CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 30 de Enero de 2008
Años 197° y 148°



SOLICITUD: 1CS-723-08

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CUATRICENTENARIA

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
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Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita la DESESTIMACION de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana Unidad Educativa Nacional Cuatricentenaria, Representada por la ciudadana Beatriz Elena Pimentel. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO:


Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 20 de Noviembre de 2007, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, en la Unidad Educativa Nacional Cuatricentenaria, ubicada en la Avenida principal, sector 01 del Barrio Cuatricentenario, Guanare Estado Portuguesa, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ingresó al mencionado Plantel y le daño las ventanas de las Oficinas de las Seccionales y de la Dirección, por lo que la Directora de la Institución ciudadana BEATRIZ ELENA PIMENTEL MORÓN, formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

SEGUNDO:

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1. enuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ ELENA PIMENTEL MORON, venezolana, mayor de edad, soltera, Directora de la Unidad Educativa Nacional Cuatricentenaria, residenciada en el Barrio San José, calle 03, casa Nº 48, frente a la Constructora HOYCA WILCA, Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-13.312.421, (folio 01 de las actas), quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día de ayer 20/11/2007, siendo como las 07:00 horas de la mañana, el adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otros adolescentes, ingresaron al Liceo Cuatricentenario, de la cual yo soy directora y le causaron daños a todas las ventanas de las oficinas de las Secciones y de la Dirección, además regaron gasolinas por todas las oficinas, asimismo amenazaron de muerte a todo el personal que se encontraba dentro de la institución, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Eso fue en la Unidad Educativa Nacional Cuatricentenaria, ubicada en la Avenida Principal, sector 01, del Barrio Cuatricentenario, de esta ciudad, el día de ayer 20/11/2007, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente”. C./. “Porque el adolescente ENRIQUE JOSÉ PEREZ PEREIRA, fue expulsado de la Institución el año pasado, por portar arma de fuego, dentro del Liceo, también por agredir a otro estudiante”. C./. “No, no logramos verlos muy bien”. C./. “Bombas Molota, botellas, piedras, gasolina y otros”. C./. “Si la señora Nelly Ortega, quien es Presidenta de la Asociación Civil de Padres y Representantes, de la referida Institución y puede ser ubicada por medio de mi persona, es todo”.

2. Inspeción tecnica, suscrita por el funcionario DETECTIVE: SALAS BARTOLOME y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 05 de las actas). En el Liceo Bolivariano Cuatricentenario, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare del Estado Portuguesa”.

3. Acta de Investigación suscrita, por el funcionario AGENTE ALBORNOZ A. DAVE J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 06 de las actas).

4. Acta de Investigación, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. HAMILTON RIVAS, adscrito a la Brigada de delitos Contra el Patrimonio Económico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 09 de las actas), donde deja constancia entre otras que la identificación del adolescente es la siguiente: “ENRIQUE JOSÉ PÉREZ PEREIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 20/04/92, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 24.538.549, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector II, de esta ciudad”.

TERCERO:

Solicita la Representación Fiscal la desestimación de la denuncia en la investigación signada con el número 18F05-1C-0114.07, que se instruyo mediante denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ ELENA PIMENTEL MORÓN, en representación de la Unidad Educativa Nacional Cuatricentenaria, por los daños materiales causados en la referida Institución, encuadrando este hecho en el artículo 473 del Código Penal, sin embargo, el mismo artículo establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenecen a otro, será castigado a Instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”, en consecuencia, en el presente caso se procede previa querella de la parte agraviada, es decir que solo procede a Instancia de parte, no teniendo el Ministerio Público cualidad para intentar la acción penal en el presente caso.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que acompañó la Fiscal del Ministerio a la Solicitud, se evidencia que ciertamente fueron ocasionados daños materiales en la Unidad Educativa Nacional Cuatricentenaria, según se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ ELENA PIMENTEL MORÓN y de las inspección técnica realizada en la supramencionado Centro de Educación.

Por otra parte se hace necesario señalar que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, establecida en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Nacional Cuatricentenario, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y de la declaración de la ciudadana: HERNANDEZ LINA ROSA, en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:

“… Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiera ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad publica, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario publico por razón de sus funciones, o si del hecho a resultado algún perjuicio grave, para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. “

De la anterior norma se desprende en su ultimo aparte, que debe existir la querella del amenazado para iniciar el procedimiento penal correspondiente, y es criterio de quien decide que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y adolescente, le atribuye al Fiscal del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública solo en los casos de acción publica y dado que en el caso que nos ocupa daños materiales causados a la Unidad Educativa Nacional Cuatricentenaria, por parte del adolescente (identidad omitida), para su persecución se requiere la querella de la victima la cual no consta en la presente solicitud, en consecuencia no puede el Ministerio Público encargarse del ejercicio de la acción, toda vez que en el presente caso no le tiene el legislador encomendada dicha función. Por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos previstos en la norma y dando estricto cumplimiento a lo establecido en aparte infine de los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, consistente en la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte infine del articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Unidad Educativa Cuatricentenario, ubicada en esta ciudad. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.

La Jueza de control Nº 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


Abg. Reina María Rangel Moreno