REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 29 de Enero de 2.008

197º y 148º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2494
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por las Abogadas: MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA y SAMIA ABIMENI LESMES, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia, contra el auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007, mediante el cual el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó Redención Judicial de la Pena al penado: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ y una segunda impugnación incoada por la primera de las referidas recurrentes, contra el auto fechado 13-12-07, por el cual el órgano Jurisdiccional prenombrado concedió confinamiento al mencionado condenado. Dichas apelaciones fueron contestadas por el Profesional del derecho: RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del sancionado de autos.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de Enero de 2.008, las Abogadas: MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA y SAMIA ABIMENI LESMES, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia, apelaron el auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007, mediante el cual el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó Redención Judicial de la Pena al penado: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“Nosotras, MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia (SE), y SAMIA ABIMENI LESMES, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 16, 38 Y 39 así como en la Resolución N° 941 del 06-092007, dictada por el Fiscal General de la República, en relación al articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual acordó REDENCION JUDICIAL DE LA PENA al penado EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad nro. 9.564.703, en la causa nro. 1018-07 basada en las consideraciones que expreso a continuación:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 06 de Agosto de 2007 fue condenado por el Tribunal Supremo de Justicia a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRIS1ÓN por haber resultado responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el 'Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de Octubre de 2007 es dictado Auto de Ejecución de la sentencia y el respectivo cómputo.
En fecha 12 de Diciembre de 2007 el Tribunal de la Causa dicta auto mediante el cual acordó la redención judicial de la pena y practicó nuevo cómputo definitivo de la pena.
Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, la Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio ha sido considera por el legislador y la doctrina como un beneficio procesal de la fase de ejecución, que se otorga a los penados que hayan realizado trabajo o estudios intramuros, que consecuencialmente constituye una rebaja de la pena impuesta.
Siendo este un beneficio procesal, para su otorgamiento debe el juez considerar no solo el hecho del trabajo o estudio realizado intramuros, sino también las circunstancias que rodea el hecho por cual fue condenado el penado favorecido.
En el presente caso, se evidencia que el penado de marras no es merecedor de tal beneficio por mandato del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido parcialmente transcribo para mayor abundamiento:
Articulo 31: “El que i1ícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o su matria prima, ... será penado con prisión de ocho a diez años ... Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” ( resaltado nuestro).
Como se ha podido observar, el penado de marras fue condenado conforme a lo norma anterior, quedando por ende excluido de los beneficios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, hecho este que el Tribunal de la causa no considero, a pesar de tratarse de una norma legal vigente.
Empero lo anterior, observa quienes suscriben, una vez revisadas, estudiadas y analizadas las actas que conforman la causa, que en el presente caso no procede el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena a favor del penado de autos EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ, toda vez que si bien es cierto, el referido penado laboró durante su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare 11, no es menos ciertos que el delito por cual fue condenado lo sustrae del otorgamiento de tal beneficio procesal tal y como lo establece el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuesto, solicitamos a este digno Tribunal Colegiado, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/10/2007 que otorgo el Beneficio de Redención Judicial de la Pena al penado EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ Cédula de Identidad Nro. 9.564.703 y en consecuencia se ordene la practica de un nuevo computo conforme al contenido del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA

El 12 de Diciembre de 2.007, el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó Redención Judicial de la Pena al penado: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ:

“Vista la comunicación signada con el Nº 1065-07, procedente del Centro Penitenciario Región Capital YARE lI, en la cual remiten recaudos para su aprobación por parte de este Juzgado, referentes a la redención de la pena a favor de EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ; este Despacho, a fin de emitir pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
Por su parte el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta semanales...”
En efecto, precisa este Tribunal que el ciudadano presentó a la Junta de Redención Laboral y Educativa para la práctica de la redención de la pena, tres (3) constancias laborales de fechas 05-12-2007; 16-08-2007 12-04-2005, emanadas del Centro Penitenciario Región Capital Y ARE lI; Internado Judicial Capital "EL RODEO" e Internado Judicial del Estado Bolívar, respectivamente. De ellas se desprende que el ciudadano EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, laboró en el Área de Mantenimiento, Deportiva y corno Artesano, respectivamente, lo que comprende un tiempo efectivo de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en tal sentido este Tribunal pasa a calcular el lapso laborado para la realización de la Redención de la Pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal donde se encuentra confinado dicho ciudadano, en aplicación del artículo 3 de le Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir por esta constancia es de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En conclusión, el tiempo a redimir al ciudadano EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ es de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al ciudadano EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley antes citada, concatenado con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA, al ciudadano EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.703, por un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por haber permanecido trabajando durante un período de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de Enero de 2.008, la Abogada: MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia, apeló el auto de fecha 13 de Diciembre de 2.007, mediante el cual el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concedió confinamiento al penado: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ, así:

