CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 31 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
CAUSA:
2C-410-08
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO:
ABUSO SEXUAL A NIÑOS
FISCAL:
Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
DEFENSORA:
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Realizada la audiencia fijada por este Tribunal de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Formulada por el Ministerio Público, en la causa N° 2C-410-08 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando dicha solicitud en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 318 ordinal primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir tomo en consideración a lo expuesto por la víctima en la audiencia oral quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por el Ministerio Publico, por lo que se acordó decretar el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, tomando en consideración lo siguiente:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación y a la solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, ocurrieron en fecha 24 de Abril de 2006 a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, en el Caserío el Torito, Vía Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Semana Santa a visitar a su abuela, y debido a problemas que mantenía con su madre la ciudadana SABINA DEL CARMEN ESCOBAR, decidió verse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la plaza Bolívar del mocionado Caserío, donde este le propuso que se fueran a vivir juntos y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, accedió de manera voluntaria y se fue con el adolescente para la casa de los padres de este donde mantuvieron relaciones sexuales.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, manifestó, que la investigación que se aperturó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de adolescente, pero luego de efectuarse un análisis de la presente causa, se determinó que el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la declaración de la víctima, por lo que solicitó formalmente el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al artículo 318 ordinal 1 de la norma procesal antes señalada; estando presente la víctima, solicitó que se le interrogara a la víctima para verificar si los hechos ocurrieron de la forma narrada o si por el contrario el imputado la coaccionó.
La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima expuso: “Todo pasó como lo dijo aquí, el no me obligó a nada, yo me fui por que quise, es todo”.
Se impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y les pregunta si desea declarar y expusieron en forma individualizada “No tengo nada que decir al respecto.”
En su derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, manifestó: que oída la exposición del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones, es un hecho atípico ya que las relaciones sexuales entre adolescentes no reviste carácter penal alguno, visto el petitorio del Ministerio Público, como parte de buena fe y una vez concluida la investigación se verifica que no existe carácter penal alguno en los hechos ocurridos entre mi defendido y la víctima, por lo que estando ajustado a derecho el pedimento, solicitó se declare con lugar la solicitud del Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de su defendido.
SEGUNDO
El hecho que dio lugar a la presente investigación se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana SABINA DEL CARMEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, en la bodega la esquina, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 14.864.884, (folio 01 de las actas), quien manifestó: “ Vengo a denunciar que a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, salio para el liceo, como a las 8:00 horas de la mañana del día de ayer, entonces como en la noche no regreso salí a buscar en las casas de sus amigas, pero no la encontré, sino hasta el día de hoy que me entere por medio de mi cuñada de nombre Rosaura Márquez, que mi hija se había ido hacia el Caserío el Torito con un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Examen médico legal realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folios 5 de las actas), en el cual se observa:
EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin Lesiones.
EXAMEN PARAGENITAL: Sin Lesiones.
EXAMEN GENITAL: Genitales de aspectos y configuración normal, membrana himenial con desgarros recientes ubicados a hora 3-6-10 comparada con las esfera del reloj.-
3.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: (folios 06 de las actas), “Bueno lo que pasa es que ya tengo muchos problemas con mi mama, ella me regaña mucho y por cualquier cosa siempre me trata muy mal, entonces a raíz de la mal que me trata yo empecé a salir mal en el liceo, yo no podía estudiar porque me sentía muy mal, entonces en semana santa yo me fui con mi mama para el Caserío el Torito, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a visitar a mi abuela, cando entonces allá un día me puse a hablar con un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y el se puso a enamorarme y me propuso que me fuera a vivir con el, entonces yo vi esta proposición como una salida a todos los maltratos de mi madre y el día 24 de este mes me fui con el. Diga usted, durante los días que usted estuvo con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mantuvo relaciones sexuales con el? Contestó: Si dos veces hicimos el amor.
TERCERO
Este tribunal oída las exposiciones de las partes, declara con lugar el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al artículo 318 ordinal 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se evidencia de las actas procesales la existencia de un hecho punible como es el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero también es cierto que se evidencia en la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que voluntariamente decidió irse con el adolescente imputado, donde mantuvo relaciones sexuales en casa de los padres de este, no encuadrando este hecho en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, contemplado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que dichos adolescentes de mutuo consentimiento tuvieron relaciones sexuales de tal manera, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. De acuerdo a lo preceptuado en los articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 318 ordinal primero, del primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado UT SUPRA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare a los treinta y un días (31) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.
La Jueza de Control No 2
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
La Secretaria,
Abg. THAIRY PRIETO.
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