REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2044
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, en su carácter de imputado, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ROBERTO VELAZQUE TAYUPO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al supra citado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El 26 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.
El 17 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 8 de enero de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2044, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 10 de enero de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consta desde el folio siete (07) al doce (12), audiencia para oír al imputado, celebrada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:
TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación, es por lo que se ACUERDA Medida Privativa de Libertad al ciudadano SERRANO MOTA CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N 16.869.322, Se fija como centro de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Así mismo a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), cursa la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, toda vez que de la lectura de las actas que conforman la causa se evidencia que el hoy imputado en compañía de otros sujetos de los cuales uno se encontraba manifiestamente armado bajo amenaza de muerte despojaron presuntamente al ciudadano José Ricardo Suárez González, de su vehículo tipo motocicleta marca Yamaha RX100, color roja, placa MCI-643, esto en fecha 15.11.07 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche en las inmediaciones del puente los leones Parroquia El Paraíso. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar del acta policial documento este que merece credibilidad donde funcionario adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana, dejaron plasmadas las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano Carlos Augusto Serrano Mota, momentos después que en conjunto con otros sujetos uno de ellos armado despojara al ciudadano José Ricardo Suárez González, de su vehículo tipo motocicleta marca Yamaha RX100, color roja, placa MCI-643.
A lo anterior se adiciona, lo manifestado por el ciudadano JOSÉ RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N V-20.289.830, quien manifestó en el acta de entrevista cursante al folio 05, lo siguiente: “ eran como las 07:30 horas de la noche del día 15/11/07, yo regresaba de mi trabajo en mi moto YAMAHA RX100, color rojo, matrícula MCI-643, cuando transitaba por la autopista Francisco Fajardo con dirección este oeste y a la altura de (sic) ingresaba a la rampa de salida que da el acceso al puente los leones soy interceptado por dos parejas de motorizados que se desplazaban en una YAMAHA color azul RX100 y una jaguar de color gris, el parrillero de la moto yamaha me apuntó con un arma de fuego obligándome a detener la marcha e indicando que descendiera de ella, yo le obedecí y el parrillero de la moto jaguar gris la abordó y se la llevó, estos huyeron con dirección a la Paz, yo les seguí a pie y al llegar al puente localicé a un policía quien transitaba en su moto y al cual le puse al tanto de lo que me había pasado, abordé la moto policial para dar un recorrido, localizando al sujeto que tenia mi moto en la cola que se forma en la avenida la paz, el policía le dijo que se detuviera y el tipo al parecer como no sabía manejar la dejó caer al piso y huyó a pie con dirección al hospital Pérez Carreño, yo recogí a la moto del piso y en compañía del policía seguimos al ladrón el cual se nos perdió de vista, nos llegamos al área de emergencia donde unos policías tenían detenido al sujeto que me apuntó con el arma de fuego, y al que tripulaba la moto yamaha RX100 azul, los cuales reconocí de inmediato…”.
En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado. Y ASI SE DECLARA.
Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que así mismo se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el delito de Robo de Vehiculo Automotor es un delito doloso o intencional, en el cual el sujeto activo se apodera del vehiculo automotor ajeno sin su consentimiento empleado la violencia o amenaza, con esa conducta se lesiona el derecho a la propiedad bien jurídico tutelado, pues este sujeto en compañía de otros despojaron a la víctima ciudadano José Ricardo Suárez González, de su vehículo tipo motocicleta marca Yamaha RX100, color roja, placas MCI-643, igualmente se pone en riesgo la integridad física del sujeto pasivo; en el caso de marras la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada va de ocho (08) a diez y seis(16) años de presidio, cumpliéndose de esta manera con la exigencias de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto más lo estatuido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, titular de la cédula de identidad N V- 16. 069.322, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la defensa privada que existe inconsistencia entre el acta policial y el acta de entrevista rendida por la victima, respecto a la cantidad de personas que participaron en los hechos; este Juzgado claramente observa de la lectura de las actas que conforman la causa que en el acta policial cursante al folio 03, se dejó constancia que el funcionario policial plasmó lo siguiente: “… fui abordado por un ciudadano el cual se encontraba nervioso, el cual manifestó que dos sujetos a bordo de una yamaha color rojo que portaban un arma y otros dos que viajaban en una jaguar gris bajo amenaza de muerte lo despojaron de su YAMAHA RX100 color rojo matrícula MCI-643…”. Así mismo refiere la victima ciudadano JOSÉ RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N V-20.289.830, en el acta de entrevista tomada cursante folio 05, lo siguiente: “…ingresaba a la rampa de salida que da acceso al puente los leones soy interceptado por dos parejas de motorizados que se desplazaban en una yamaha azul RX100 y una jaguar de color gris…”. De lo cual se desprende que la víctima indicó se trataba de dos parejas de motorizados al igual que lo asentado en el acta policial; aunado a lo anterior indicó la víctima al final de la declaración rendida que identificó a los sujetos que lo despojaron de su moto color roja, marca yamaha RX100, placa MCI-463 de manera inmediata.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda. Así mismo la defensa tiene la oportunidad de acudir al Ministerio Público con el objeto de solicitar practica de diligencias de investigación con el objeto de esclarecer los hechos y ejercer el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, titular de la cédula de identidad N V-16.069.322, detenido el 15.11.07, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, esto por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se designa como centro de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I Estado Miranda. TERCERO: Líberese las correspondientes comunicaciones oficiales.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) del presente expediente, recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2007 por el ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, en su carácter de imputado, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ROBERTO VELASQUE TAYUPO, en el cual señala:
“…De la mencionada Acta Policial de Aprehensión, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se desprende suficiente elemento de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi defendido CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, en compañía del adolescente NIUFWMAN JOSUÉ UZCATEGUUI haya despojado de su moto a la victima en cuestión, menos aún elemento que comprometan la conducta del referido imputado, ya que no existe testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que mi defendido CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, al rendir su correspondiente declaración por ante el Tribunal Aquo, niega en todo momento participación alguna en los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público.
En presencia pues, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de estas versiones contradictorias, considera la defensa, que no se puede formarse convicción cierta sobre los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de noviembre del año en curso, en la Paz El Paraíso.
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Distinguido JACKSON URBAES, adscrito a la Dirección de los Servicios Especiales (Femenina) de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Departamento de Procedimientos Penales, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso, no basta a juicio de ésta defensa para constituir por si sola la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.
Por lo ante expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera la defensa que si bien es cierto que a mi defendido se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la detención del imputado CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentando por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-quo. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en este respecto, ya que como bien es sabido dicho Código Orgánico Procesal Penal, es garantista de libertad, entre otras cosas, y por que no decirlo garantiza que toda persona no es responsable de un hecho determinado, sino hasta que exista sentencia definitivamente firme, circunstancia que no se ha dado en el presente caso, primero, mi representado no ha sido sentenciado por delito alguno, mas aún, segundo, y como un acto de verdadera justicia, se debe otorgar la libertad provisional al imputado CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA.
A todo lo antes expuesto se debe agregar que nuestro actual sistema acusatorio la privación de libertad es una medida extrema de aseguramiento del imputado que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de tres (3) circunstancias concurrentes, la primera de las cuales, supone un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia esta que no se ha cumplido en el presente fecha carece del medio probatorio para establecer el hecho típico, motivo por el cual escapa de toda lógica jurídica penal Pretender la existencia del segundo presupuesto como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible determinado.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Público y por el Juez A-quo, según el cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el limite máxima de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.
En efecto, dispone el citado artículo 253 que cuando el delito materia del proceso merezca una pena preventiva de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrá decretarse la privación preventiva de libertad, procediendo únicamente las referidas medidas. Por lo tanto, afirmar categóricamente, como en efecto lo hago, que no proceden medidas cautelares sustitutivas cuando la pena correspondiente al delito exceda de tres (3) años, implica desconocer el carácter excepcional que se otorga a la privación preventiva de libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, que ratifica tal carácter.
Con fundamento a lo antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, el día dieciséis (16) de noviembre del año en curso, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, establecidas en los artículos 250 en sus Ordinales 1, 2 y 3, 251 en sus Ordinal 2, 3 y el parágrafo primero, y del artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el ordinales 3 y 4 del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar.
