REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 22 de Enero de 2.008

197º y 148º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02486

VÍCTIMA: WILFREDO JOSÉ DÍAZ VIVAS.

ACUSADO: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN.

DEFENSA DEL ACUSADO: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.

FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VILLALBA, en su condición de defensor del ciudadano: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 2.006, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados 408 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 ibídem, en relación con los artículos 278 y 99 del mismo Código Sustantivo Penal; como también a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación fue contestada por la Abogada: MARY ÁNGEL AQUINO CASTILLO, FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 19 de Julio de 2.006, la SALA Nº 10 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL admitió el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VILLALBA, en su condición de defensor del ciudadano: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 2.006, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados 408 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 ibídem, en relación con los artículos 278 y 99 del mismo Código Sustantivo Penal; como también a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los considerandos que se transcriben a continuación:

“Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita el pronunciamiento en lo que se refiere al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO V ÁSQUEZ ALBARRÁN en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Marzo de 2006, mediante la CONDENO a su defendido a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal y el artículo 282, en concordancia con los artículos 278 y 99 eiusdem, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
No está configurado alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, en su condición defensor, posee legitimación para recurrir de la decisión
del Juez A quo, y además que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de sentencia; en consecuencia se fija a las Once horas de la mañana (11 :00 a.m.) del octavo (8°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los ofrecimientos de prueba efectuados por el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN contenidos en el Capitulo VI del escrito recursivo, esta Sala observa que los mismos se encuentran en su totalidad en el expediente, formando parte de las actas que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, siendo innecesaria su promoción, en razón de lo cual se declaran inadmisibles. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado "Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Marzo de 2006, mediante la CONDENO a su defendido a la pena de DIECISIETE (17) AÑos y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal y el artículo 282, en concordancia con los artículos 278 y 99 eiusdem; y en consecuencia se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del octavo (8°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente Causa. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, contenidas en el Capitulo VI del escrito recursivo.-”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de Marzo de 2.006, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONDENÓ al acusado: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados 408 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 ibídem, en relación con los artículos 278 y 99 del mismo Código Sustantivo Penal; como también a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Este Juzgado Quinto de Juicio, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a dictar Sentencia en la presente causa, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizó el Juicio Oral y Público, mediante la cual se reservó este Juzgado, la oportunidad de redactar la presente decisión, de conformidad con el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 189 ejusdem.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana fiscal, Dra. Yuraima Figuera, actuando con el carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público a que se refieren los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de la acusación presentada en contra del ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO, por considerar que el mismo según los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem, y los artículos 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem todos del Código Penal, y solicita se proceda al enjuiciamiento y condena por la pena consagrada para ese tipo penal, fundamentando la misma. Luego solicitó que sean evacuadas las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal a los efectos del enjuiciamiento correspondiente, y obtener un veredicto de culpabilidad, Concedida como fue la palabra a el representante de la Defensa expuso sus fundamentos y alegatos y rechazando la acusación presentada, efectuando observaciones en cuanto a la autoría, responsabilidad penal y participación del encausado en el ilícito investigado.


Oídas las exposiciones tanto de la representante del Ministerio Público, como de la defensa Pública del acusado, y de los acusadores representantes de la victima, en contra del ciudadano; VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO y vista la acusación Fiscal presentada y las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia en función de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a que se refieren los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como las que fueron incorporadas al debate oral y publico de conformidad con lo previsto en el articulo 359 este Tribunal Unipersonal estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:

III
HECHOS ACREDITADOS

El acusado, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO, en la oportunidad y con las formalidades previstas en la Constitución de la República y en la ley adjetiva penal, manifestó: “Lo acontecido ese día 17 de abril entre 07:30 a 08:00 de la mañana, en el momento en que me dirigía a mis labores, después de haber compartido con unos compañeros en una fiesta, por la calle Ezequiel Zamora, fueron los siguientes : escucho unos disparos y veo un ciudadano que viene hacia a mi, le advierto que soy funcionario policial, observo a otro ciudadano que va hacia un callejón y el mismo trato de dispararme, cuando de repente decido dispararle, le dispare en varías oportunidades, me resguardo tras de un vehículo, de repente observo el otro ciudadano y le informó que soy policía metropolitano, en ese momento salieron varios sujetos, yo tenía el arma pisada del sujeto que le había disparado, una ciudadana tomo el arma del piso, y efectúa un tiro al piso, varias personas trataron de agredirme, me voy a la comisaría de Cotiza, a explicar a mi jefe los hechos, llegan los familiares del hoy occiso, y me dicen que me vaya al calabozo a resguardar mi integridad física. Posteriormente me presentan ante tribunales, aquí un funcionario policial y me dice que firme un acta contentiva de los derechos del imputado. Quiero dejar constancia que hubo varios ciudadanos que dispararon allí”. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTO: “Yo llegue a esa fiesta en horas de la noche y salí en horas de la mañana”. “Yo había ingerido bebidas alcohólicas”. “El hecho ocurrió en la calle Ezequiel Zamora; en el momento en que ocurrieron los hechos no habían personas”. “El hoy occiso venía con el arma en la mano cuando salió del callejón, me identifico como funcionario y el estaba disparando”. “Yo pare la moto, me bajo y el me disparo”.“Yo atravieso la moto para resguardarme tras una camión”. “Me paro porque el ciudadano estaba con un arma de fuego en el medio de la calle”. “Después que el me dispara efectúo un disparo, y le disparo, me asomo con la precaución del caso y veo a un ciudadano tirado en el piso, con el arma en la mano, el me disparo y yo me cubrí, fue un disparo defensivo”. “Al momento que me cubro empiezo a escuchar varias detonaciones”. “El ciudadano que disparó estaba a 07 o 10 metros de mi”. “Yo no me asome cuando escuche los disparos”. “En el momento que cesan los disparos me asomo y veo a un sujeto que tiene un arma en la mano, y le dijo que suelte el arma, le piso el arma, intente llamar por radio, pero no puedo, de repente sale un ciudadano, lo identificó, veo que no tiene arma, y de repente sale una gran cantidad de personas, me agraden, forcejeo con una ciudadana en virtud de que la misma quería agarrar el arma, lo hace, efectúa un disparo y sale corriendo”. “Yo efectué dos disparos, uno al ciudadano indefenso, uno al piso y otro al piso”. “Se escucharon varias detonaciones, pero no observe ningún sujeto disparando, porque me resguardé”. LA DEFENSA NO INTERROGO. subsiguientemente fueron recibidos como órganos de prueba en la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, los siguientes:

CASTRO RIVAS YUSMARY YADIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.385.456, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15/01/80, de estado civil soltera, de 26 años, Asistente de la Superintendencia de Seguros del Ministerio De Finanzas, quien una vez que fuera debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo referido al delito de falso testimonio, expuso: El 17/04/04, de 07 a 08 de la mañana, me encontraba en mi casa cuando de repente oí unos disparos, baje, vi al señor apuntando a alguien, escuche que decían Wilfredo, me acerque y el señor decía que nadie se acercara, le disparo a la víctima y manifestó nuevamente que nadie se le acercara y empezó a disparar a las personas que se le acercaban”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “Yo escuche unos disparos y bajo y veo que el señor aquí presente en esta sala le estaba apuntando a Wilfredo, cuando yo me acerque a Wilfredo ya tenía impactos de bala, estaba en el piso”. “Wilfredo estaba herido, había sangre en el piso y el estaba tirado, no se si estaba vivo”. “Posteriormente yo lo fui a auxiliar y el señor no me dejaba”. “Cuando habló del señor me refiero al acusado”. “Zaileth también lo quería auxiliar, y el acusado lo apunto a la cabeza, yo decidí retirarme”. “Cuando yo llegue no había llegado Saileh; estaban también Yomar, quien es hermano de Wilfredo”. “Después de los hechos me fui a mi casa porque estaba en bata, cuando salí veo a unos funcionarios y me dicen que porque estaba herida, y veo que estaba sangrando”. “El señor que estaba vestido de gris con camisa azul se encuentra en esta sala, nos disparo, también resulto herida Maite”. “No había ningún problema en particular”. “Yo vi vecinos pero ningunos de estos estaba armado”. “El señor que estaba disparando estaba como tomado”. “Yo acudí al Hospital Militar, resulte lesionada en las piernas, a nivel de los tobillos”. “La persona luego que nos disparo creo que se fue, al rato no lo vi, yo me fui a mi casa a cambiarme”. “El acusado impidió que le prestáramos auxilio a Wilfredo”. “No tengo conocimiento porque ocurrió ese hecho”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA MANIFESTÓ: “El día de los hechos no vi a Wilfredo con ningún arma de fuego”. “A Yumar Vásquez no se si alguien lo agredió”. “Yo le gritaba al acusado que había hecho, el decía que no tocara a Wilfredo”. “Yumar Vásquez efectuó varios disparos”.

JAVIER RAÚL CORREA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.300.700, de profesión u oficio auxiliar técnico, de 48 años de edad, domiciliado en el Departamento Vargas, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 29/05/57, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo referido al delito de falso testimonio expuso : “El día 17 de abril aproximadamente de 07:30 a 08 de la mañana, estaba en mi casa y le dije a mi esposa que íbamos a hacer unas compras, fui a votar la basura, salgo a la calle y como a 100 metros veo una persona con las manos de alto y a otra que la apuntaba, como a 10 metros escuche una discusión, la persona que tenía el arma insultaba a la otra, me di cuenta que era mi cuñado Wilfredo; llamó a Wilfredo y le dijo que se venga, que se retirará a su casa porque estaba ebrio, llevaba las manos en alto y una botella de anís en la mano izquierda, salgo a donde estaba la persona con el revólver y le digo que guarde el arma; se arrodilla con la rodilla izquierda se puso en posición de tiro, escucho un balazo y veo a mi cuñado herido en el abdomen, y me dio un tiro a nivel del oído, llamo a un vecino, la persona que tenía el revolver se esconde detrás de un camión y recarga el arma, me acercó hasta donde estaba mi cuñado, y lo veo en posición fetal herido, llamo a mi otro cuñado Yomar; y este sujeto no dejo que lo auxiliáramos, llega mi hija Betzabeth, y esta persona la apunta, nos retiramos, se acerca mi otra hija mayor y le dijo que auxilie a mi cuñado, como a 100 metros oímos otra andanada de disparos, fuimos al puesto de guardia y notificamos los hechos y posteriormente llegamos al hospital llego una camioneta roja con negro, vecinos, sobrinos, y mi hija herida también herida. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “Yo me percato del hecho porque salí a la calle a botar la basura, y cuando salgo veo a Wilfredo con las manos en alto, en una mano cargaba una botella de anís, y le daba la espalda a una persona que lo apuntaba, me acerque a el, le dije que se retirara seguía con las manos en alto, le dijo a la persona que lo apuntaba que si lo iba a matar lo matara por la espalada, esta persona le daba por la espalda, le daba golpes, le puse la mano en el hombro y le dije que se fuera a al casa”. “El acusado le disparó en el momento que se retira le dijo a el que baje el arma, el se agacha en posición de disparo, me voltee suenan los balazos y veo a Wilfredo herido en el abdomen y yo en la cara, las únicas personas que estaban en la calle eran Yomar, Wilfredo y el acusado. Habíamos cuatro personas”. “Estábamos en la calle Yomar, no estaba en un ángulo visual, Wilfredo Díaz y el funcionario con el revolver y yo a unos diez metros”. “No había problema ni persona disparando, distinta al acusado”. “Cuando yo llegue Yomar estaba en el callejón; no lo vi hasta el momento en que fuimos a auxiliar al hermano”. “Yo resulte lesionado en la nuca y el maxilar”. “El funcionario que me estaba apuntando logro dispararnos”. “Este hecho ocurrió en el Guarataro, Calle Ezequiel Zamora”. “La persona que estaba disparando, esta en esta sala es el que esta de palto gris”. “Resultaron lesionados mi sobrina Yosmary Castro y Maite Correa Díaz, mi hija resulto lesionada en la pierna izquierda y Maite correa mi sobrina política en las piernas con orifico de entrada y salida”. “El funcionario lesionó a mi hija y mi sobrina”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Cuando le dispararon a Wilfredo Díaz, yo estaba de espaldas a él, se voltea al igual que me voltee yo, veo que la persona esta con el arma levantada volteo y veo que estaba herido también”. “Cuando el acusado dispara Wilfredo se encontraba de frente”. “Wilfredo era propietario de un arma de fuego”. “Wilfredo no cargaba ningún arma, solo una botella de anís”. “”A mi lado izquierdo estaba el funcionario, mi cuñado Wilfredo del lado derecho”. “Yo escuche el primer disparo en mi casa, el segundo en la calle, luego los que se oyeron yo ya estaba allí”. “Oigo el primer disparo en mi casa; el segundo en la calle, allí es cuando veo a Wilfredo con las manos en alto, luego oigo los demás disparos”. “Oigo el primer disparo en mi casa, el segundo cuando veo a Wilfredo, observo a Wilfredo herido después de escuchar varios disparos”. “Yo no vi a Wilfredo cuando el hablo conmigo”.

