REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 10 de enero de 2008
197º y 148º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. No.: 2482-07

Corresponde a esta sala decidir acerca de la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DORELYS DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.806, asistida en este acto por la abogada MATILDE DEL ROSARIO PAIVA MOTA, con domicilio procesal en esquina de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, Piso 2, Oficina 2-5, Caracas, por la OMISIÓN del Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decidir y resolver, dentro del plazo legalmente establecido, las peticiones de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDA HUMANITARIA que fueron solicitadas a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por su abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA ADMISIÓN

Antes de examinar los presupuestos de admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, debe esta sala determinar su competencia y, a tal fin, considera que de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia No. 001, de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORELYS DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.806, asistida en este acto por la abogada MATILDE DEL ROSARIO PAIVA MOTA,. Y así lo declara.

En fecha 09 de enero del presente año, esta alzada acordó solicitar al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, las actuaciones en forma originales a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Vista la situación presentada y siendo competente esta Sala en sede constitucional, para conocer de este asunto en el que se alegara la violación de derechos y garantías constitucionales atribuidas al Juez de Primera Instancia, hace primeramente un estudio de los argumentos expuestos en el escrito de la accionante, así como la información que consta en las actas de este asunto penal, constatando primeramente esta Alzada, que cursa a los folios 216 al 221 de la octava pieza (08) del presente expediente solicitud peticiones de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDA HUMANITARIA, solicitadas a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por su abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ.

Cursa a los folios 246 al 249 de la octava pieza (8) del presente expediente decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la cual fueron atendidos, revisados y debidamente resueltos por el Juzgado ante mencionado las solicitudes de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDA HUMANITARIA que fueron solicitadas a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por su abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, según se puede verificar del contenido de la misma.

Resultando muy pertinente tener presente lo que ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, siendo reiterativa en este criterio expuesto en la sentencia N° 2186, de fecha 16 de septiembre de 2004, estableciendo al respecto lo siguiente:

“… como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución…”


Siendo necesario traer a colación lo sostenido por la misma Sala, en la sentencia de fecha 23/11/2.001, en el caso Mario Tellez García y otro, ya que indica las consecuencias de lo ocurrido en este caso:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
(...)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.

Además el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…(omissis).

Es por ello, que establecido como está el proceso como instrumento para canalizar, las pretensiones de las partes en conflicto, que necesitan de la intervención del Órgano Jurisdiccional para su resolución, éstas deben acudir a los medios determinados en la normativa para incoar las solicitudes, para lo cual debe cumplirse con los requisitos que las disposiciones que regulan su funcionamiento, prevén, por lo que debe tenerse en cuenta para la resolución del presente caso, que la defensa escogió inicialmente la vía ordinaria para la revisión de la situación que alega le resultó violatoria de derechos y garantías constitucionales a su defendido, interponiendo solicitud de revisión de medida y medida humanitaria por ante el Juzgado 17° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, y que una vez, analizados han sido resueltos, como ya se explicó, considerando que el planteamiento que hiciera el accionante en ese recurso, estaba dirigido a impugnar por la vía de la Apelación, la negativa de la decisión de Primera Instancia que le es adversa.

Lo aseveración antes señalada que hiciera la defensa del accionante, no se corresponde con la realidad del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto se establece en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que el plazo para decidir en las en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

A pesar de todo ello, esta Alzada, revisó las actuaciones para verificar sí se produjo la violación de derecho constitucional alguno en la tramitación de este asunto penal ante la Primera Instancia, sin que se observe que haya ocurrido extralimitación, ni abuso de la potestad jurisdiccional, o la vulneración de las garantías de rango constitucional y legalmente establecidas, puesto que el Órgano Jurisdiccional hizo el estudio de los argumentos que le presentaran las partes en el acto correspondiente y produjo un dictamen motivado, ajustado a criterios jurisprudenciales que consideró acertados a su evaluación, por lo que no se evidencia en consecuencia la correspondencia de los supuestos de hecho, alegados por la accionante, como incumplimiento de dispositivos legales vigentes y que estima aplicables al caso, o violación de las garantías de orden sustantivo o procesal.

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORELYS DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.806, asistida en este acto por la abogada MATILDE DEL ROSARIO PAIVA MOTA, por la OMISIÓN del Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decidir y resolver, dentro del plazo legalmente establecido, las peticiones de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDA HUMANITARIA que fueron solicitadas a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por su abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORELYS DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.806, asistida en este acto por la abogada MATILDE DEL ROSARIO PAIVA MOTA, con domicilio procesal en esquina de Camejo a Colon, al lado del Pasaje Zingg, Piso 2, Oficina 2-5, Caracas, por la OMISIÓN del Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decidir y resolver, dentro del plazo legalmente establecido, las peticiones de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDA HUMANITARIA que fueron solicitadas a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por su abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. OSWALDO REYES CAMACHO,

LAS JUECES INTEGRANTES


ELSA JANETH GOMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)


LA SECRETARIA,



Abg. AUDREY GARCIA OROPEZA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA,



Abg. AUDREY GARCIA OROPEZA








Causa N° 2482-07.
ORC/EJGM/BAG/AGO/fl.-