La defensa pide a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y declare el mismo con lugar, en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En lo que respecta a la causa distinguida con el número 2044, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 16 de noviembre del 2007, el Juzgado a quo impuso al ciudadano SERRANO MOTA CARLOS AUGUSTO la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala antes de decidir, observa:
Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En relación con lo establecido en el artículo precedente, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y admitida dicha precalificación por el Juzgado A-quo en la audiencia de presentación de detenido en fecha 16 de noviembre de 2007, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, delito al cual la referida norma jurídica le otorga la pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; así como que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal se suscitó presuntamente el día 15 de noviembre de 2007.
En cuanto a lo exigido en el ordinal 2 del precitado artículo 250, en relación que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observó que del expediente original se desprende lo siguiente:
1. Del folio tres (03) al cuatro (04) del expediente original, cursa Acta Policial levantada por ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas que “…encontrándome de servicio como conductor, momentos en que me (sic) entraba en alrededores del puente de los leones parroquia paraíso...fui abordado por un ciudadano el cual se notaba nervioso, el cual manifestó que dos sujetos a bordo de una yamaha color rojo que portaban un arma y otros dos que viajaban en una jaguar gris bajo amenaza de muerte le despojaron de su YAMAHA RX100 color rojo….continuamos la marcha hasta llegar al Hospital donde me entreviste con el AGENTE 1739 VALDEZ FERNANDO de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.443.215 Adscrito a la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES (Brigada Hospitalaria) con la intención de indagar si este había observado al sujeto que huyó, notando que este tenía retenido a un sujeto que conducía una moto yamaha color azul al aproximarnos al ciudadano denunciante el cual recuperó la moto y me siguió señaló al conductor de una de las motos como uno de de los asaltantes…omissis…”
2. Al folio cinco (05) del expediente original acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, por ante la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana mediante la cual se dejó constancia que “…eran como las 07:30 horas de la noche del día 15-11-07…a la altura de (sic) ingresaba a la rampa de salida que da el acceso al puente de los leones, soy interceptado por dos parejas de motorizados que se desplazaban en otra yamaha color azul RX100 y un jaguar color gris, el parrillero de la moto yamaha me apuntó con un arma de fuego obligándome a detener la marcha e indicándome que descendiera de ella yo le obedecí y el parrillero de la moto jaguar gris la abordó y se la llevó, estos huyeron con dirección a la paz, yo les seguí a pie y al llegar, al puente localicé a un policía quien transitaba en su moto y al cual le puse al tanto de lo que había pasado abordé la moto policial para dar un recorrido, localizando al sujeto que tenía mi moto en la cola que se forma en la avenida la paz, el policía le dijo que se detuviera y el tipo al parecer como no sabía manejar la dejó caer al piso y huyó a pie con dirección al Hospital Pérez Carreño, yo recogí a la moto del piso y en compañía del policía seguimos al ladrón el cual se nos perdió de vista, nos llegamos al área de emergencia donde unos policías tenían detenido al sujeto que me apuntó con el arma de fuego y al que tripulaba la moto yamaha color azul, los cuales reconocí de inmediato…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Pudiendo así evidenciar esta Sala, que se encuentra lleno el extremo exigido en el referido ordinal, en relación a los elementos de convicción hallados, para estimar la autoría o participación en el hecho imputado al ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA.
En cuanto al ordinal 3° del artículo objeto de estudio, este Tribunal Colegiado observa que el mismo se encuentra evidentemente relacionado con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1-. Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2-. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3-. La magnitud del daño causado;
4-. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5-. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Si tomamos en consideración la gravedad del delito imputado y la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, esta Alzada presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto la norma que tipifica el delito objeto del presente proceso, le otorga la pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; siendo que esto encuadra perfectamente con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, que establece de pleno derecho tal presunción de fuga; no así con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
A consideración de esta Alzada, se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes de procedibilidad establecidos en la Norma Jurídica atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA en su carácter de imputado, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ROBERTO VELAZQUE TAYUPO , en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al supra citado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007.Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO MOTA, en su carácter de imputado, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUE TAYUPO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al supra citado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-
EXP. Nro. 2044