“Yo, MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia (SE), en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 16, 38 Y 39 así como en la Resolución N° 941 del 06-09-2007, dictada por el Fiscal General de la República, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACÍÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual acordó la Gracia de CONFINAMIENTO al penado EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad nro. 9.564.703, en la causa nro. 1018-07 basada en las consideraciones que expreso a continuación:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 06 de Agosto de 2007 fue condenado por el Tribunal Supremo de Justicia a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por haber resultado responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10 de Octubre de 2007 es dictado Auto de Ejecución de la sentencia y el respectivo cómputo.
En fecha 12 de Diciembre de 2007 el Tribunal de la Causa dicta auto mediante el cual acordó la redención judicial de la pena y practicó nuevo cómputo definitivo de la pena.
En fecha 13 de Diciembre de 2007 fue acordado por el Tribunal la gracia de Confinamiento.
Ahora bien, el Tribunal de la Causa fundamenta el otorgamiento de la Gracia del Confinamiento en los artículos 20, 53 Y 56 del Código Penal Vigente.
De seguida analizo las citadas normas:
Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo. de residir. durante el tiempo de la condena. en el Municipio que indique la sentencia firme que aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados. el reo al tiempo de la comisión del delito. v el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo. (Subrayado mío).
Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena. con aumento de una tercera parte. (Subrayado mío).
Artículo 56: En ningún caso /podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Subrayado mío).
Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en los tres artículos citados anteriormente y subrayados por la suscrita Representante Fiscal observamos lo siguiente:
• El Tribunal de la Causa confinó al penado a residir en el Mirador del Este, Conjunto residencial El Morro, piso 13, apto. N° 13-C, Petare, Municipio Sucre. Al permitir que el penado que nos ocupa resida en el Municipio Sucre, Sector Petare, no se está dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 20 del Código Penal que señala que el confinado deberá residir a una distancia mínima de 100 kilómetros de donde se cometió el delito. Por lo que se viola con la obligación (así lo indica la norma in comento) de residir fuera de la jurisdicción de donde se cometió el delito y más allá .
• Tenemos que a criterio de la suscrita Representante Fiscal el penado de marras no ha cumplido las tres cuartas (%) partes de la pena ya que debido a la redención del tiempo por estudio y trabajo practicada por el Tribunal en fecha 12-12-07 y la cual fue apelada por considerar que la misma fue dictada sin tomar en consideración la disposición final del artículo 31 de la Ley Contra e1 Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala expresamente: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. Por lo que .el tiempo de pena cumplida para el momento del otorgamiento de dicha Gracia era de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, siendo el tiempo requerido seis (06) años y nueve (09) meses. Evidentemente no se encontraba cumplido el tiempo necesario para optar a tal Gracia. De esta manera se viola el primer requisito para optar a dicha Gracia como lo es el cumplimiento de un tiempo mínimo de detención.
• Y por último se observa que el delito cometido de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se comete con la intención de obtener beneficios económicos ilícitos, por lo que configura la prohibición expresa que se haya obrado con fines de lucro.
Estando así las cosas, considera esta Representación Fiscal que los tres (03) artículos en los cuales se fundamentó la decisión que acuerda otorgar la Gracia de Confinamiento no cumple con los requisitos en ella contenidos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para el que penado sea agraciado.
Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la Gracia de Confinamiento otorgada a favor del penado EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ, viola de manera flagrante la normas contenidas en los artículos 20, 53 Y 56 del Código Penal.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 6, así como el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, la suscrita Representante de la Vindicta Pública APELA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual otorgó el CONFINAMIENTO al penado EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad nro. 9.564.703 debido a que el mismo no cumple con el requisito establecido en los artículos 20, 53 Y 56 del Código Penal, por lo que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.”

DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de Diciembre de 2.007, el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concedió confinamiento al penado: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ:

" En fecha 12 de Diciembre del 2007, es dictado cómputo de la ejecución de la pena en la presente causa, en el cual se atienden todas las circunstancias ocurridas, el el que estableció que la pena finalizará el 26 de marzo de 2009 a las 12:00 horas del medio día, y que puede optar a la conversión de la pena en confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes del condena.

En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento: " ... consiste, en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la ficha de la sentencia de Primera Instancia .... (omissis).

Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal los siguiente: " Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observado buena conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.
De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez Sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir la sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 10 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder ala conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho ... omissis, ... no estando comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en el Municipio Sucre de Estado Miranda, lugar que a la fecha dista mas de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, por la de CONFINAMIENTO pero con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir: CINCO (5) MESES, CUATRO (4) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente hasta el 21 de Agosto de 2009, a las 4:00 horas de la tarde, oportunidad en la que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 Y 56 todos del Código Penal. Así se decide.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El 23 de enero de 2.008, el Profesional del derecho: RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del penado: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ, dio contestación a los Recursos de Apelación intentados:

Yo RAFAEL DE JESUS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.325, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Penado, Ciudadano: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, plenamente identificado en los autos que conforman el expediente Nro. 12º/1018-07. el cual cursa por ante este Juzgado, comparezco dentro del término perentorio de Ley, emplazado como me encuentro por ese Juzgado, para dar contestación a los recursos de Apelación interpuestos por las ciudadanas Dras: MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA, en su condición de FISCAL DECIMA CUARTA del MINISTERIO PUBLICO con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia (SE) y SAMIA ABIMENI LESMES, en su condición de Fiscal Auxiliar 14º –idem-, CONSIGNADOS en la fecha 14 de Enero del presente año 2008, recursos que interponen en contra de los AUTOS DECISORIOS dictados por este Juzgado, el primero de ellos, de fecha 12 de Diciembre del 2007, en lo relativo a LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, y el de fecha 15 de Diciembre del 2007, en lo que atañe a la GRACIA JURISDICCIONAL de CONFINAMIENTO, establecida en el Artículo 53 del Código Penal Vigente, la cual le fue otorgada al mencionado penado conforme a derecho. Me permito contestarlos mancomunadamente y en la siguiente forma:

Ciudadano Presidente y demás Magistrados de esta Corte de Apelaciones que corresponde conocer los recursos DE APELACION DE AUTOS interpuestos, ambos, EN LA FECHA 14 DE ENERO DEL 2008, por la representación Fiscal antes mencionada.

En mi carácter de defensor Privado del Ciudadano: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.564.703, me resulta obligado contraponer a los recursos de apelación interpuestos las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
DE LA INADMISMILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Me es forzoso señalar a esta respetable Corte de Apelaciones, que nos encontramos en presencia de DOS (2) RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, consignados EXTEMPORANEAMENTE, por cuanto, ambos fueron interpuestos ya agotado el lapso legal para hacerlo, a saber: EL AUTO de fecha 12 de octubre del 2007, mediante el cual el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución recurrido dictó la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a favor de mi defendido: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, habida cuenta que, en relación con el AUTO DECISORIO mediante el cual el Tribunal 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución relativo a la REDENCION POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO conforme al artículo 3 la Ley de Redención Judicial de la Pena en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal le fue debidamente notificado al Ministerio Público en la fecha 15 de DICIEMBRE del 2007, razón por la cual, a la fecha de la interposición del recurso de apelación contra tal decisión, a la fecha 14/01/2008, se encontraba superado el lapso legal para ejercer recurso APELACION contra el mismo. Igualmente, observo, muy respetuosamente, a esa Corte de Apelaciones, que en lo que respecta al AUTO DECISORIO mediante el cual el mencionado Juzgado de Ejecución, decretó LA CONVERSION DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO a favor de mi defendido el mencionado ciudadano: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, conforme al artículo 53 del Código Penal, fue dictado en la fecha 13 de diciembre del 2007 y consta en los autos que el mismo fue debidamente notificado en la fecha 19 de Diciembre del 2007, por tanto, para la fecha en la cual el Ministerio Público consigna el escrito de Apelación contra tal providencia judicial, es decir, para la fecha 14 de Enero del 2008, se encontraba superado el lapso legal para interponer el recurso que nos ocupa contra el mismo, pues las actividades judiciales en el Juzgado de Ejecución autor de los autos recurridos reinició su actividad a la fecha 07 de Enero del presente año. En consecuencia, los recursos interpuestos por la representación fiscal a la fecha 14 de Enero del presente año 2008, deben ser declarados INADMISIBLES por extemporáneos. ASI LO SOLICITO.
CAPITULO II
A TODO EVENTO
CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION FISCAL
El defensor privado que suscribe, con respeto y comedimiento a todo evento deja expresado en este escrito sus consideraciones relativas a los planteamientos expresados por la representación Fiscal del Ministerio Público, para justificar la impugnación que formaliza contra los AUTOS DECISORIOS dictados por el Tribunal a-quo en las fechas: 12 de Diciembre del 2007 y 15 de diciembre del mismo año 2007. A saber:
AUTOS IMPUGNADOS
El de fecha 12 de Diciembre del 2007
LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Dejó expresado el Juez a-quo:

