales C/1ero (PEP) José Honorio Flores y Agente (PEP) García Fernández Carlos Alberto adscrito a la comisaría Francisco de Miranda Guanarito, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio El Río, callejón N° 1, Guanarito estado Portuguesa cuando visualizaron a tres ciudadanos que se trasladaban a pie, cargando un aire acondicionado de color blanco, los cuales al observar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto y solicitándole la procedencia del objeto que cargaban no manifestando nada.
Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del funcionario DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo la experticia de reconocimiento y Regulación Real al animal aire acondicionado que fue conseguido en poder de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), al momento de ser aprehendidos y el cual es propiedad de la Escuela Bolivariana ciudad de Guanarito y deponga al Tribunal las conclusiones que arrojo la mencionada Experticia.
2- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE DORANTE OSCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realización la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos y depongan al Tribunal las conclusiones que arrojo la mencionada Inspección.
3- Testimonio del ciudadano: JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/12/1969, de 38 años de edad, soltero, cabo primero de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, calle principal, casa s/n Guanarito Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° V-12.509.279, el mismo es pertinente y necesario por cuanto participo en la aprehensión de los imputados y deponga al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
4- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/01/79, de 28 años de edad soltero, agente de la Policía estadal, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda Guanarito, residenciado en el Barrio obrero, carrera 08 entre calle 05, casa N° 05-80, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14.204.049 el mismo es pertinente y necesario por cuanto participo en la aprehensión de los imputados y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
5- Testimonio de la ciudadana MARILIS SADITH MARTÍNEZ DAVINSO, Venezolana Natural Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 22/06/76, de 31 años de edad, soltera, profesora, residenciada en la Urbanización las calcetas, vereda 02, casa N° 02, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.330.943 el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa.
SEGUNDO
El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y los imputados en forma voluntaria y consciente que deseaban llegar a una conciliación, quedando los adolescentes obligado a cumplir lo siguiente: A.- Recibir orientaciones Psicológicas por ante los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes. Por lo que el Tribunal procedió a su homologación y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de cuatro (10) meses, de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” ejusdem.
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y el adolescente los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), y suspende el proceso a pruebas por el plazo de diez meses (10) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye a los adolescentes no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 16-11-2007, en perjuicio de la Escuela Bolivariana ciudad de Guanarito, siendo tipificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, quedando los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), obligado a cumplir las siguientes condiciones: A.- Recibir orientaciones Psicológicas por ante los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes; así mismo se le advirtió a los adolescentes el deber de informar al Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario quien será el ente que ejecutará las respectivas orientaciones psicológicas.
En la Ciudad de Guanare a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho
La Jueza de Control Nº 1
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Reina Maria Rangel Moreno
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