REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 8938
PARTES: RAFAEL JOSÉ CASTELLANOS GRATEROL y MARÍA DALIA MEJÍAS BASTIDAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ CASTELLANOS GRATEROL y MARÍA DALIA MEJÍAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.259.957 y V-10.050.616, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.541.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.199, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de sus hijos, los adolescentes **********************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 20 de diciembre del año 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 31 de diciembre del año 1984; que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombres: YOHANA ANDREINA CASTELLANOS MEJÍAS, ********************, de veintidós (22), dieciséis (16), quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.

Que desde el mes de octubre del año 2001, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) cursan copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diecinueve (19). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Rafael José Castellanos Graterol y María Dalia Mejías Bastidas, debe
declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ CASTELLANOS GRATEROL y MARÍA DALIA MEJIAS BASTIDAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 31 de diciembre de 1984, según acta No. 440.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes **************************, será compartida entre ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto a la Convivencia Familiar, vacaciones y paseo de los prenombrados hijos, han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto; y será de forma amplia ya que podrán disfrutar de los fines de semanas, vacaciones navidades con su padre ciudadano Rafael José Castellanos Graterol, previo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior

El padre suministrará una Obligación de manutención para sus hijos por un monto de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) mensuales, así mismo cancelará los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes y medicinas serán compartidos por el padre y la madre.

Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. No. 8938
PPG/FUC/Oswaldo H.-