MAITE YARHNABETH CORREA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.836.836, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, de 24 años de edad, domiciliada en Catia La Mar, de profesión Estudiante, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 18/11/81, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo referido al delito de falso testimonio expuso : “A las 07:30 a 08 yo estaba en mi casa tomando café, cuando escuche los disparos y no baje en el momento, si no cuando lo hicieron mi mamá y mi hermana, bajo y veo a mi papá y mi tío herido, cuando me acerco veo al señor aquí presente y me dice que no me acerque que ya el pidió apoyo, me acerco y me dispara y me caigo, me levanto y veo que estoy herida en la pierna”: A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “Eso ocurrió el día ocurrió el 17 de abril de 2004, de 07:30 a 08, en la calle Ezequiel Zamora, del Guarataro”. “Yo estaba en mi casa tomando café y escucho varios disparos y Sali y veo a mi papá Javier Correa y mi prima a mi lado: Yusmary Castro y otras personas que no recuerdo, estas personas que estaban allí ninguna estaba armada”. “El que estaba disparando únicamente era el funcionario”. “Yo vi a mi tío tirado en el piso, a mi tío Wilfredo, cuando lo vi estaba inconsciente”. “Cuando me agache a buscar a Wilfredo el funcionario me disparó, el me dijo que ya había llamado a la policía”. “El ciudadano que disparo esta en esta sala del lado izquierdo sentado vestido con palto gris”. “No había apoyo policial en ese momento”. “Cuando trato de auxiliar a mi tío este ciudadano disparó varias veces, yo me caigo y me paro y al rato veo que estoy herida”. “Mi tío Jomar Pérez me saco del lugar; y llamó a mi mamá para que me llevara al hospital”. “Cuando llegue vi a mi tío Wilfredo herido en el pecho y la espalda”. “Mi tío Wilfredo estaba de lado; yo lo voltee”. “Luego de lo que ocurrió yo me fui a casa de mi abuela, se quedaron bastantes personas allí”. “Luego que me llevaron al hospital no supe más nada”. “”Cuando yo llegue ya Wilfredo estaba en el piso, no vi quien le disparo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Yo le observe a Wilfredo las heridas en el pecho y en la espalda”. “Yo no vi el momento en que le dispararon a Wilfredo”. “Wilfredo no tenía ningún arma de fuego”. “No vi que hayan agredido a Yumar Vásquez”. “No vi que a Yumar Vásquez lo hayan despojado de un teléfono celular”:

CORREA DIAZ BETZABETH SAILEH, titular de la cédula de identidad N° 17.967.423, de 17 años de edad, de profesión Estudiante, domiciliada en Catia La Mar, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 25/04/88, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo referido al delito de falso testimonio expuso : “El día 17 de abril como a las 07:30 a 08 en mi casa, mi padre Javier Correa había bajado a la calle a votar la basura, lo veo; y veo que viene con el oído tapado y me dice que llame a mi madre Olga, bajo a la calle y veo a mi tío tirado en el piso, y a mí hermana herida. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “Yo escuche una detonación cuando estaba en mi casa, baje a la calle porque mi papá había salido a botar la basura, lo veo lleno a un lado de sangre, veo y veo a mi tío Wilfredo herido”. “Cuando bajo estaba Jusmary Castro, mi prima, mi padre y el policía”. “Mi papá me dijo que llamara a mi madre y luego vi a mi tío tirado en el piso”. “Yo vi a un funcionario de la policía apuntando a mi tío”. “Yo no vi cuando el funcionario estaba apuntando a mi tío”. “Cuando me acerco este funcionario me decía que no me acercara, luego que me retiro escucho unas detonaciones”. “Resultaron lesionados, mi hermana Maira Correa, mi prima Yusmary Castro: y muerto mi tío”. “No observe cuando mi hermana y mi prima resultaron lesionadas”. “El funcionario de la policía me dijo que no me metiera, se encuentra en esta sala con un chaleco gris y una camisa azul”. “Aparentemente los hechos se suscitaron por una discusión. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Los hechos ocurrieron el día 17 de abril de 7:30 a 8:00 ese día mi papá salió porque iba a votar la basura”. “Luego que mi papá sale a botar la basura comienzan los disparos”. “Wilfredo Díaz se encontraba en el piso a unos metros, yo me acerque, el no tenía arma de fuego”. “Mi tío no tenía ningún arma de fuego de su propiedad”. “Yo no vi a ninguna persona agredir a Yumar Vásquez”. “No observe que ninguna persona lo despojara de su celular”.

YOMAR ALEJANDRO DIAZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.259.563, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio herrero, domiciliado en el Guarataro, calle Ezequiel Zamora de 41 años, de estado civil soltera, nacida en fecha 17/07/64, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo referido al delito de falso testimonio expuso: “El 17 de abril a eso de las 07 y 30 a 08 de la mañana, vengo saliendo de mi residencia y veo a mi hermano con las manos en alto, y veo a un funcionario apuntándolo, me acerque al funcionario y me dijo que no me metiera que no era mi problema, y me apunta a la cara, yo hasta ese momento no había escuchado ningún disparo, me devuelvo un poco bajo unas escaleras dos o tres escalones, el funcionario le decía a mi hermano saca la pistola vamos a caernos a tiros, el le decía que no tenia problemas con el le dispara el funcionario en una pierna, me vuelve a apuntar me amenaza y retrocedo nuevamente encontré a Cherry Ibarra, no se si estaba allí y el me dice que lo va a matar, y le dice te vas a meter tu, el se asusto y salió corriendo, el muchacho se fue, veo que se agacho y descargo la pistola, pierdo la vista y de repente veo a Javier Correa, ya estaba en el piso mi hermano con una pistola, llego Yosmary a tratar de auxiliarlo y le dijo que no lo agararrá, llego Olga, Maite, la esposa de mi hermano, y no permitió que nadie lo agararra, la esposa de mi hermano se le encimo y la agarro y empezó a hacer disparos, veo que Yusmary, estaba herida, trato de pedir apoyo con un radio que estaba apagado, estaba frank, Williams, otra persona y yo, recogimos a Wilfredo, lo montamos en una camioneta y se fueron al hospital. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “Yo soy hermano de Wilfredo”. “Este hecho ocurrió el 17 de abril de 2004”. “Eso ocurrió de 07 30 a 08 de la mañana, en San Juan, Barrio Los Eucaliptos”. “Me percato del hecho porque vengo saliendo a trabajar y veo que mi hermano tiene las manos en alto, no se que estaba haciendo mi hermano en ese momento”. “Yo salgo y observo a mi hermano con las manos en alto, el funcionario lo tenía apuntado, le dije que lo dejara y me apunto, le decía a mi hermano saca la pistola vamos a caernos a tiros”. “El funcionario en un principio le disparo y lo hirió en unas de las piernas, yo vi cuando el funcionario le disparo en los pies a mi hermanos, me acerque y le dije que lo dejara quieto, me acerco y me dijo que lo iba a matar, yo me retire un poquito baje dos o tres escalones, yo seguía viendo lo que venia sucediendo, mi hermano se estaba retirando, seguía viendo al funcionario y mi hermano se retiro, luego que mi hermano se retira se agacha el funcionario y descarga la pistola hacia mi hermano, mi hermano se había retirado como a una distancia de 20 metros”. “Baje dos escalones, vi al funcionario y mi hermano se retiro y veo al funcionario agacharse y mi hermano caerse en el piso, y vi que carga nuevamente el arma”. “Solo el funcionario estaba disparando, luego que veo a mi hermano estaba lesionado lo voy a auxiliar y me dijo que no lo tocara, y me quede recostado de un carro". “Yo vi cuando el funcionario estaba disparando hacia donde estaba mi hermano, me asomo y veo a mi hermano caer en el piso”. “Yo llegue con la intención de auxiliarlo”. “Mi hermano siempre lo vi con las manos en alto con una botella de anís, cuando cae había una pistola en el piso que pertenecía a mi hermano, esa pistola la agarro el funcionario y la guardo cuando se fue se la llevo”. “Allí no llego apoyo policial, llega después que se llevan a mi hermano herido, después según las palabras de Ángel el funcionario se dio a la fuga y llego la P.M”. “Cuando el funcionario me dijo que no auxiliara a Wilfredo me retire dos pasos hacia atrás”. “Llego mi sobrina Olga, mis sobrinas, y la esposa del difunto”. “Las muchachas resultaron lesionadas en el momento en que llegaron la esposa del difunto y le dijo lo matates, y de repente empezó a disparar para todos lados, le volvió a dar en el pecho a, mi hermano, en el rebullicio lo llevamos a la camioneta”. “No tengo conocimiento porque se suscito el hecho, lo estoy viendo en el momento en que salió de la casa”. “El funcionario al que hago mención esta en esta sala vestido de palto gris”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Cuando yo salgo de mi casa Yumar tenía apuntado a mi hermano y el estaba con las manos enalto, le pregunto que paso y me dice que no es problema mío, el funcionario le decía saca la pistola vamos a caernos a tiros, lo hirió a los píes, le dije que lo dejara que ya lo había herido y me amenazo; estaba Cherry y me dijo que hablara con el, que lo iba a matar, se acerco y le dijo que te voy a volar la cotufa, arranco a correr y se fue”. “Yo vi a mi hermano cuando se estaba retirando con las manos en alto, cuando empezó a retirarse llegue un momento en que no lo vi más, después el funcionario comenzó a disparar, no se si estaba de frente o de espalda, la ultima vez lo vi de espalda”. “Yo no vi a mi hermano, no escuche ninguna detonación, Javier lo vi en el medio de la línea de fuego, yo estaba a la derecha Javier a mi izquierda, el funcionario estaba lateral. Javier se encontraba a su izquierda; en medio de Wilfredo y el acusado a mano derecha”. “Javier se encontraba en medio de Wilfredo Díaz y el acusado”. “Después de bajar los dos escalonas, no vi el momento exacto en que mi hermano recibió los disparos, a parte de los de la pierna”. “Javier resulto lesionado en una oreja”. “Los hechos sucedieron a mi izquierda”. “No se la posición de Javier, yo no lo vi, lo vi después cuando ya estaba herido”.A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL MANIFESTÓ: “El arma de fuego con la que le efectuaron los disparos a mi hermano era de tambor, era un revólver grande, largo de color negro”. “Un funcionario le efectúa disparos a mi hermano, tenía la moto de la PM; tenía un radio trasmisor, un pantalón blue jeans, por eso lo deduzco, por la moto, tipo de vehículo, radio”.

LENY JOSEFINA ROJAS, quien manifestó sus datos personales y manifestó ser y llamarse como esta escrito, nacida en fecha 04/07/66, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.433.264, con tiempo de experiencia de 04 años como Anatomopatologo forense, quien una vez juramentada expuso: “A la hora de realizar una autopsia hacemos la descripción, interna y externa, en tal sentido se trata de un cadáver del sexo masculino , de 33 años de edad, rigidez parcial y livideces móviles; el cual presenta siete heridas por arma de fuego de proyectil único, localizadas en el tórax miembro superior izquierdo, orificio de entrada de proyectil en hemitorax anterior derecho, a nivel del octavo espacio intercostal derecho con línea media clavicular, el proyectil en su trayecto produce laceración de la aorta abdominal, perforación del mesenterio, hematoma retro peritoneal, perforación del páncreas, perforación del polo superior del riñón izquierdo, laceración de la arteria renal derecha, laceración de la vena cava, trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo; la segunda bala con orificio de entrada de proyectil en hemitorax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce hemorragia de planos musculares, se localizo esquirla de proyectil en hemitorax lateral izquierdo a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo con línea axilar superior, el trayecto fue de adelante hacia atrás; el tercer proyectil produjo herida rasante en hemitorax anterior izquierdo a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, el proyectil en su trayecto produce quemadura de epidermis, no entrando a cavidad torácica; el cuarto proyectil tiene orificio de entrada en la cara lateral interna de antebrazo izquierdo, en su tercio distal, con halo de contusión sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce hemorragia de planos musculares, la trayectoria de este es de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba; el quinto proyectil produjo herida con orificio de entrada de proyectil en cara posterior de pierna izquierda, el mismo en su trayecto produce hemorragia del terreno subcutáneo, haciendo un trayecto en sedal; la sexta herida produjo orificio de entrada de proyectil en la cara lateral interna del tablón derecho, el mismo en su trayecto produce hemorragia de planos musculares, trayectoria de arriba hacia abajo; la séptima herida fue producida a nivel del pliegue poplíteo de la pierna izquierda. En conclusión el cadáver presentaba siete heridas por armas de fuego, de proyectil único y la causa fue debida a hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL MANIFESTÓ: “Puedo determinar cual de las heridas produjo la muerte; en tal sentido le informó que las de las piernas y brazos no, la del tórax si, específicamente la que describo como principal tórax, y sale en lumbar, esta herida lo atraviesa de derecha a izquierda y lacera la Orta; la segunda que entra en tórax es más superficial se va hacia planos musculares, de delante hacia atrás de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo La que entra en tórax posterior”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: “La causa de la muerte fue debido a una hemorragia interna”. “La persona tenía aproximadamente 33 años”. “Se le proporcionaron siete heridas pro arma de fuego al cadáver”. “Reconozco la firma de mi protocolo; este protocolo fue en fecha 18/04/04”. “Observe dos heridas pro arma de fuego al tórax”. “Una de estas heridas era de arriba hacia abajo, la que produce las lesiones hace la trayectoria intraorganica de arriba hacia abajo hemitorax anterior derecho a nivel del octavo espacio intercostal derecho lo atraviesa de derecha izquierda, y de arriba abajo”. “La herida en la pierna izquierda fue la que entra en cara posterior de pierna izquierda y la salida en el tercio distal, trayectoria de arriba hacia abajo”. “Tiene otra en el talón del lado derecho, y otra en la pierna izquierda pero es una herida rasante, solo lo rosa”. “La otra herida en tórax se ubica en hemitorax intercostal, entra y sale más abajo, esta herida se va por planos musculares, es más superficial”. “La herida mortal fue la que se describió primero, la ocasionada en el tórax”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Las siete heridas significan que se realizaron siete disparos”. “No es mi área determinar la hora de la muerte”. “La herida número 01, el orificio de entrada hemitorax, región lumbar izquierda la salida”. “No puedo determinar si esa herida la produjo una sola persona”. “No puedo decir quien disparo”.

