REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 18 de enero de 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 2489
INFORME DE INHIBICIÓN

Yo, ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Juez Titular Integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a INHIBIRME en el presente expediente, por cuanto en fecha 27 de Septiembre de 2.007, actuando como Juez Integrante de esta Sala, procedí junto a mis compañeros a emitir los siguientes pronunciamientos en la causa de marras:

“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de la ciudadana: VILMA DEL VALLE HERGUETA JAVIER, contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 13 de Mayo de 2.007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, así como al pago de Dos Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.508.800,00) y a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ratificación de la acusación cursante al folio 67 y su vuelto de la primera pieza de estas actuaciones y de todo lo actuado con posterioridad, con excepción de la presente decisión ; con sustento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE la presente causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre una eventual ratificación o no de la acusación intentada acorde con lo preceptuado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas aplicables.”

Lo cual implicó la revisión y examen de todas las actuaciones hasta ese entonces y el oír a todas las partes en referencia al fondo del asunto en audiencia de fecha 27 de septiembre del 2007.

Ello me hace incursa en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición: por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho ofrezco para que sean valorados como sustento de lo aquí aseverado: los folios 36 al 161 de la cuarta pieza de las actuaciones originales, donde cursa, entre otras, la sentencia a la cual he hecho mención.

Finalmente solicito sea declarada con lugar la presente inhibición luego de tramitada acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es Justicia a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO


Exp. Nº 2489