"En efecto, precisa este Tribunal que el ciudadano presentó a la Junta de Redención Laboral y Educativa para la práctica de la redención de la pena, tres (3) constancias laborales de fechas 05-12-2007; 16-08-2007 12-042005, emanadas del Centro Penitenciario Región Capital Yare n, Internado Judicial Capital "EL RODEO" 1 Internado Judicial del Estado Bolívar, respectivamente. De ellas se desprende que el ciudadano EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, laboró en el Área de mantenimiento, Deportiva y como Artesano, respectivamente, lo que comprende un tiempo efectivo de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25 DIAS, en tal sentido este Tribunal pasa a calcular el lapso laborado para la realización de la Redención de la Pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal donde se encuentra confinado dicho ciudadano, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir por esta constancia es de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS.

En conclusión, el tiempo a redimir al ciudadano EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ es de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCION DE LA PENA al ciudadano EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley antes citada, concatenado con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA"
El de fecha 13 de Diciembre del 2007
DE LA CONVERSION DE LA PENA POR CONFINAMIENTO
Expresó el Juez en tal auto:
" En fecha 12 de Diciembre del 2007, es dictado cómputo de la ejecución de la pena en la presente causa, en el cual se atienden todas las circunstancias ocurridas, el el que estableció que la pena finalizará el 26 de marzo de 2009 a las 12:00 horas del medio día, y que puede optar a la conversión de la pena en confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes del condena.

En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento: " ... consiste, en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la ficha de la sentencia de Primera Instancia .... (omissis).

Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal los siguiente: " Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observado buena conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.
De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez Sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir la sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 10 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder ala conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho ... omissis, ... no estando comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en el Municipio Sucre de Estado Miranda, lugar que a la fecha dista mas de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, por la de CONFINAMIENTO pero con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir: CINCO (5) MESES, CUATRO (4) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente hasta el 21 de Agosto de 2009, a las 4:00 horas de la tarde, oportunidad en la que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 Y 56 todos del Código Penal. Así se decide.”
... omlssls ...”
DE LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS
PRIMER RECURSO
Sostiene el Ministerio Público representado por las ciudadanas Fiscales 14°:MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA DE HEREDIA Y SAMIA ABIMENI LESMES, en su Primer Recurso de Apelación contra del AUTO dictado por el Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre del 2007 lo siguiente: - Sic-
"En fecha 12 de Diciembre de 2007 el Tribunal de la Causa dicta auto mediante el cual acordó la redención judicial de la pena y practicó nuevo cómputo definitivo de la pena.
Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, la Redención Judicial, La Redención de la Pena por trabajo y estudio ha sido considera por el legislador y la doctrina como un beneficio procesal de la fase de ejecución, que se otorga a los penados que hayan realizado trabajo o estudios intramuros, que consecuencia 1m ente constituye una rebaja de la pena impuesta.
Siendo este un beneficio procesal, para su otorgamiento debe el juez considerar no el hecho del trabajo o estudio realizado intramuros, sino también las circunstancias que rodea el hecho por cual fue condenado el penado favorecido.
En el presente caso, se evidencia que el penado de marras no es merecedor de tal beneficio por mandato del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido parcialmente transcribo para mayor abundamiento: ... (omissis)"
Mas adelante expresa la representación Fiscal:
"Como se ha podido observar, el penado de marras fue condenado conforme a lo norma anterior quedando por ende excluido de los beneficios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, hecho este que el Tribunal de la causa no considero, a pesar de tratarse de una norma legal vigente.
Empero lo anterior, observa quienes suscriben, una vez revisadas, estudiadas y analizadas las actas que conforman la causa, que en el presente caso no procede el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena a favor del penado de autos EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, toda vez que si bien es cierto, el referido penado laboró durante su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare , no es menos ciertos que el delito por cual fue condenado lo sustrae del otorgamiento de tal beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
... omissis ... )”
Pues bien, ciudadanos Magistrados, cuando quienes ejercemos la materia penal nos enfrentamos a esta clase de recursos de apelación, interpuestos por nada menos que por LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO en esta etapa conclusiva de las causas penales, no puede uno menos que sorprenderse por la irresponsabilidad que lleva implícita el poner en movimiento al Poder Judicial para el conocimiento y decisión de un recurso de apelación no solo extemporáneo, sino impertinente, por carecer de un mínimo estudio de la situación que se pretende impugnar, pareciera que el asunto se reduce a ocupar un tiempo ocioso, pero no es así, el comportamiento fiscal pareciera que se ha encaminado desde hace un largo tiempo a entorpecer el curso de la ley, el derecho y la justicia, pues día a día uno observa, como el Ministerio Público ha abandonado el principio fundamental de su rol en la administración de justicia, SER PARTE DE BUENA FE en el proceso, hoy por hoy, este importante Órgano de la Administración de Justicia se ha transformado en un instrumento carcelero, en la presentación de imputados, persigue siempre, a como de lugar, el dictado de la Medida Privativa de la Libertad, en el Juicio, en la mayoría de los casos, la condena sin medios probatorios idóneos para lograrlo y en la ejecución de la pena, que aquella se cumpla, inmisericordemente, totalmente entre reías, sin preocuparse, como debería de ser, por la preservación o tutela de los derechos fundamentales, los cuales no se pierden con la condena, (en la práctica si). Pues bien, en principio, en el caso que nos ocupa, estamos ante una censura Fiscal de una actuación jurisdiccional ajustada a derecho, vale decir, que interponen un recurso de apelación contra el AUTO DECISORIO mediante el cual, legitima y soberanamente, el Tribunal a-quo declara la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a favor de mi defendido, el ciudadano: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ con fundamento en documentación que justifican la misma, todo cual, desde cualquier punto de vista jurídico que se le analice, es legítimo, independientemente de que, erráticamente, existan quienes ESTE DERECHO conferido por la Ley, equívocamente, lo consideren, en la generalidad de los casos, un BENEFICIO en el proceso penal, tal es el caso de las recurrentes; ahora bien, en criterio de quien suscribe, jamás puede considerarse La redención de la pena por el trabajo y el estudio como un beneficio otorgado graciosamente, puesto que el trabajo, en forma general, debe ser remunerado, pues ni siquiera el Estado puede obligar a una persona a trabajar sin recibir a cambio una compensación por su fuerza laboral, no existe en este país como pena