NAVARRO ELIGIO, titular de la cédula de identidad N° 3.723.589, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, domiciliado en el guarataro, de profesión u oficio recogedor de chatarra, quien una vez juramentado expuso : “No me acuerdo muy bien el día. Pero si tengo claro el día que el funcionario comenzó y llegó una unidad le pidió los papeles al señor, se efectuaron varias llamadas, estos funcionarios lo dejaron en el sitio sin retirarlo al poco rato estaban discutiendo y este hirió a un muchacho, un muchacho, Javier pidió auxilio, salió a auxiliarla, este se escondió detrás del camión, el muchacho se retiró y le disparo de espalda, esto fue lo que vi yo ese día. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Ese hecho fue como a las seis de la mañana”. “Del lugar donde estaba ocurriendo el hecho a donde yo estaba había una distancia corta, el funcionario le disparaba y Wilfredo saltaba”. “Yo me encontraba en la segunda planta de mi casa”. “Los funcionarios de la policía llegaron porque yo hice una llamada y llegaron y se entrevistaron con el funcionario lo dejaron en el sitio, al rato que se fueron escucho de nuevo los tiros, y es cuando oigo a Javier cuando pedía auxilia, decía me mataron; yo no conseguía la llave de los nervios”. “Cuando salgo de la casa el señor ya había herido varías personas”. “Cuando salgo el señor se había ido en su moto”. “Allí resultaron lesionadas fuera del occiso, Javier y dos jóvenes. Todo aquel que se acercaba era amenazado por los funcionarios. El hermano del fallecido quiso ayudar y también fue amenazado”. “Esa persona se encuentra en esta sala. Me refiero a las personas que efectúo los disparos”. “Después que el hizo los disparos me fui a mi casa”. “En el momento que el muchacho cayo no estaba muerto”. “El único que estaba disparando fue el señor”. “La persona que cayo al piso recurrió una distancia como de 35 a 40 metros”. “Yo vi a Javier cuando iba a votar la basura”. “Mucho antes de que hiriera al occiso el funcionario, este estaba reunido tomando bebidas alcohólicas”. “Antes vinieron unos funcionarios y dijo somos los mismos trabajo con forero”. “Este ciudadano antes había empezado a disparar tiros a los postes” “Al momento que me asomo veo al ciudadano disparándole a los postes, después volví a escuchar unas detonaciones, es cuando veo que le esta dando tiros al hoy fallecido a los pies, yo le gritaba chico vas a matar a ese muchacho”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Cuando yo cuando escuche los primeros disparos vi disparando al funcionario a los postes, después llamó a la policía y les manifesté que había un tipo disparando a los postes, cuando llega la unidad”. “Yo estaba dormido y me desperté con el ruido de las detonaciones, me levanto y observo al funcionario disparando”. “Cuando me despierto salgo al balcón y veo hacia la calle”. “Yo cuando me asomo veo al señor con el arma en la mano, más no lo vi disparando. Luego se vuelven a oír las detonaciones, ya yo me había alejado de la ventana y veo que estaba disparando hacia los postes, aproximadamente entre la primera y segunda detonación escuche como cuatro disparos”. “Cuando veo al funcionarios disparando los postes llamó a la policía, me manifestaron que venía una unidad, llegó la unidad se entrevistó con el ciudadano y le dijo somos los mismos, luego me quedo en la ventana cuando se retira la unidad, el funcionario no se retiró del sitio, estaban bebiendo cuando veo uno cojeé hacia abajo, este se queda solo y empezó el funcionario a dispararle, había un gordito, un occiso”. “Wilfredo era un muchacho trabajador, yo conocía al hermano de Wilfredo”. “El primo hermano de Wilfredo trato de auxiliarlo, el estaba ese día allí”. “Yo no conozco muy bien a la familia”. “En lo que se fue la patrulla yo no vi al hermano del occiso en ese lugar”. “El funcionario le estaba disparando a los pies del muchacho, yo en ese momento le dije chico vas a matar a ese muchacho; luego se metió detrás de mi camión y empezó a dispararle, en ese momento que estaba disparando al piso Javier Correa iba pasando”. “Javier vive como a sesenta o setenta metros; el vive cerca de los hechos”. “Javier vive como más o menos cincuenta metros”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL MANIFESTÓ: “Yo me siento alterado”.
JESUS OSWALDO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.375.671, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Estado vargas, funcionario con el rango de detective, técnico Superior en Criminalisticas, de 28 años de edad, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 05 años y medio, quien una vez juramentado y siéndole expuesto el Dictamen por este realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso : “Ratifico el contenido de la experticia, este caso se practico un reconocimiento técnico a dos revólveres, suministrada por la Policía Metropolitana, con la Fiscalía 11 del Ministerio Público, ambas en buen estado de funcionamiento, se tomaron muestras se dejaron en calidad de depósito”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: “Yo examine dos armas de fuego, tipo revólver los mecanismos en funcionamiento estaban en buen estado de funcionamiento. Con esas armas de fuego se podía efectuar disparos”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Ambas armas tenían capacidad para seis balas”. “Estas armas fueron enviadas pro la Policía Metropolitana conjuntamente con la Fiscalía 11”. “No recibimos ninguna concha o proyectil para hacerle la experticia.

NORAIMA DEL CARMEN PARRA SANCHEZ, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.412.182, nacida el 11/06/56, domiciliada en el Guarataro, quien una vez juramentada expuso: “El día 17 de abril de 2004, escuche varios disparos me asome vi a un señor moreno, con un koala, los vecinos llamaron a la policía el señor se identificó, le entregó las credenciales y se fueron, de repente llegó Wilfredo, se puso a hablar con el primo cherry, le pidió un trago empezó a discutir a Wilfredo, empezó a dispararle, Wilfredo se volteó no tengo problemas contigo, no conozco, se retiró, llegó Javier y le dijo Wilfredo vete a la casa y tu vete para la casa, Wilfredo se retiró y este señor empezó a dispararle, llegaron las sobrinas y este empezó a dispararle”. A PREGUNTAS DE ELA FISCALIA: “Ese hecho ocurrió el 17 de Abril de 2004”. “Me percató de ese hecho porque oigo los disparos, eso fue como a las seis de la mañana”. “Yo escuche los disparos y me asome por la ventana de mi casa, cuando me asomo veo al señor disparándole a un faro, frente a la acera de mi casa, ese señor que se encuentra disparando esta aquí en la sala”. “Yo me quede parada en la ventana, llegaron los funcionarios llegan en una unidad policial, el les dijo que el trabajaba para un señor y que los tiros habían sido en otro lugar, estos se retiran”. “Nadie más estaba disparando solo él”. “Los funcionarios que llegaron se fueron, solo se quedaron como 15 minutos; después de éstos quince minutos escuchó unos disparos, eran los que el le estaba haciendo a Wilfredo en la pierna”. “Al momento que me asomo en la ventana de mi casa observo la discusión entré Wilfredo y el señor, el discutía solo, Wilfredo no contestaba nada, de repente le empezó a disparar y le da el primer tiro en la pierna, Wilfredo le dijo que no lo conocía y que no tenía problema en que lo matara, el se retira de espalada, el funcionario volvió a disparar cuando llegó Javier Correa, cuando voltee el tenía la mano en la oreja, yo vi cuando el acusado disparo”. “Después que Javier resultó herido es cuando Wilfredo corrió hacia su casa y el señor se fue y cae en frente de la señora Mery”. “Wilfredo estaba en el piso y el acusado todavía le disparaba, quien se le acercaba el le disparaba”. “El acusado al principio se escondía detrás del camión y cargaba la pistola y le disparaba a Wilfredo”. “Cuando el estaba disparando como un loco sólo el estaba disparando”. “Después que el acusado disparo, se volteo se monto en su moto y se fue”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Yo no conté cuantas detonaciones hizo el acusado, solo se que fueron varios disparos”. “Yo observe hasta donde Wilfredo corrió que el señor se fue atrás disparándole y cayo”. “La última vez vi a Wilfredo de espalada retirándose y al acusado detrás de el”. “Javier en el momento de los disparos venía con una bolsa de basura; cuando Javier llega este resultó herido en la oreja izquierda”. “Wilfredo cayo herido hacia el lado derecho de la calle”.

RAMON ENRIQUE DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.253.475, de 28 años de edad, adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de los hechos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez juramentado expuso: “El día 05/05/04, fuimos comisionados por la Fiscalía 11 para trasladarnos a la calle Ezequiel Zamora, con la finalidad de realizar una experticia de levantamiento Planimétrico, una vez en el lugar obtuve la versión de Sánchez Moraima, quien nos suministro lo que había acontecido allí, informándonos el lugar donde se encontraba, punto N° 1, la casa 23, colocando como punto n ° 2, lugar donde se encontraba sujeto desconocido, 3° lugar donde se encontraba el occiso, N° 04, lugar donde se encontraba Cherry, N° 5 lugar donde se encontraba Wilfredo y donde toma del piso una botella de licor, 6° giro que realiza el acusado, 7° recorrido que realiza el occiso, 08° giro que realiza el sujeto desconocido y efectúa disparos en contra de Javier Correa, 9 ° recorrido del sujeto desconocido que continua efectuando disparos en contra de Wilfredo, 10 ° lugar donde cae herido Wilfredo días, 12 ° lugar aproximado donde el sujetó efectúa disparos, 13 ° Yusmary Castro resulta herida, por proyectil por arma de fuego, 11 ° recorrido de Yusmary Correa y Maite Castro. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Yo al efectuar el levantamiento tenía dos años trabajando allí”. “Yo hice este levantamiento en base declaraciones de personas, con las evidencias cuando están en el lugar”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Mi profesión es Detective”. “En el número 08, del lado izquierdo se observa la figura humana como Javier Correa, en el levantamiento Planimétrico se observa que la persona que efectúa los disparos se encuentra a la izquierda. El señor Javier se encuentra al lado izquierda del tirador”. “La posición final de la persona que resulto muerta es la 10”. “En la casa N° 20, no observa ningún poste”. “Cuando elaboro la planimetría si en el lugar se encuentran postes solo tomamos un poste como referencia, aquí tomamos un poste como referencia para fijar el norte en el plano”. “En este caso el poste estaba comenzando las escaleras, el plan, hacia mano derecha”. “Frente a la casa N° 20, frente a la casa N° 23, no hay postes; en el levantamiento Planimétrico se fijan tres postes, frente a ninguna de la casa 20 hay postes”.

IBARRA RIVERO CHERRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.454.469, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la calle Ezequiel Zamora, de 35 años de edades, quien una vez juramentado expuso : “El día 17 de abril de 2004, yo estaba con mi primo Wilfredo, tomando y amaneciendo se apersono el señor aquí presente se identificó como funcionario, para ese momento dijo que era escolta de forero, cargaba una moto del cuerpo policial, tenía blue jeans y camisa blanca, y se unió al grupo de nosotros, movió la moto, se le cayo el protector y le dijo a mi primo dame acá mi mierda, no quería que ninguno tomara de esa botella, sacó el arma y comenzó a hacer varios disparos al aire se presentó una comisión de la policía metropolitana, hablaron con el señor, y comenzó con la cuestión con mi primo, comenzó a hacerle disparos, me apuntó y me dijo que si no me quitaba le iba a volar la cotufa a mi primo, venía llegando el hermano de Wilfredo, mi primo yomar, alce los brazos y mi primo Wilfredo se estaba yendo, se agacho y con la mano izquierda y comenzó a disparar me voy hacia Yomar y veo que le dio a Javier, en ese momento me fui corriendo por los nervios”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Ese hecho ocurrió el 17 de abril de 2004, como a las seis y treinta de la mañana”. “Yo estaba con Wilfredo, yo estaba con Wilfredo como desde las cinco”. “Posteriormente llegó el ciudadano aquí presente, vestido con una camisa crema, el llegó al lugar y paro la moto, y nos dijo que era escolta de forero, tenía blue jeans, el no especifico le dimos bebida y se quedo allí con nosotros, dejamos que se uniera al grupo, compartió como media hora, posteriormente se puso agresiva, el fue en contra de mi primo se le cayo el protector y mi primo se lo dio, no quería que mi primo tomara de la botella, quería volarle la cotufa, el saco su arma en varias oportunidades y la guardaba, comenzó a hacer disparos al aire, después que se retiró la unidad policial, saco nuevamente el arma, el acusado cargo el arma de fuego, luego de herir a Javier, los primeros disparos que le da a Wilfredo, el hace los disparos hacia la izquierda, el le disparo porque Wilfredo se estaba retirando”. “Yo estaba de espalda a mi primo de frente al señor, es el momento cuando me pone el arma en la cabeza, el le dispara veo a mi primo cayendo herido y a Javier Correa, lo hirió en la oreja izquierda, el venía como de su casa”. “Javier vivía en la zona”. “Yo vi a Javier herido y a mi primo cayendo en el piso”. “Cuando el dispara yo le estaba dando la espalda a Javier y a mi primo”. “Yo no se de donde salió Javier”. “Yomar estaba en ese momento a mi derecha parado en unas escaleras”. “No había otra persona disparando, más que el acusado”. “Después que me fui regrese a mi casa, y no salí, a medida que me iba seguía escuchando disparos”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Wilfredo no tenía arma de fuego; el no sacó arma de fuego”. “Mi primo no saco un arma de fuego”. “No trate de controlar a mi primo la única persona agresiva era el acusado”. “No saco mi primo el arma descontroladamente”. “Cuantos disparos escucho después que le dio la espalda a Javier y a Wilfredo Díaz”. “Fueron muchos disparos no se cuantificarlo”. “Yo le di la espalada Javier Correa y Wilfredo Díaz cuando vi que realizo el acusado muchos disparos”.

RIVAS MARQUEZ BAYWIS, titular de la cédula de identidad N° 12.395.010, de 28 años de edad, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Detective, (Se deja constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto el acta de Inspección Ocular practicada por el mismo); quien una vez juramentado expuso : “Ese día me encontraba de turno de guardia en la delegación del Paraíso, se recibe una llamada que había unos heridos en la calle Ezequiel Zamora en San Martín, llegamos y vimos varios funcionarios de otro ente policial, tuvimos una entrevista con una persona quien nos manifestó que su hermano había sido herida. Hice las pesquisas, nos encontramos en el sitio y fuimos abordados por una persona quien nos dijo lo que había ocurrido, se colectó unos casquillos de bala y hubo tres lesionados, fuimos al sitio y realizamos nueva búsqueda y no encontramos más nada, como había mucha gente en el lugar y sostuvimos entrevista con varios”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Esa inspección fue el día 17 de abril de 2004”. “Yo estaba en compañía de Chacón, Luis Paredes”. “Se colectaron unas conchas calibre 38, restos de una botella de vidrio y un retrovisor, el cual entregó un familiar de la víctima. Yo vi cuando se le colectaron esas evidencia”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Se colectaron como nueve conchas y un proyectil deformado, todas las conchas eran calibre 38. Estas conchas no me competen porque arma de fuego fueron disparadas, si una o dos”. “No se puede determinar a través de la inspección que armas la dispararon”. “El área fue resguardada por la policía metropolitana”. “No se puede determinar si esas conchas estuvieron allí determinado tiempo”. “Los testigos manifestaron que esas conchas pertenecían a una sola arma de fuego”.

MARIA OLGA FARIAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.945.314, de profesión u oficio Médico Forense, de 38 años de edad, con 12 año en el ejercicio de la profesión, quien una vez juramentada y habiéndole sido puesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previamente juramentada expuso : “Reconozco a la experticia es mi firma, se trata de un levantamiento del cadáver realizado el día 18/04/04, en el Instituto de Medicina Legal en Bello Monte, quien había fallecido el 17/04/04, observándose múltiples heridas pro arma de fuego, falleciendo por hemorragia interna”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: “El levantamiento lo hice en el Instituto de Medicina Legal Bello Monte, aprecie al cadáver siete heridas por armas de fuego”. “La causa de la muerte debido a hemorragia interna secundaria “. LA DEFENSA DESISTIÓ DE INTERROGAR.

JOSE ISMAEL GARCIA, 11.480.323, con 12 años de experiencia, quien fuera debidamente juramentado y manifestara ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana, Cabo Primero, quien una vez juramentado expuso : “Yo el día 17 de abril me encontraba de servicio patrullaje motorizado en compañía de José Palencia la central de operaciones nos envía a pasar a la calle Ezequiel Zamora, ya que habían unas personas heridas por arma de fuego, llegamos al lugar y habían unas personas indicando que un funcionario efectuó unos disparos al aire y hirió unas personas que se encontraban en el lugar, no localizando ni los heridos ni el funcionario”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Yo pase por el lugar como a las ocho de la mañana”. “Yo estaba con el sargento segundo José Palencia”. “Llegamos al lugar y unos personas nos indicaron que había un funcionario que había efectuado unos disiparos y habían unas personas heridas”. “Al legar a Cotiza nos entrevistamos con el superior y nos hizo entrega del arma de Yumar Antonio Vásquez”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Luego de una hora que llegamos llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas”. “No le solicitamos a las personas que estaban en el lugar de ninguna evidencia”. “Por esa calle no transito nadie la Metropolitana ya había resguardado las evidencias”. “Como a las doce del día nos enviaron a Cotiza y el acusado ya estaba allí, Manzano nos presentó el funcionario y el arma del reglamento”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a las pruebas documentales: 1.- Acta de enterramiento suscrita por el administrador del Cementerio del Sur; 2.- Acta de Levantamiento del Cadáver suscrito por Mary Olga Farías, Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al cadáver de Wilfredo José Díaz Vivas; 3.- Protocolo de Autopsia número 112571, suscrito por la Anatomopatólogo Leny Rojas adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del Wilfredo José Díaz Vivas; 4.- Dictamen pericial Balístico suscrito por los expertos Olga Ginnette Mieres Y Jesús Suárez, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 5.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense Jorge Espinoza, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al ciudadano Correa Ramos Javier Raúl; 6.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Médico Forense Mary Olga Farías, adscrita al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Correa Díaz Maite; 7.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Médico Forense Mary Olga Farías, Adscrita al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Castro Vivas Yusmari Yadira; 8.- Levantamiento Planimétrico suscrito por el Funcionario Ramón Duque, adscrito al Departamento de Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado en la calle Ezequiel Zamora, Barro los Eucaliptos, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público, son los delitos de: HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem, y los artículos 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprende que el día 14 de Abril de 2004, aproximadamente entre 07:00 y 08:00 A.M, en el Barrio Ezequiel Zamora del Guarataro, se encontraban reunidos tomando licor los ciudadanos Cherry José Ibarra Rivera y su primo, el occiso Díaz vivas Wilfredo José, cuando de pronto llego un funcionario de la Policía Metropolitana tripulando una moto color azul, de ese Organismo policial, de nombre Vásquez Albarran Yumar Antonio, suscitándose un altercado entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual el acusado amenazo con un arma de fuego al ciudadano Wilfredo vivas, posteriormente llego al sitio su hermano, Yomar Díaz vivas, quien trato de intervenir, observando el momento cuando el funcionario Policial, le efectuaba disparos al occiso, por la parte posterior de las piernas y los brazos, ya que este estaba de espalda con los brazos estirados, fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión del funcionario, ante la mirada de todos los presentes: familiares quienes también son victimas y fueron heridos al tratar de socorrer a su pariente y otros vecinos del sector quienes también observaron los hechos, cuando continuo efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte instantáneamente.

“omissis”

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.399.496, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, hijo de JOSE ELENA ALBARRAN (V) Y CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA (V), con residencia en : Barrio José Manuel Álvarez, Sector Ezequiel Zamora, Casa 11-b, carrizales, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES PRESION, como autor, culpable y responsable de la comisión los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem. Igualmente se le Condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Penal.Y ABSOLVERLO; por la comisión del delito del LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo, 418 del código penal vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos en relación con el articulo 420 ejusdem.



V
DE LA PENA A IMPONERSE

El artículo 408 ordinal 1º del Código Penal prevé, una pena de Quince (15) a veinte y cinco (25) años de presidio, cuya pena media normalmente aplicable es de veinte (20) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; sin embargo se observa que en virtud de promulgación de la Reforma parcial de Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, que impone menor pena a favor del reo; beneficio que debe aplicarse por mandato Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República de Venezuela; en la modificación contenida en el artículo 406 ordinal 1º, que prevé una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin embargo existen también circunstancias atenuantes; en cuanto a que el acusado no posee antecedentes penales en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4º, por lo que se aplica el limite inferior a QUINCE AÑOS (15) DE PRISION, en lo que se refiere a la comisión delito HOMICIDIO CALIFICADO, y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD la pena a imponer tomando en cuenta el limite inferior será CUATRO (04) AÑOS OCHO MESES DE PRISION, siendo en definitiva la pena a cumplir, tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, de prisión que en definitiva deberá cumplir el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, como autor, culpable y responsable de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem. Se le condena igualmente a las penas accesorias a la de presidio, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo la oportunidad correspondiente a los fines de corregir un error material del cual no se dejó constancia en el acta del debate, producto de la premura de la audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del código Orgánico procesal penal, se deja constancia que la Sentencia dictada el día 15-02-06, al ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, cuando ciertamente corresponde aplicar la pena impuesta anteriormente.
DISPOSITIVA

El Juzgado Quinto en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado, ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.399.496, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, hijo de JOSE ELENA ALBARRAN (V) Y CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA (V), con residencia en : Barrio José Manuel Álvarez, Sector Ezequiel Zamora, Casa 11-b, carrizales, Estado Miranda a cumplir la pena de DIECIS (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor, culpable y responsable del delito de, HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem. Igualmente se le Condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ABSOLVERLO; por la comisión del delito del LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo, 418 del código penal vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos en relación con el articulo 420 ejusdem.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Mayo de 2.006, el Abogado: TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VILLALBA, en su condición de defensor del ciudadano: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN apeló la sentencia dictada el 6 de Marzo de 2.006, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados 408 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 ibídem, en relación con los artículos 278 y 99 del mismo Código Sustantivo Penal; como también a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal:


“CAPÍTULO I
DE LA INEXISTENCIA DE LA DECISIÓN DICTADA DESPUÉS DEL LAPSO ESTABLECIDO LEGALMENTE
El articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo. a más tardar. dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Como consta en el expediente, la audiencia oral y pública culminó el día 15 de febrero del año 2006, y se difirió la redacción de la sentencia. Empero, la sentencia fue publicada el día 06-03-2006, 10 que significa de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, que la decisión debió publicarse a más tardar al décimo día desde el pronunciamiento de la parte dispositiva, es decir, dentro de los diez días siguientes al 15 de febrero del año 2006, lo que no ocurrió, es decir, se publicó excediendo los diez días que establece el legislador, a saber el día 0603-2006.
Lo anterior significa que se publicó el texto íntegro del fallo violando el principio de la prec1usión de los lapsos procesales y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio del debido proceso, por lo que la decisión debe declararse inexistente o, en el mejor de los casos, anularse por haber sido dictada omitiendo la forma sustancial del acto que comprende la publicación de la sentencia dentro del lapso establecido por la ley, 10 que causa indefensión y hace que la sentencia sea anulada de conformidad con el ordinal 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe una flagrante falta de aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del tribunal de juicio.
CAPÍTULO II
La decisión dictada fuera del lapso, en fecha 06 de marzo del año 2006, que en este acto impugnamos, señala a los fines de condenar al ciudadano YUMAR ANTONIO V ÁSQUEZ ALBARRÁN, lo siguiente:
"... Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerado anterior se desprende que el día 14 de Abril de 2004 (sic), aproximadamente entre 07:00 y 08:00 AM (sic), en el Barrio Ezequiel Zamora del Guarataro, se encontraban reunidos tomando licor los ciudadanos Cherry José Ibarra Rivera y su primo, el occiso Díaz vivas (sic) Wilfredo José, cuando de pronto llegó un funcionario de la Policía Metropolitana tripulando una moto color azul, de ese Organismo policial (sic), de nombre Vásquez Albarran (sic) Yumar Antonio, suscitándose un altercado entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual el acusado amenazo (sic) con un arma de fuego al ciudadano Wilfredo vivas (sic), posteriormente llego (sic) al sitio su hermano, Yomar Díaz vivas (sic), quien trato de intervenir, observando el momento cuando el funcionario Policial ( sic), le ejecutaba disparos al occiso, por la parte posterior de las piernas y los brazos, ya que este (sic) estaba de espalda (sic) con los brazos estirados, fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión del funcionario, ante la mirada de todos los presentes: familiares quienes también son víctimas (sic) y fueron heridos al tratar de socorrer a su pariente y otros vecinos del sector quienes también observaron los hechos, cuando continuo (sic) efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte instantáneamente…no se pudo comprobar la participación, autoría o responsabilidad penal directa del acusado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS. Ahora bien lo que si (sic) se pudo demostrar es que el acusado intervino en los hechos objeto del debate con alevosía por cuanto efectuó los disparos sin darle siguiera una oportunidad a la victima (sic) de defenderse, es decir seguro de causar la muerte por cuanto no asumió ningún riesgo que se lo impidiera por cuanto en el lugar de los hechos era la única persona que acciono (sic) armas de fuego ... Todo lo cual viene a conformar una Presunción Judicial por cuanto se ha formado en el convencimiento del Juez Certeza Jurídica (sic) al analizar las pruebas sometidas a su estudio dado al (sic) verosimilitud de los hechos objetos de las pruebas de autos que si (sic) aportaron claridad a los hechos investigados; los cuales al analizar las pruebas sometidas a su campo arrojan como culpable, autor y responsable al ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO ( sic), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del ciudadano: DIAZ VIVAS WILFREDO JOSÉ", (sic). (páginas 51 a 54 y 63 a 67 de la sentencia).
Al margen de la cantidad de errores ortográficos, deficiencias en la sintaxis y con la salvedad de que sólo para el Juez sentenciador existe una "Presunción Judicial", ya que nuestro ordenamiento jurídico no prevé ni establece a los efectos de condenar a alguna persona la insólita "Presunción Judicial" que alude, debemos señalar que la fundamentación del juzgado de primera instancia, y su derivación en la sentencia condenatoria contra el ciudadano YUMAR ANTONIO V ÁSQUEZ ALBARRÁN, es incorrecta por las siguientes razones:
El artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1°, Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4° Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.".
Es evidente no sólo la ilogicidad, sino la carencia o falta de motivación de la sentencia, derivadas de las violaciones a la ley en materia de valoración probatoria, a saber, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que explayamos de seguido:


CAPÍTULO III
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DERIVA TIV AS EN LA ILOGICIDAD Y CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

A fin de derivar en la errada fundamentación de los hechos y del derecho, el juzgador valoró las pruebas con violación flagrante del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el citado artículo señala:
"Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.".
El juez sentenciador, con base en una ilegal e inexistente "Presunción Judicial", condena a mi defendido de la siguiente manera:
"...suscitándose un altercado entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual el acusado amenazo (sic) con un arma de fuego al ciudadano Wilfredo vivas (sic), posteriormente llego (sic) al sitio su hermano, Yomar Díaz vivas (sic), quien trato de intervenir, observando el momento cuando el funcionario Policial ( sic), le ejecutaba disparos al occiso. por la parte posterior de las piernas v los brazos. va Que este (sic) estaba de espalda (sic) con los brazos estirados. fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión del funcionario, ante la mirada de todos los presentes: familiares quienes también son victimas (sic) y fueron heridos al tratar de socorrer a su pariente y otros vecinos del sector quienes también observaron los hechos, cuando continuo (sic) efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte instantáneamente...el acusado intervino en los hechos objeto del debate con alevosía por cuanto efectuó los disparos sin darle siguiera una oportunidad a la victima (sic)de defenderse, es decir seguro de causar la muerte por cuanto no asumió ningún riesgo que se lo impidiera por cuanto en el lugar de los hechos era la única persona Que acciono (sic) armas de fuego ... Todo lo cual viene a conformar una Presunción Judicial por cuanto se ha formado en el convencimiento del Juez Certeza Jurídica (sic) al analizar las pruebas sometidas a su estudio dado al (sic) verosimilitud de los hechos objetos de las pruebas de autos que si (sic) aportaron claridad a los hechos investigados ... ". (sic). (Páginas 51 a 54 y 63 a 67 de la sentencia).
La anterior afirmación del juzgador no tiene asidero de ningún tipo, pues al manifestar que las heridas que presentó el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ VIVAS, hoy occiso, las recibió mientras se encontraba de " ... espaldas con los brazos estirados y efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso”, es totalmente falso. Veamos:
La autopsia médico legal que se encuentra contenida a los folios 205 a 207 de la pieza 1, promovida y evacuada como prueba en el debate, señala expresamente, en relación con la trayectoria intraorgánica y descripción forense de las heridas del occiso, que:
1°) La primera herida tiene orificio de entrada de proyectil en hemitórax anterior derecho, orificio de salida irregular en la región lumbar izquierda en su cara lateral y que la trayectoria es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo.
Esta herida se produce de frente y no por la espalda.
2°)La segunda herida tiene orificio de entrada de proyectil en hemitórax anterior izquierdo, SIn orificio de salida y el trayecto es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo.
Esta herida también se produce de frente y no por la espalda.
3°)La tercera herida es rasante en hemitórax anterior izquierdo.
Esta herida se produce de frente y no por la espalda.
4°)La cuarta herida presenta orificio de entrada de proyectil en la cara lateral interna de antebrazo izquierdo, sin orificio de salida. Se localizó proyectil de plomo y la trayectoria es de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba.
Si una persona se encuentra de espaldas con las manos levantadas, o hacia arriba como dicen los testigos, es imposible que el proyectil haya realizado un orificio de entrada en la "cara lateral interna del antebrazo ", porque cuando uno se encuentra de espaldas con las manos hacia arriba esa parte del antebrazo da hacia el lado contrario del tirador, mas no de frente. Por el contrario, para que se pueda producir esta herida la persona que recibe el disparo debe estar frente al tirador.
5°)La quinta herida tiene orificio de entrada del proyectil en cara posterior de pierna izquierda, con orificio de salida irregular y trayectoria de arriba hacia abajo.
Aunque esta herida es en la parte posterior de la pierna, no se realizó de atrás hacia delante, o lo que es igual estando el occiso "de espalda".

6°) La sexta herida tiene orificio de entrada de proyectil en la cara lateral interna del talón derecho, con orificio de salida irregular. La trayectoria de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás
Esta herida se produce de frente y no por la espalda.
7°)La última herida es rasante a nivel de pliegue poplíteo de la pierna izquierda.
Debemos aclarar que poplíteo significa o está referido a la "corva", y ésta, es decir, la "corva" significa la parte de la pierna opuesta a la rodilla, por donde se dobla la pierna, o se encorva.
Esta herida es emblemática, porque en esta región (en la corva o parte posterior de la rodilla) si es producida por la "espalda", como señala el sentenciador, el orificio de salida hubiere sido en la rodilla, o cerca de ella, mas no rasante, y al compararla con la herida de la pierna identificada en el numeral "5", hace dar cuenta que el occiso no se encontraba de espaldas al momento de sufrir las heridas y que los testigos, que valora incorrectamente el juzgador en su sentencia, mienten, ya que las heridas no se produjeron de "espalda" y menos aún en el piso, como señala la sentencia y hace concluir que se valoró incorrectamente esta prueba ya que no se usó ni la lógica, ni la sana crítica, para evaluarla desde un punto de vista probatorio.
De lo anterior podemos concluir, considerando la certeza de casi un cien por ciento de dicha prueba pericial, que todas las heridas se realizaron de adelante hacia atrás y no de espaldas como concluye erróneamente el juzgador. En el peor de los casos habría tres heridas con trayectoria ligeramente lateral, lo que constituye un falso supuesto positivo como vicio de la sentencia señalar que el occiso se encontraba de espaldas y en el piso. Es más, la herida que produjo la muerte, identificada con el número "1", que no significa que haya sido la primera herida producida al occiso, se realizó cuando estaba de frente. En efecto, la citada autopsia médico legal señala que la herida se produjo con orificio de entrada de proyectil " ... en hemotórax anterior derecho ... orificio de salida irregular ... en región lumbar izquierda en su cara lateral ... trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo ", por lo que jamás se puede afirmar que el occiso se encontraba de espaldas y menos aún en el suelo cuando recibió las heridas.
De otro lado y a fin de aclarar lo que significa hemitórax anterior, que de conformidad con las máximas de experiencias técnicas un juez prudente las debería teóricamente tener, he de manifestar que "hemitórax anterior" significa la parte delantera del hemitórax, pues la parte trasera del hemitórax sería "hemitórax posterior", términos por cierto que se utilizan sólo en caso de personas fallecidas, a saber, los de hemitórax "anterior" o "posterior".

En lógica, y con fundamento en la autopsia médico legal, únicamente puede deducirse que las heridas producidas de adelante hacia atrás sólo pudieron haber sido ocasionadas cuando el occiso se encontraba frente al acusado, o ligeramente de lado, y no dándole la espalda como concluye erróneamente el juzgador.
El juzgador continúa señalando que:
"...suscitándose un altercado entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual el acusado amenazo (sic) con un arma de fuego al ciudadano Wilfredo vivas (sic), posteriormente llego (sic) al sitio su hermano, Yomar Díaz vivas (sic), quien trato de intervenir, observando el momento cuando el funcionario policial (sic), le ejecutaba disparos al occiso. por la parte posterior de las piernas v los brazos. va Que este (sic)estaba de espalda (sic) con los brazos estirados. fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión del funcionario, ante la mirada de todos los presentes: familiares quienes también son victimas (sic) y fueron heridos al tratar de socorrer a su pariente y otros vecinos del sector quienes también observaron los hechos, cuando continuo (sic) efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte instantáneamente...el acusado intervino en los hechos objeto del debate con alevosía por cuanto efectuó los disparos sin darle siquiera una oportunidad a la victima (sic) de defenderse, es decir seguro de causar la muerte por cuanto no asumió ningún riesgo que se lo impidiera por cuanto en el lugar de los hechos era la única persona Que accacciono (sic) armas de fuego ... Todo lo cual viene a conformar una Presunción Judicial por cuanto se ha formado en el convencimiento del Juez Certeza Jurídica (sic) al analizar las pruebas sometidas a su estudio dado al (sic) verosimilitud de los hechos objetos de las pruebas de autos que si aportaron claridad a los hechos investigados ... ". ( sic).
Lo anterior decididamente debe desglosarse, en virtud de que la cantidad de errores de juzgamiento, amén de los que corresponden a la parte del derecho penal general, sin menospreciar la carencia probatoria de las afirmaciones del juzgador en esta parte relevante de la sentencia. Veamos:
Amén de que es contradictorio el juzgador, funda su decisión en las declaraciones de los testigos CASTRO VIVAS YUSMÁRY YADIRA, CORREA RAMOS JAVIER RAÚL, MAITE CORREA DÍAZ, CORREA DÍAZ BETZABETH SAILEH, DÍAZ VIVAS YOMAR ALEJANDRO, CHERRY MARRA RIVERO, ELIGIO NAVARRO y PARRA DE SÁNCHEZ MORAIMA DEL CARMEN, quienes mienten, o no dicen toda la verdad o, en el mejor de los casos, ocultan hechos. En efecto, los citados testigos manifestaron:
1) la ciudadana CASTRO VIVAS YUSMARY y YADIRA en el debate no señaló que el occiso, ciudadano WILFREDO DÍAZ tenía un arma de fuego, pero en la declaración que cursa a los folios 213 y 214de la primera pieza del expediente, señala que su tío WILFREDO DÍAZ “tenía permiso” de portar armas.
2) El ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL manifestó en la declaración rendida en la etapa investigativa, que se encuentra contenida a los folio s 169 y 170 de la pieza 1, que:
"...en el lugar estaba un muchacho a quien conozco como CHERRY con las manos levantadas, es decir a la derecha del funcionario, pero cuando yo me meto le digo al funcionario que se fuera para su casa que dejara el problema, y al funcionario le digo que por favor guardara el arma, quedando yo en el medio del funcionario y de mi cuñado ... volteo hacia donde estaba mi cuñado, pero lo que sentí fue un disparo que me dio en la oreja izquierda ... " .
Esta declaración se debe analizar con el reconocimiento médico legal que se encuentra contenido al folio 227 de la pieza 1, pericia producida en el debate, en la que se señala:
"... Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región retroauricular izquierda y herida por arma de fuego con orificio de salida en región preauricular izquierda...”.
Esta experticia y el dicho del ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL, confrontados con el levantamiento planimétrico que se encuentra contenido al folio 233 de la pieza 1, hacen concluir en que es imposible que ese disparo lo haya ocasionado el acusado, sino el occiso, ya que los expertos señalan en el numeral "8" de la descripción del plano de dicho levantamiento planimétrico la posición en que se encontraba el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL, por lo que físicamente y de acuerdo a la ubicación descrita en esa pericia, es imposible que el acusado haya producido dicha herida, sino al revés, conforme a dicha trayectoria explanada planimétricamente la persona que ocasionó la herida fue el occiso, ciudadano WILFREDO DÍAZ. Es más en el debate el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL señaló que se encontraba parado entre el acusado y el occiso y que cuando volteó hacia su cuñado sintió el disparo.
De acuerdo a lo anterior, es decir, que el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL se encontraba parado entre el occiso, ciudadano WILFREDO DÍAZ y YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN, aunado al levantamiento planimétrico, significa que la herida con orificio de entrada en la región retroauricular izquierda y herida por arma de fuego con orificio de salida en región preauricular izquierda NO PUDO SER JAMÁS PRODUCIDA POR EL ACUSADO , ya que conforme al levantamiento planimetrito la trayectoria indica que la persona autora de esa herida fue el occiso, ciudadano WILFREDO DIAZ. Con lo anterior se comprueba plenamente que el disparo lo produjo el occiso, y demuestra que éste disparó contra el acusado y contra el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL, ya que es imposible desde un punto de vista de la trayectoria balística que el acusado haya podido dispararle en esa región de la oreja izquierda de acuerdo a la ubicación que presenta el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL en el levantamiento planimétrico descrito.

Amén de lo anterior, el testigo CORREA RAMOS JAVIER RAÚL mintió en el debate, porque dijo que el occiso no se encontraba armado y en autos consta la existencia del revólver del occiso y la experticia practicada al arma que demuestra que el occiso la portaba y la usó.

3)La ciudadana MAITE CORREA DÍAZ mintió en la audiencia oral porque dijo que el occiso no tenía arma y que el occiso presentaba una herida producida por arma de fuego en la espalda, lo que es falso a la luz de lo expuesto en la autopsia médico legal que se encuentra contenida a los folios 205 a 207 de la pieza 1, promovida y evacuada como prueba en el debate.
z4)La ciudadana CORREA DÍAZ BETZABETH SAILEH en la etapa de la investigación, como consta a los folios 216 y 217 de la primera pieza del expediente, declaró que: " ... teniendo de igual forma la pistola de mi tío pisada con su pie. .. ", pero en la audiencia oral señaló que su tío (WILFREDO DÍAZ) no portaba arma de fuego, lo que sobradamente demuestra que miente.
4) La ciudadana MAITE CORREA DÍAZ en la etapa de la investigación, como consta a los folios 216 y 217 de la primera pieza del expediente, declaró que: “ teniendo de igual forma la pistola de mi tío pisada con su pie...”, pero en la audiencia oral señalo que su tío (WILFREDO DÍAZ) no portaba arma de fuego, lo que sobradamente demuestra que miente.
5)El ciudadano DÍAZ VIVAS YOMAR ALEJANDRO, sí reconoce en la audiencia oral que el occiso tenía un arma de fuego, pero miente cuando dice que su hermano se encontraba de espaldas cuando le dispararon. En otras palabras, miente en la declaración de la audiencia oral porque de acuerdo a la autopsia médico legal antes citada el occiso no presentó ninguna herida por la espalda.
Lo relevante de este testigo es que señala que su hermano, esto es, el occiso sí portaba un arma de fuego, a diferencia de lo que señala el Juez en su sentencia, y lo peor es que el mismo testigo se contradice en la audiencia, porque al final de su exposición, a preguntas realizadas por la defensa, señaló "que no pudo ver cuando su hermano recibió los disparos porque él (el testigo) se encontraba en una escalera adyacente al hecho". Lo que implica que la sentencia impugnada establece falsamente los hechos.
6) El ciudadano CHERRY IBARRA RIVERO señaló durante la fase de investigación, en la declaración que cursa al folio 172 de la pieza 1 que:

"...me percaté de que el funcionario sacó un arma de fuego y mi primo también sacó otra. yo traté de controlarlos a los dos, pero luego el funcionario efectuó dos disparos ... y salí corriendo ... este funcionario ya tenía bastante tomando...mas bien me extrañé cuando le vi el arma y cuando se enfrentó al funcionario ... él (refiriéndose al occiso) sacó un revólver...cuando volteo nuevamente es cuando escuché los dos disparos y el funcionario tenía en su mano el arma de fuego...”.
Por su parte, en la audiencia oral manifestó que su primo, el occiso, no estaba armado, lo que indica que también miente.
7)El ciudadano ELIGIO NAVARRO manifestó al folio7) El ciudadano ELIGIO NAVARRO manifestó al folio 223 de la pieza 1 que sí sabía que el occiso estaba armado, pero en la declaración rendida en la audiencia oral señaló que el occiso no estaba armado, lo que quiere decir que miente. Además este testigo también miente cuando señala que al occiso le dispararon por la espalda.
8)La ciudadana PARRA DE SÁNCHEZ MORAIMA DEL CARMEN manifestó en la declaración rendida durante la investigación, como consta al folio 6 y 220 Y 221 de la primera pieza ., del expediente que: “…la esposa de WILFREDO, le cayó a golpes al tipo y éste volvió a disparar...”.
Esta testigo no hizo alusión alguna durante el debate a los golpes que comenzaron a darle al acusado los familiares y amigos del occiso cuando se encontraba herido en el piso y que el acusado debió defenderse porque prácticamente lo iban a linchar todos los familiares y vecinos del occiso.
9) De otro lado, en la fase de la investigación la ciudadana MATA MENDOPMENDOZA SONIA señaló en la declaración rendida al folio 180 de la pieza 1, que:
"...WILFREDO DÍAZ también portaba en su mano otra pistola... llegaron los familiares le caen a golpes y el funcionario comienza a disparar, logrando herir a la sobrina de WILFREDO, en ese momento el funcionario agarra la pistola de WILFREDO, salió corriendo hacia su moto y se va del lugar...cuando llegaron los familiares le caen a golpes... vi que estaban tomando desde las tres de la mañana...¿Diga Usted, para el momento del hecho el ciudadano WILFREDO DIAZ accionó el arma de fuego que portaba? CONTESTO: Creo Que sí...en el momento que estaba parado el cuñado de WILFREDO con una bolsa de basura, en ese momento empezaron a dispararse...En total pude escuchar como diez disparos...”
Es completamente relevante y tiene valor probatorio documental la declaración de la ciudadana MATA MENDOZA SONIA quien expresamente señala que el occiso y el acusado "empezaron a dispararse", lo que demuestra que el occiso sí portaba su arma de fuego y sí disparó.

10) A su vez, la ciudadana TERÁN DE CORTEZ AMELIA DEL ROSAL, en declaración rendida en la etapa de investigación, contenida al folio 209 de la pieza 1, señaló que escuchó disparos, que se fue a la cama, que luego escuchó otros dique se fue a la cama, que luego escuchó otros disparos y gente gritar “que lo mates”. También manifestó que " ... veo cuando WILFREDO cae al suelo con una botella de anís y su pistola ...”.
11) El ciudadano DÍAZ HERNÁNDEZ FRANK REINALDO señaló, en su declaración que consta a los folios 157 y 158 de la primera pieza del expediente que su tío, el occiso, sí tenía un arma de fuego. Es más, señala que el acusado le quitó la pistola cuando el occiso ya se encontraba herido, y ello es verdad porque el acusado fue quien entregó en su comando el arma del occiso a los efectos de la investigación.

De conformidad con lo anterior yerra el juzgador al señalar:
a) Que supuestamente el acusado le disparó al occiso en la espalda y cuando se encontraba en el piso.
b) Que el acusado estaba en pleno conocimiento de que el ciudadano WILFREDO DÍAZ, se encontraba indefenso, ya que el occiso sí estaba armado y también disparó.
En este sentido, debemos destacar que los testigos mienten con relación al arma del occiso y de que no había disparado y los disparos los produjo el acusado porque el occiso desenfundó su arma y disparó contra él, de allí que haya buscado una posición de resguardo detrás de un camión "adyacente al lugar de los hechos.

c) Continúa el juzgador señalando que "... efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso...”.
Lo anterior constituye un falso supuesto positivo, o lo que es igual, es falso, porque el occiso no se encontraba en el piso, sí portaba un arma y también la disparó, y lo más relevante es que no estaba de espaldas cuando ocurrió el hecho, sino de frente y de lado, como señala la autopsia médico legal.
Según el sentenciador por ARTE DE MAGIA es que consta en el expediente el porte de armas del occiso, el arma como evidencia y la experticia de reconocimiento del arma como prueba (Folios 130 y 131 de la pieza 1), lo que da lugar a preguntar ¿De dónde salió el arma del occiso en este proceso? Además, ¿por qué el sentenciador no motiva v explica cómo surge en este proceso el arma del occiso silencia la prueba que demuestra que el occiso portaba y era propietario de un arma de fuego?

d) El juzgador continúa señalando que "...con alevosía por cuanto efectuó los disparos sin darle siquiera una oportunidad a la victima de defenderse...”

El occiso desenfundó y disparó su arma, lo que hace concluir que en este aspecto la sentencia también es contradictoria y falsa, porque silencia que el occiso estaba armado y que sí podía 'defenderse, es más, disparó e hirió al ciudadano JAVIER CORREA cerca de la oreja, como explicamos anteriormente.

e) Al referirse a los disparos señala que “...cuando continuo (sic) efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte instantáneamente...”

No sabemos de por qué el juzgador inventa que el occiso estaba "dominado" en el "piso" e " "indefenso", porque no estaba dominado, no se encontraba en el piso cuando le efectuaron los
disparos (Véase que ningún testigo dice que se encontraba en el piso cuando le efectuaron los disparos sino más bien al revés, es decir, que se encontraba parado), y menos aún entendemos 'por qué el juez señala que el occiso se encontraba desarmado, porque en el expediente consta el porte de arma y la experticia realizada al arma del occiso, lo que quiere decir que EL JUEZ ESTABLECE INCORRECTAMENTE EN SU SENTENCIA HECHOS FALSOS CON MENCIONES QUE SÓLO OBTUVO DE SU IMAGINACIÓN.

El juzgador continuó señalando:

"...Ahora bien lo que si (sic) se pudo demostrar es que el acusado intervino en los hechos objeto del debate con alevosía por cuanto efectuó los disparos sin darle siguiera una oportunidad a la victima (sic) de defenderse, es decir seguro de causar la muerte por cuanto no asumió ningún riesgo que se lo impidiera por cuanto en el lugar de los hechos era la única persona que acciono (sic) armas de fuego...”
El juzgador, además de que establece hechos falsos en la sentencia, se limitó a establecer incorrectamente los hechos y otros los silenció, menos aún valoró una causal de justificación o eximente de culpabilidad legal o supralegalmente, como es el caso de la legítima defensa y no dice por qué señala que el homicidio que califica erróneamente corresponde a los ordinales 1° Y 2° del artículo 408 del Código Penal. Es completamente inmotivada la decisión; en efecto, el artículo 408 del Código Penal, señala:

" ... En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 456, 457, 460 Y 462 de este Código.
2°._ Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.”.

El Juez no señala ni motiva por qué considera que se trata de un homicidio calificado, ni por qué ~ señala que lo hace de conformidad con los ordinales 1 ° Y 2° del Código Penal, y menos aún explica por qué considera que no existe legítima defensa, como lo hemos señalado y alegado a lo largo del juicio, ya que está probado que el occiso sí se encontraba armado y que sí disparó.

En resumen, contamos con varias declaraciones de testigos que mienten, pues en la etapa de la investigación señalaron que el occiso portaba arma, es más, que la accionó y por el contrario, en el debate señalan que el occiso para el momento del hecho no portaba ningún arma. Entonces, ¿cómo apareció el arma? Además, conforme al levantamiento planimétrico, que por cierto no contó con la presencia de todas las partes, es imposible que la herida que presentó el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL en su oreja izquierda la produjera el acusado.

Si observamos el levantamiento planimétrico de marras, daremos cuenta que los expertos señalan en el numeral "8" de la descripción del plano, la posición en que se encontraba el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL, quien sufrió una herida descrita en el reconocimiento médico legal que cursa al folio 227 de la pieza l.

Si consideramos que, según dicho levantamiento planimétrico, el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL se encontraba donde está dibujado el número "8", es imposible que el acusado haya producido dicha herida, sino al revés, es probable conforme a dicha trayectoria explanada planimétricamente que la persona que ocasionó la herida fuere el occiso.


Al comparar la ubicación del acusado con el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL daremos cuenta que jamás pudo haber producido una herida cuyo orificio de entrada fue en la parte de atrás de la oreja y el de salida la parte delantera de la oreja, porque el acusado se debía encontrar del lado contrario y en otra trayectoria para poder haber ocasionado dicha herida, lo que no fue así.

En definitiva contamos, con un cadáver al cual se le encontraron proyectiles cuya comparación balística jamás se realizó, como se describe en la autopsia médico legal, una persona fallecida que portaba un arma de fuego al que jamás se le realizó ATD un arma perteneciente al occiso que apareció por arte de magia según el sentenciador, porque no alude a dicha arma en su sentencia y dice que el occiso se encontraba desarmado, un levantamiento planimétrico que demuestra que el acusado no pudo haber efectuado la herida al ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL, lo que implica que el occiso disparó, y casi todos los testigos que declararon en el debate mienten, porque no señalan ni que el occiso tenía un arma, ni que la disparó, ni que familiares y amigos golpearon al acusado cuando dieron cuenta que el ciudadano WILFREDO DÍAZ había sido herido, y que precisamente el acusado disparó al piso para defenderse de las agresiones de varias personas, porque no sólo la esposa del occiso arremetió en su contra, sino que debió escapar del lugar del suceso para resguardar su vida, amén de que la mayoría de los testigos son familiares, amigos y lesionados.

Es más, si habiendo el acusado tomado el arma al occiso en virtud de la situación de agresión que se presentó después de que se efectuaron los disparos, y aún así los testigos en el debate negaron la existencia del arma, al igual que la juzgador/qué hubiera pasado si el funcionario no hubiere permanecido un tiempo después de ocurridos los hechos. Imaginamos que jamás hubiéramos conocido de la existencia del arma. Por el contrario, existió, fue usada, su porte estaba vencido y la sentencia apelada cometió un error inexcusable al negar su existencia y porte ilícito.
En el presente caso existe no una duda razonable, sino infinidad de dudas razonables que podemos enumerar de la siguiente manera:
a) Los testigos mienten en relación con:
1 ) Que los disparos se produjeron mientras el occiso se encontraba de espaldas.
2) Que se encontraba desarmado.
3) Que no accionó su arma. Recordemos el levantamiento planimétrico desde donde se observa que el acusado jamás pudo haber producido la herida que interesó por la región retroauricular y que salió por la región preauricular del ciudadano JAVIER CORREA.
4)Que el acusado causó las heridas a varias ciudadanas sin razón aparente y no porque era objeto de agresión. Aquí debemos resaltar que el acusado señala que le robaron su celular en el momento que lo golpeaban.

5)Que de los proyectiles encontrados en el cadáver y en el lugar del suceso no se practicó ninguna experticia de comparación balística.

6) No se realizó ningún análisis de trazas de disparos ni al acusado, ni al occiso, lo que ocasiona una gran duda con respecto a si el occiso accionó su arma de fuego, más si lo confrontamos con la imposibilidad de que el acusado haya podido herir, conforme al levantamiento planimétrico de autos, al ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL. Él, es decir, CORREA RAMOS JAVIER RAÚL, señala que cuando volteó hacia el acusado sintió un disparo, pero jamás menciona que el "disparo lo hizo el acusado. Sólo señala que lo sintió, y si volteó a ver al acusado como señala en su declaración, es imposible que el acusado haya podido ocasionarle esa herida, conforme a las leyes físicas, espaciales y en la lógica, que por cierto no usó la sentencia, es imposible que la herida la haya ocasionado el acusado).
7)Dudas en cuanto a la capacidad sentenciadora del juez Quinto de Juicio de este circuito judicial penal, porque ningún testigo señaló, y esto es imaginario, que el occiso se encontraba en el piso cuando le dispararon.
Es conveniente destacar que decimos que el Juez no empleó la lógica como recurso de la sana crítica en la sentencia, porque la lógica, entre otras cosas, significa que se deben usar como norte en el proceso penal los principios de identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido, armonizado con las máximas de experiencias, entre las que encontramos las máximas de experiencias técnicas (que en nuestro caso son las relativas al levantamiento planimétrico, autopsia y declaraciones falsas de testigos) matizándolo con la sicología como recurso de la sana crítica, que hacen en definitiva un sistema de valoración probatorio que nutre el proceso penal y hace de la sentencia definitiva un mecanismo conclusivo dentro de un método de conocimiento.

La juzgador se limitó a silenciar los datos de la autopsia, a no reconocer lo que dimana del levantamiento planimétrico y el reconocimiento médico legal del ciudadano CORREA RAMOS JA VIER RAÚL Y tomar por ciertas las declaraciones de los testigos cuando mienten en vanos tópicos relevantes, por ejemplo, en la existencia y uso del arma que portaba el OCCISO y erróneamente concluye en que el occiso "se encontraba indefenso, desarmado, de espaldas y en el piso", lo que es falso.

Lo único acertado de la sentencia, a nuestro entender, es que el ciudadano CHERRY IBARRA RIVERO, testigo presencial del hecho, admite que el occiso portaba y usó su arma de fuego en la declaración rendida en la fase investigativa, pero en el debate mintió porque no dijo que el occiso accionó su arma de fuego y además, su dicho se contradice con la autopsia y con el levantamiento, planimétrico, pues la herida de CORREA RAMOS JAVIER RAUL no la pudo causar el acusado y ,.1 ninguna de las lesiones que se describen en la autopsia se realizaron de espaldas, sino de frente y, tres de ellas en forma lateral (la de la pierna, el tobillo y el poplíteo), por lo que si el dicho del testigo presencial no es cierto sólo quedan las pruebas periciales las cuales indican que otra persona ,/ además del acusado disparó, que el occiso tenía un arma y que las condiciones de modo y lugar que narran los testigos son falsas, sino, que expliquen de dónde surgió el arma del occiso e el lugar " del hecho y quién ocasionó la herida del ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAUL quien dice, expresamente, que cuando volteó sintió un disparo en la oreja y conforme al reconocimiento médico legal antes citado, que concluye la trayectoria interna del proyectil, se demuestra que el acusado jamás pudo haberla ocasionado, más cuando lo confrontamos con el levantamiento planimétrico. De otro lado, si se hubiera encontrado de espaldas el occiso el orificio de salida del proyectil que interesó en el poplíteo es la rodilla, y el disparo no fuera rasante y la herida del talón no fuera de adelante hacia atrás, entre otras argumentaciones. Por cierto. el juzgador no analizó el testimonio del ciudadano CHERRY IBARRA RIVERO Quien señaló en el debate Que el occiso. ciudadano WILFREDO DÍAZ. SÍ SE ENCONTRABA ARMADO.
Lo anterior hace concluir en que existe no una, sino varias dudas razonables, que hacen que la sentencia apelada sea anulada porque, como vemos, se violó flagrantemente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO IV
DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL NO PRONUNCIARSE CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO
La recurrida también incurrió en la violación plasmada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en una falta manifiesta de motivación de la sentencia, que viola los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)".
Por su parte, el artículo 51 del mismo texto constitucional, establece:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo".

El juzgador ha incurrido en falta de pronunciamiento que causa indefensión a mi defendido, ya que no se pronunció sobre las alegaciones realizadas en la apertura del debate, conclusiones y en la réplica del juicio oral y público.
En la apertura del debate oral y público, realizada en fecha 12-01-2006, contenido al folio 72 y siguientes de la pieza 6 del presente expediente, quien suscribe señaló:
"...deseo solicitar al tribunal que se haga énfasis ... en .. .los testigos en virtud de que los mismos mantienen declaraciones distintas en sede policial, Fiscalía ... mi defendido se defendió de un ataque inminente, ya que el hoy occiso dispara primero ... pido se analice el levantamiento planimétrico ... deseo que se compare con la declaración de JAVIER CORREA. .. mi defendido sólo se defendió legítimamente ... ". (folio 74 de la pieza 6 del expediente).
En la oportunidad de presentar conclusiones, se señaló:
"...en el caso en cuestión existen diversas contradicciones ... Primero: el occiso se encuentra armado ... consta el porte del arma de fuego del occiso ... siendo que los testigos han incurrido en diversas contradicciones ... es imposible que el acusado haya producido esa herida y me remito al levantamiento planimétrico ... no existe análisis de trazas de disparos al occiso y al acusado ... no se practicó la experticia balística ... ".(Folios 105 y 106 de la pieza 6 del expediente).
En la oportunidad de la contrarréplica se expuso:
"...la declaración de los testigos en la fase de investigación es distinta a la rendida en esta sala ...”.
Por su parte, el ciudadano YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN, manifestó:
"...al llegar a la salida se ocasionó un tiroteo, varias personas disparando, me bajo de la moto, me cubro, me identifico como funcionario y me hacen frente, disparo en una oportunidad ... vi a un ciudadano en el piso, me identifico y le apunto, el ciudadano tenia un revólver en la mano derecha ... nadie me detiene yo me presenté por que soy un funcionario digno ... ".
Es evidente, la falta de pronunciamiento del juez de juicio -con clara violación a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, ya que no explicó, ni razonó por qué no acogía las defensas, alegatos y hechos que comprobamos en el debate.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia número 2.168 de fecha 05-11-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA y sentencia No. 1.937, de fecha 25-07-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras, se han expresado con relación a la falta de pronunciamiento del tribunal en contraposición a lo alegado y probado.
“Igualmente, la Sala 9°, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 18-07-2005, con ponencia del magistrado CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, señaló lo siguiente:
"...Con relación a las denuncias ... en ambas se aprecia que en la recurrida se omitieron alegatos hechos por la defensa al comienzo del juicio y en las conclusiones ... Al respecto ... en el acta del debate .. .1a defensa manifiesta lo siguiente ... Con la anterior trascripción del acta el debate, está corroborado lo dicho por el apelante en su recurso, en cuanto a que desde el inicio del juicio alegó lo que en su criterio conforman vicios procesales, sobre los cuales ha debido recaer el pronunciamiento apelado ... En atención a lo expuesto, es pertinente destacar que el articulo 364 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.. .impone que la sentencia contenga la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio ... En la sentencia han de delimitarse con claridad las pretensiones deducidas, dadas por la acusación del ministerio publico, así corno por los alegatos y defensas opuestas por el acusado y su defensa técnica ... En tal respecto, el Abogado ÉRIC PEREZ SARMIENTO, en su libro "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", ha manifestado: ' ... Se debe expresar en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así corno la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados ... Asimismo esta parte narrativa dejara constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria así corno las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones que allí se hubieren arribado' ... Los alegatos esgrimidos por la Defensa conjuntamente al contenido de la acusación del ministerio Publico, fijan el objeto del juicio sobre el cual debe recaer el pronunciamiento judicial, en el que deben considerarse los argumentos presentados por las partes, de omitirse estos se le generaría un estado de indefensión ... La Sala al respecto anota que la jurisprudencia del mas alto Tribunal, ha entendido corno una manifestación de la inmotivación de la sentencia a la incongruencia, la cual se verifica cuando se omite pronunciamiento sobre un alegato de las partes (Incongruencia negativa) o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (Incongruencia positiva) ... De la lectura del fallo recurrido, en el capitulo Ir denominado LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA, puede observarse que la juez sentenciadora se limitó a transcribir los distintos elementos probatorios evacuados a lo largo del debate, trascribió lo expuesto por el acusado ... y luego trascribió lo expuesto por la experta ... con posteridad de igual manera trascribió íntegramente las intervenciones, así corno las preguntas que le fueran formuladas a los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento practicado ... con posteridad igualmente fueron transcritas las pruebas incorporadas mediante la lectura según lo dispuesto en el ordinal 10 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. .. En la misma sentencia en el Capitulo II denominado HECHOS PROBADOS, la sentenciadora comienza con su conclusión de los hechos que quedaron acreditados en el debate oral público, aún cuando en el capítulo precedente se limitó a transcribir los elementos probatorios antes indicados, analiza y compara las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales…así como el contenido de las pruebas incorporadas a través de la lectura, para concluir que existe ´ la certeza necesaria de que el acusado ……está dedicado al tráfico internacional de drogas ´ …No obstante no se aprecia que en la parte motiva del referido la jueza sentenciadora tomara en cuenta lo alegado por la defensa del ciudadano subjudice al inicio del debate, según pudo evidenciarse en el acta del debate antes indicada, por cuanto sólo se limitó a analizar las pruebas antes enunciadas, por lo que su sentencia adolece de falta de motivación…En este orden de ideas, cabe citarse al profesor RAMÓN ESCOVAR LEÓN en su ensayo sobre la “LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN SOBRE LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA…” ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que “las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrito la litis deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes”…”.(sic).

De igual manera en la sentencia No. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2000, se expresó:
" ...Lo expuesto, permite determinar que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verán impedidas de conocer si el Juzgador escogió sólo partes de ellas, prescindiendo de los que contradigan estas, para así lograr el propósito querido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley ... ".
En el presente caso, el sentenciador omitió hacer consideraciones pertinentes a las alegaciones hechas por la defensa y por el acusado, tanto al inicio del debate como al término del mismo en sus conclusiones, y en la réplica, habiendo alegado en ambos casos la legítima defensa y la falsedad de los dichos de los testigos que comparecieron al debate, amén de la ausencia de pruebas técnicas que demostraran algo distinto a lo alegado por el ciudadano YUMAR ANTONIO V ÁSQUEZ ALBARRÁN, por lo de conformidad con el ordinal 2°, del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe anular el fallo apelado, ordenando la celebración de un nuevo juicio, ya que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público.

Al omitir el Juez A qua la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas y la expresión de los hechos que consideró probados, infringió los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados, e igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicable. Es más, el Juez fue más allá al señalar como ciertos hechos falsos o no debatidos, como por ejemplo que el occiso se encontraba en el "piso", o "desarmado".

CAPÍTULO V
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA AL CONDENAR POR EL HOMICIDIO Y ABSOLVER POR LAS LESIONES
Otra circunstancia de la recurrida que la hace catalogada de contradictoria, es que absuelve al acusado del delito de lesiones y lo condena por el homicidio con las mismas pruebas. Lo peor es que el día en que dio lectura al dispositivo del fallo, señaló que no lo condenaba porque no existían experticias médico legales de las lesiones. Es decir que desechó el mérito probatorio de los testigos por inconsistentes pero sí los usó para condenar indebidamente al acusado por el delito de homicidio con los mismos testigos. Eso es contradictorio y hace que la sentencia sea inmotivada y susceptible de ser anulada a la luz del artículo 457, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el juzgador señaló:
" ... no se pudo comprobar la participación, autoría o responsabilidad penal directa del acusado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS...”
Según el sentenciador los mismos testigos no son idóneos para condenar por el delito de lesiones pero sí lo son para un delito más grave, como lo es el homicidio, dando por reproducidas las alegaciones en cuento a la falsedad y contradicciones de los dichos de los testigos explicadas anteriormente.
Es obvia la contradicción subjetiva del sentenciador.

CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas las siguientes:
1 )Como prueba documental, autopsia médico legal que se encuentra contenida a los folios 205 a 207 de la pieza 1, promovida y evacuada como prueba en el debate, la cual marco como anexo "1" Y solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia.

Con esta prueba se demuestra que ninguna de las heridas que sufrió el occiso se realizaron de "espaldas", ni estando en el piso.

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2)Como prueba documental, declaración de la CASTRO VIVAS YUSMÁRY YADIRA que demuestra que el occiso, ciudadano WILFREDO DÍAZ, tenía un arma de fuego, como consta en su declaración que cursa a los folio s 213 y 214 de la primera pieza del expediente, donde señala que su tío WILFREDO DÍAZ "tenía permiso de portar arma", la cual acompaño a este escrito marcada con el número "2" , Y solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia.

3) Como prueba documental, declaración del ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL, que se encuentra contenida a los folios 169 y 170 de la pieza 1, la cual acompaño a este escrito marcado con el número "3", para lo cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia, que demuestra que el disparo que sufrió lo realizó el occiso WILFREDO DÍAZ y que jamás, conforme al levantamiento planimétrico de autos, pudo haber sido producido por el acusado.
4) Como prueba documental, declaración de la ciudadana CORREA DÍAZ BETZABETH SAILEH que consta a los folio s 216 y 217 de la primera pieza del expediente, donde declaró que: "... teniendo de igual forma la pistola de mi tío pisada con su pie...", pero en la audiencia oral señaló que su tío (WILFREDO DÍAZ) no portaba arma de fuego, lo que sobradamente demuestra que miente. Esta prueba la acompaño marcada como anexo "4", para lo cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia.
5)Como prueba documental, declaración del ciudadano CHERRY IBARRA RIVERO, que se encuentra contenida a los folios 155, 156 Y 172 de la pieza 1, donde señala que el occiso sí portaba arma y la usó. Esta prueba la acompaño marcada como anexo "S", para lo cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia.
6)Como prueba documental, copia de los folios 223 y 224 de la pieza 1, en el cual el ciudadano ELIGIO NAVARRO manifestó que sí sabía qUe el occiso estaba armado, que acompaño a este escrito marcada como anexo "6", para lo cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia.
7) Como prueba documental, declaración de la ciudadana MATA MENDOZA SONIA rendida a los folios 180 y 181 de la pieza 1, en la etapa de investigación, en la que señala que el occiso sí portaba un arma de fuego. Esta prueba la acompaño marcada como anexo "7", para lo cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia.
8)Como prueba documental, declaración de la ciudadana TERÁN DE CORTEZ AMELIA DEL ROSAL, rendida en la etapa de investigación, contenida a los folio s 209 y 210 de la pieza 1, en la que señala que el occiso tenía su arma de fuego. Esta prueba la acompaño marcada como anexo "8", para 10 cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia.

9) Como prueba documental, declaración del ciudadano HERNÁNDEZ FRANK REINALDO quien señaló, que consta a los folios 157 y 158 de la primera pieza del expediente, que su tío, el occiso, sí tenía un arma de fuego. Es más, señala que el acusado le quitó la pistola cuando el occiso ya se encontraba herido, y ello es verdad porque el acusado fue quien entregó en su comando el arma del occiso a los efectos de la investigación. Esta prueba la acompaño marcada como anexo "9", para 10 cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia..

Con las anteriores pruebas se demostrará que los testigos que acudieron a la audiencia oral mintieron en relación a que el occiso, WILFREDO DÍAZ supuestamente estaba desarmado y demuestra que los testigos que declararon durante la investigación señalaron que el occiso sí se encontraba armado cuando sucedieron los hechos, que sí usó su arma de fuego, v Que no se encontraba en el piso cuando le dispararon.


10)Como prueba documental, reconocimiento médico legal que se encuentra contenido al folio 227 de la pieza 1, promovido y evacuado como prueba en el debate. Esta prueba la acompaño marcada como anexo "lO", para 10 cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia, la cual demuestra que la trayectoria del proyectil se compagina con la trayectoria explanada en el levantamiento planimétrico de autos y demuestra que el disparo que sufrió el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL lo realizó el occiso WILFREDO DÍAZ y que jamás, conforme al levantamiento planimétrico de autos, pudo haber sido producido por el acusado.

11)Como prueba documental, levantamiento planimétrico que se encuentra contenido al folio 233 de la pieza 1, promovido y evacuado como prueba en el debate. Esta prueba la acompaño marcada como anexo "11", para 10 cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia, que demuestra que la herida presentada por el ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL la realizó el occiso WILFREDO DÍAZ y que no pudo haberla producido el acusado.
12) Como prueba documental, experticia de reconocimiento del revólver marca Rexio, modelo Pucara, calibre .38, serial Cl1214, del cual por cierto estaba vencido su porte, que se encuentra contenida a los folios 130 y 131 de la pieza 1, QUE SE TRATA DEL ARMA PROPIEDAD DEL OCCISO. Esta prueba la acompaño marcada como anexo "12", para lo cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia, y demuestra que el occiso sí estaba armado.
13)Copia del porte del arma que pertenecía al occiso el cual se encuentra contenido al folio 185 del expediente, que acompaño marcada como anexo "13", para lo cual solicito a la secretaria de este tribunal que certifique la copia.
Con estas pruebas se demuestra que el occiso portó y usó su arma de fuego y que fue la persona que hirió al ciudadano CORREA RAMOS JAVIER RAÚL.
14)Promuevo como prueba el cómputo de los días transcurridos desde el día 15 de febrero del año 2006, fecha en que la audiencia oral y pública culminó, y el día 06 de marzo del año 2006, fecha en que la sentencia fue publicada, para lo cual solicito a la Secretaria del tribunal que, mediante auto expreso, realice dicho cómputo.

CAPÍTULO VII
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 365, 452, ordinales 2°, 3° Y 4°, Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ya que el ciudadano YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN, no es culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el artículo 278 eiusdem.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN

En fecha 7 de Junio de 2.006, la abogada: MARY ÁNGEL AQUINO CASTILLO, FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dio contestación a la apelación de la defensa del acusado: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN:

“Yo, Mary Ángel Aquino Castillo, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando conforme a las atribuciones que me confiere la ley, ocurro ante usted con el debido respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Tomás Antonio Rodríguez Villalba, Defensor Privado inscrito en el IPSA bajo el N° 66.148, en representación del ciudadano Yumar Antonio Vásquez Albarran, ampliamente identificado en autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 50 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de febrero de 2006 y publicada en fecha 06 de marzo de 2.006, mediante la cual se condenó al ciudadano Yumar Antonio Vasquez Albarrán, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpables de la comisión del delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego en grado de Continuidad, previstos y sancionados en el artículo 408.2 en concordancia con el artículo 408.1 Y artículo 282 en concordancia con los artículos 278 y 99 del Código Penal, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y se absolvió por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA LOGICIDAD Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Expresa la Defensa Privada en su escrito de apelación que la sentencia fue publicada el día 06.03.2006 considerando conveniente destacar que la semana correspondiente a los días lunes 06 a viernes 10 de marzo del presente año, quien suscribe y el abogado Joel Gómez, comparecimos a la sede del tribunal y nos indicaron que todavía no se había publicado la sentencia. En fecha 13 de marzo la secretaria del tribunal nos indicó que la sentencia había sido publicada... en fecha 06 de marzo de 2006, lo que significa que nos ocultaron el texto íntegro, de la sentencia durante una semana"
Observa esta representación fiscal que en efecto la publicación del texto de la sentencia se llevó a cabo en un lapso superior al establecido en la parte in fine del artículo 365 del código adjetivo penal, sin embargo no establece dicho texto procedimental ni ningún otro vigente que dicha situación deba ser considerada violatoria del debido proceso y por ende susceptible de anulación, como lo solicita erradamente la defensa en su escrito de apelación cuando expresa que " ... la decisión debe declararse inexistente o en el mejor de los casos anularse por haber sido dictada omitiendo la forma sustancial... ".
Por otra parte, visto que una vez publicado dicho texto la defensa privada tuvo acceso al mismo, le fueron expedidas las copias simples respectivas a la brevedad, luego de lo cual le fue otorgado el lapso de ley para interponer el recurso de apelación que en este acto la fiscalía contesta, es evidente entonces que el acusado a través de sus representantes tuvo acceso al contenido del expediente y de la decisión definitiva, haciendo uso de los instrumentos legales que dicha defensa consideró apropiado accionar, por lo que es razonable concluir que ha prevalecido en todas las etapas del presente caso el debido proceso.
CAPITULO II
DE LA LOGICIDAD Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Seguidamente denuncia la defensa privada, haciendo referencia a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el juzgador, que "... la fundamentación del juzgador de primera instancia, y su derivación en la sentencia condenatoria contra el ciudadano YUMAR ANTONIO VAZQUEZ ALBARRÁN es incorrecta por las siguientes razones ... (copia textual del contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)…es evidente no solo la ilogicidad sino la carencia y falta de motivación de la sentencia derivadas de la violación a la ley en materia de valoración probatoria, a saber el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que explayamos de seguido...”
En este sentido observa el Ministerio Público que el juzgador, conforme se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia condenatoria, realizó y proceso intelectual razonable y ajustado a los hechos traídos al debate oral y público, hechos estos que logró subsumir de una manera clara y sencilla a las normas que utilizó para condenar al acusado.
De hecho, en dicha sentencia el juzgador lo que hace es narrar las circunstancias acreditadas en el debate, indicando cual fue la acción ilícita desplegada por el acusado, seguidamente pasa a valorar las pruebas evacuadas esgrimiendo cada una de las circunstancias que cada testigo logró demostrar con su deposición, así como aquellas circunstancias que no fueron acreditadas por estos, luego de lo cu(]1 pasa a subsumir los hechos acreditados en la norma, mediante un proceso intelectual lógico, concluyendo en consecuencia la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Uso indebido de.• Arma de Fuego en grado de Continuidad, proceso intelectual este que considera el Ministerio Público se encuentra ajustado a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este orden de ideas, y a los fines de referirme a lo denunciado por el apelante, el juzgador señala lo probado por el testimonio del experto que practicó la autopsia medico legal el cual señaló, según aprecia el juez aquo, que " ... el cadáver del occiso presentaba siete heridas por arma de fuego ... localizadas en el tórax y miembro superior izquierdo debido a una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax, herida que lo atraviesa de derecha a izquierda y lacera la aorta de arriba hacia abajo ... 11 expresiones estas ofrecidas por el experto cuyas afirmaciones constituyen prueba licita, y así es apreciado por el juzgador.
Sin embargo el defensor privado expone en su escrito de apelación que las heridas que presentaba el occiso eran de talo cual manera, estaban ubicadas en talo cual parte del cuerpo del occiso, como si estas afirmaciones contradijeran los dichos del experto cuando expresó el motivo de la muerte y la trayectoria del proyectil que la causó, como lo indica en juzgador en sus conclusiones.
En este sentido no tiene la fiscalía argumentación distinta a la expresada por el juez a quo, para desvirtuar lo explanado por la defensa en este ¡Junto, dado que entiende, intenta la defensa con esto hacer las veces de experto.

Así mismo se indica en el efecto de la, decisión apelada lo probado por cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, cada uno de los cuales fue conteste al expresar que efectivamente fue el acusado quien le causó muerte al ciudadano identificado como víctima, lo cual tampoco reconoce el apelante.
Por último, y en ejercicio del proceso de discernimiento realizado por el juzgador, determinó este que el acusado es culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego en grado de Continuidad, previstos y sancionados en el artículo 408.2 en concordancia con el artículo 408.1 y artículo 282 en concordancia con los artículos 278 y 99 del Código Penal, en virtud que los medios de prueba evacuados y apreciados así lo confirman, pero pasa seguidamente a exculparlo de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, lo cual considera en virtud que no tiene la certeza de la comisión de dicho delito por parte del acusado, todo lo cual es perfectamente sostenido por el juez a quo quien plasma en su escrito las premisas que lo llevaron a alcanzar dichas conclusiones, por lo cual no considera el Ministerio Fiscal que exista contradicción, falta de motivación e ilogicidad en la sentencia recurrida.

CAPITULO III
PETITORIO

Con base a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS DENUNCIAS interpuestas por el ciudadano Tomás Antonio Rodríguez Villalba, Defensor Privado inscrito en el IPSA bajo el N° 66.148, en representación del ciudadano Yumar Antonio Vásquez Albarran, ampliamente identificado en autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada en el encabezado del presente escrito.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 22 de Enero de 2.008 a las doce del mediodía (12:00 m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Abogado: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del acusado: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN, también compareciente; quienes hicieron sus alegatos en forma oral.

PRIMERA DENUNCIA

Alegó el recurrente la inexistencia de la sentencia de marras, puesto que fue publicada extemporáneamente por tardía.

Efectivamente la Sentencia Definitiva apelada, fue publicada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después de los diez días hábiles posteriores a la culminación del debate oral y público.

Sin embargo, dicha circunstancia no implica bajo ningún aspecto su inexistencia, sino que conlleva obligatoriamente la notificación de las partes a los fines que empiecen a correr los lapsos correspondientes para ejercer cualquier recurso.

En el caso de marras, la SALA 4 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, en fecha 10 de Abril de 2.006, anuló de oficio los actos subsiguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia y ordenó la notificación de las partes con el objeto reseñado en el párrafo anterior, ya que habían sido obviadas estas garantías constitucionales; lo cual fue subsanado por la primera instancia en su oportunidad.

Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

En esta segunda denuncia, el recurrente argumentó inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que generó ilogicidad, inmotivación y contradicción en la recurrida.

Si bien, la técnica argumentativa no es la más adecuada, ya que se englobaron en un solo planteamiento varios supuestos vicios en la sentencia que son incluso incompatibles entre si, en aras de dar cumplimiento estricto al artículo 26 constitucional, entiende esta Sala que la apelación objeta la falta de análisis en la misma de circunstancias que podrían variar el resultado de la dispositiva.

En cuanto a la responsabilidad del acusado: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN en los hechos bajo proceso, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS motivó:

“Ahora bien, en cuanto se refiere a la culpabilidad, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO, en la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem, y los artículos 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos es menester señalar que el Ministerio Público en el transcurso del debate oral y Público luego de escuchar a todos los órganos de prueba intervinientes en el proceso; solo logro demostrar la autoría, participación penal del prenombrado ciudadano por los delitos de, HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, por cuanto no se pudo comprobar la participación, autoría o responsabilidad penal directa del acusado en la comisiòn de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS. Ahora bien lo que si se pudo demostrar es que el acusado intervino en los hechos objeto del debate con alevosía por cuanto efectuó los disparos sin darle siguiera una oportunidad a la victima de defenderse, es decir seguro de causar la muerte por cuanto no asumió ningún riesgo que se lo impidiera por cuanto en el lugar de los hechos era la única persona que acciono armas de fuego; obteniéndose suficiente certeza jurídica a los fines de poder establecer la responsabilidad penal del acusado; por cuanto logro el Ministerio Público probar la participación del ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO, con el testimonio de los elementos de prueba recibidos en audiencia como lo son los testigos presénciales ciudadanos CASTRO RIVAS YUSMARY YADIRA, quien expuso con suficiente especificidad que el 17-04-04 entre 07 y 08 de la mañana, se encontraba en su casa cuando de repente escucho uno disparos bajo y vio a un señor apuntando a Wilfredo, cuando se acerco Wilfredo se encontraba en el piso y tenia ya los impactos de bala, posteriormente lo fue a auxiliar y el señor no lo dejaba y resulto lesionada en las piernas a nivel de los tobillos; el testimonio del ciudadano JAVIER RAUL CORREA RAMOS, quien expuso que el día 17 de Abril de 2004 entre 07 y 08 de la mañana, salio a botar la basura y observo como a 100 mts a su cuñado Wilfredo con una mano arriba y una botella de anís en la mano izquierda y le daba la espalda a la persona que lo apuntaba, le dijo a su cuñado que se retirara fue entonces que la persona que lo apuntaba se tira al suelo en posición de disparo y vio a Wilfredo herido en el abdomen y el en la cara en la oreja, también resultaron heridos Yosmary Castro, su hija Maite correa y él; el testimonio de la ciudadana MAITE CORREA DIAZ, quien expuso que ese día escucho los disparos y veo a mi hermana y a mi papa herido, vi a mi tío Wilfredo en el piso y estaba inconsciente, cuando se agacho para ayudarle el funcionario me disparo varias veces y al rato se observa herida, también se cuenta con el testimonio de la ciudadana CORREA DIAZ BETZABE, quien expuso que el día en que ocurrieron los hechos su padre sale a la calle a botar la basura, posteriormente escucho unos disparos y vio que su padre tenia el oído tapado y a su tío Wilfredo y a su hermana tirados en el piso porque el funcionario les disparo; el testimonio del ciudadano YOMAR ALEJANDRO DIAZ VIVAS, señalo que el 17 de Abril de 2004, viene saliendo de su residencia y ve a su hermano con la manos en alto y observa a un funcionario apuntándole, se acerco y el funcionario le dijo que no se metiera que no era su problema ,y le dijo saca la pistola que vamos a caernos a tiros, le disparo a los pies y le dijo que lo dejara tranquilo que ya estaba herido , señalando que no vio el momento exacto en que su hermano resulto herido pero solo había una persona disparando; seguidamente el ciudadano IBARRA RIVERO CHERRY, se le tomo declaración testimonial en tal sentido manifestó: que el día 17 de Abril de 2004, estaba con su primo Wilfredo amaneciendo tomando se presento el funcionario policial se quedo allí con ellos le pidieron que compartiera un rato con ellos, posteriormente se puso agresivo saco y guardo el revolver en varias oportunidades comenzó a disparar al aire, luego llego una unidad policial y al retirarse, saco nuevamente el arma y luego de herir a Javier los primeros disparos le dan a Wilfredo porque se estaba retirando observo el momento en que su primo cayó herido al igual que Javier; todas estas declaraciones se aprecian y valoran, como plena prueba de responsabilidad penal por la estrecha similitud entre las mismas aunado al hecho de que los mismos son testigos presénciales, familiares y victimas de los hechos investigados, por otro lado se observa las declaraciones de los ciudadanos NAVARRO ELIGIO, quien manifestó en juicio oral y publico que no se acuerda bien el día en que se sucedieron los hechos pero observo que el funcionario comenzó a disparar y llego una unidad policial, que el mismo llamo por teléfono, al poco rato estaban discutiendo; Javier salio a auxiliarlo, el funcionario le disparaba a Wilfredo y Wilfredo saltaba, trato de salir de la casa pero no consiguió la llave, al salir pudo observar que el funcionario ya había herido a varias personas resultando lesionados tres personas aparte del occiso Javier y dos jóvenes, todo aquel que se acerca era amenazado por el funcionario, el hermano del fallecido quizo ayudar y también fue amenazado y le grataba chico vas a matar a ese muchacho; con la declaración de la ciudadano NORAIMA DEL CARMEN PARRA SANCHEZ, quien señalo que el día 17 de Abril de 2004 escucho varios disparos, observo a un señor moreno con un koala, otros vecinos llamaron a la policía, cuando llevo Wilfredo quien se puso a hablar con su primo Cherry, llego el funcionario y le pidió un trago comenzaron a discutir y comenzó a disparar, llevo Javier y le dijo a Wilfredo vete para la casa, Wilfredo trato de retirase y el funcionario comenzó a dispararle llegaron los familiares y este continuo disparando nadie mas estaba disparando solo él, le dio el primer tiro en las piernas, trata de retirarse de espaldo y el funcionario volvió a disparar cuando llego Javier, quien también resulto herido, posteriormente cuando cae Wilfredo al piso el funcionario se le acerco y le continuo disparando; declaraciones estas, que al igual que las anteriores, se aprecian y se valoran por su estrecha similitud entre las mismas y con las anteriores, como plena prueba de culpabilidad, por otro lado se cuenta con el testimonio del funcionario JOSE ISMAEL GARCIA, quien señala que el día 17 de abril de 2004, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado cuando la central de operaciones lo envió a la calle Ezequiel Zamora del Guarataro, ya que habían unas personas heridas por armas de fuego; llego al lugar y le indicaron que un funcionario estaba efectuando disparos al aire e hirió a varias personas que se encontraban en el lugar; declaración que se aprecia y valora por cuanto sirve para corroborar el testimonio de los testigos presénciales, por tal razón se le asigna plena prueba como valor probatorio, seguidamente se estudia el testimonio del ciudadano, RIVAS MARQUEZ BAYWIS, funcionario adscrito a la División de Inspecciones oculares del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien se encontraba de guardia en la Delegación del Paraíso y recibió llamada informándole que habían unos heridos en la calle Ezequiel Zamora en San Martín; hizo las pesquisas y se colectaron unos casquillos y conchas calibre 38 de bala y hubo tres lesionados y se entrevisto con una persona que le manifestó que su hermano había sido herido, declaración que al igual que las anteriores sirve para corroborar el testimonio de los testigos presénciales asignándosele pleno valor, aunado a todo lo anterior se aprecia el testimonio del ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico un reconocimiento técnico a dos revólveres, dejando constancia que ambas estaban en buen estado de uso funcionamiento de los mismos; experticia que se valora como una presunción hominis, del uso de ambas armas encontrados en el lugar de los hechos, a pesar de que no que existe experticia de comparación Balística, también se encuenta con el testimonio del experto RAMON ENRIQUE DUQUE, adscrito a la división de análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien practico levantamiento planimetrito con la versión de la ciudadana Moraima Parra Sánchez, quien suministro información acerca de lo que había acontecido allí; declaración esta que sirve para representar la versión de los hechos de la mencionada ciudadana y el valor probatorio de la misma es el asignado a su declaración; por último se cuenta con la declaración de la medico Anatopologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Dra. LENY JOSEFINA ROJAS, quien realizo el protocolo de autopsia al cadáver de de quien en vida respondiera al nombre de Díaz Vivas Wilfredo José concluyendo que el mismo presentaba siete heridas por arma de fuego de proyectil único localizadas en el tórax y miembro superior izquierdo debido a una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax, herida que lo atraviesa de derecha a izquierda y lacera la aorta de arriba hacia abajo a nivel del octavo espacio intercostal, aunada a la declaración de la medico Forense MARIA OLGA FARIAS MORALES, quien realizo el levantamiento del cadáver observando que el cadáver presentaba siete heridas por arma de fuego y concluyendo que la causa de la muerte fue debido a una hemorragia interna, declaraciones estas que se aprecian y valoran como plena prueba de la corporeidad del hecho punible y de las ubicación de las heridas producidas al occiso y causa de la muerte; por lo que las anteriores declaraciones sirven para corroborar la versión suministrada por los testigos presénciales y referenciales, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de obtener certeza Jurídica al formar parte del convencimiento del Juzgador.

Todo lo anterior constituye elementos suficientes para quien aquí decide a fin de demostrar la acción típica de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD. En efecto, del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto previsto en los artículos previsto y sancionado en los artículos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 278 y 99 ejusdem, resulta plenamente comprobado que el día 14 de Abril de 2004, aproximadamente entre 07:00 y 08:00 A.M, en el Barrio Ezequiel Zamora del Guarataro, se encontraban reunidos tomando licor los ciudadanos Cherry José Ibarra Rivera y su primo, el occiso Díaz vivas Wilfredo José, cuando de pronto llego un funcionario de la Policía Metropolitana tripulando una moto color azul, de ese Organismo policial, de nombre Vásquez Albarran Yumar Antonio, suscitándose un altercado entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual el acusado amenazo con un arma de fuego al ciudadano Wilfredo vivas, posteriormente llego al sitio su hermano, Yomar Díaz vivas, quien trato de intervenir, observando el momento cuando el funcionario Policial, le efectuaba disparos al occiso, por la parte posterior de las piernas y los brazos, ya que este estaba de espalda con los brazos estirados, fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión del funcionario, ante la mirada de todos los presentes: familiares quienes también son victimas y fueron heridos al tratar de socorrer a su pariente y otros vecinos del sector quienes también observaron los hechos, cuando continuo efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte instantáneamente. Todo lo cual viene a conformar una Presunción Judicial por cuanto se ha formado en el convencimiento del Juez Certeza Jurídica al analizar las pruebas sometidas a su estudio dado al verosimilitud de los hechos objetos de las pruebas de autos que si aportaron claridad a los hechos investigados; los cuales al analizar las pruebas sometidas a su campo arrojan como culpable, autor y responsable al ciudadano, VASQUEZ ALBARRAN YUMAR ANTONIO, de la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD,en perjuicio del ciudadano: DIAZ VIVAS WILFREDO JOSE”

Si bien existe una motiva en la apelada, dicha motivación no responde a las interrogantes planteadas por la defensa en cuanto a la presencia de una pretendida legítima defensa, encuadrada dentro de los parámetros del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, por parte del acusado: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN.

Ello indudablemente planteó ciertas dudas, que no fueron resueltas en el fallo impugnado, ya que no se dilucidaron circunstancias, tales como: la presencia de siete disparos en el cuerpo del occiso, cuando cada una de las dos armas incautadas tiene capacidad para seis balas, ausencia de experticias de comparación balística y de trazas de disparos del acusado y de la víctima, incertidumbre en cuanto a cuantas personas dispararon y el porte de armas del sujeto pasivo, entre otras.

Por lo que al apreciarse deficiencia en la motivación de la sentencia impugnada, procede DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por esta segunda denuncia, lo cual acarrea la NULIDAD de la misma y que se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al de la decisión anulada, con prescindencia de los vicios señalados; todo con sustento en los artículos 452.2, 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VILLALBA, en su condición de defensor del ciudadano: YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRÁN contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 2.006, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados 408 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 ibídem, en relación con los artículos 278 y 99 del mismo Código Sustantivo Penal; como también a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; acorde con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 6 de Marzo de 2.006, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados 408 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el 408 ordinal 1 ejusdem, el artículo 282 ibídem, en relación con los artículos 278 y 99 del mismo Código Sustantivo Penal; como también a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA a un Juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, la celebración de un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios señalados; conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE





LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,



ELSA GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA





LA SECRETARIA,



AUDREY GARCÍA OROPEZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-




LA SECRETARIA,



AUDREY GARCÍA OROPEZA



Exp. Nº 2486