el trabajo forzoso, en consecuencia, cuando una persona cumple una función laboral dentro de un recinto carcelario durante el tiempo que cumple su condena, es justo que reciba una compensación, amen de que, el cumplimiento de una labor intramuros carcelarios o una función educativa, es, sin duda alguna, una forma de que aquella persona que ha delinquido pueda incorporarse a un modo de vida distinta al crimen, es decir, tome conciencia de la "importancia del trabajo productivo del ser humano dentro de la sociedad que conforma, en la cual debe respetar y cumplir las normas que regulan su comportamiento ciudadano, todo lo cual ha sido y es, el norte perseguido por toda sanción penal que se enmarque dentro de la ciencia criminológica, habida cuenta que, debe siempre ponderarse, que el que ha delinquido al cumplir su pena ha de regresar a continuar formando parte de la sociedad que lo ha sancionado, y que mejor que lo haga, con miras a una vida organizada y apegada a la ley, por tanto, LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO INTRAMUROS CARCELARIOS, es y debe ser reconocida como UN DERECHO Y no como un beneficio.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta irresponsable, por decir lo menos, que la representación fiscal pretenda que se considere ilegítima la decisión recurrida, porque según ellas, debió tomarse en consideración el delito que se le imputó, para negársela, sin percatarse, que el penado de autos: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ fue procesado y sentenciado, (injustamente, pero sentenciado al fin), bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Art. 34) anterior a la actualmente vigente. en consecuencia, esa norma y esa Ley que no prohibía el otorgamiento de beneficios en el proceso penal, por tanto, para el caso negado, que esta Corte de Apelaciones, considerare, repito, equívocamente, que la REDENCION DEL PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO es un beneficio y no un derecho, sin duda que, en el caso de mi defendido, NO LE ES APLICABLE el artículo 31 de la vigente Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lo que atañe a la prohibición de la concesión de beneficios en el proceso penal, puesto que tal norma solo le es aplicable, retroactivamente, al mencionado penado, en todo aquello que lo beneficie y no en lo que le perjudique, todo de conformidad con los principios que regulan la aplicación de la Ley en esta República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, falso es, que quienes han consignado el recurso de apelación, en representación de la Vindicta Pública, contra el AUTO de fecha 12 de de Diciembre del 2007 dictado por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, hayan revisado, estudiado y analizado las actas que conforman la causa, la cual supera las 17 piezas, pues quizás, si lo hubiesen hecho, se hubiesen dado cuenta, que la sentencia que se dictó en contra de mi defendido, se produjo en un juicio amañado, donde fue condenado sin pruebas, en un simulacro de Tribunal Escabinado, donde se sometieron a juicio ocho (8) personas por los mismos hechos v con los mismos elementos probatorios, v fueron absueltos siete (7) por falta de pruebas para dictarles una condena v a mi defendido se le condenó con base al PRINCIPIO DOCTRINARIO DEL HOMBRE MEDIO, por tanto, las recurrentes, interpusieron el presente recurso sin efectuar una mínima revisión del expediente, razón por la cual he sostenido que la actividad cumplida por la representación de la Vindicta Pública, en el caso de autos, comporta cierto grado de irresponsabilidad por carecer de fundamentos legales aplicables para formular un petitorio de tal naturaleza, amen de haber consignado el recurso que nos ocupa EXTEMPORANEAMENTE, razón por la cual, de no ser declarado INADMISIBLE por lo intempestivo del mismo, sea declarado por ustedes SIN LUGAR. por cuanto, en lo que respecta a mi defendido, no le puede ser aplicada la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales que establece el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, porque como ha quedado dicho, la normativa vi!!ente para la fecha de su proceso, juicio V condena fue el artículo 34 de la Lev Que rC!!ulaba. para la época. la materia. la cual no comportaba prohibición al!!una para su otorgamiento. ASI PIDO SEA DECLARADO.

SEGUNDO RECURSO

Sostiene la Recurrente Fiscal 14° del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Ejecución de Sentencia (SE): Dra. MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA DE HEREDIA en el segundo Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión dictada por el Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 15 de Diciembre del 2007, lo siguiente:
“En fecha 15 de Diciembre de 2007 fue acordado por el Tribunal la gracia de Confinamiento.
Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta el otorgamiento de la Gracia del Confinamiento en los artículos 20, 53 Y 56 del Código Penal Vigente.
De seguida analizo las citadas normas.
Articulo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo. de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que aplique, no no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito. v el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo. (Subrayado mío).
Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observado buena conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte. (Subrayado mío).
Artículo 56: En ningún caso podrá concederse la Gracia de la conmutación al reincidente al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Subrayado mío).
Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en los tres artículos citados anteriormente y subrayados por la suscrita Representante Fiscal observamos lo siguiente:
* El Tribunal de la Causa confinó al penado a residir en el Mirador del Este, Conjunto residencial El Morro, piso 13, apto. N° 13-C, Petare, Municipio Sucre. Al permitir que el penado que nos ocupa resida en el Municipio Sucre, Sector Petare, no se está dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 20 del Código Penal que señala que el confinado deberá residir a una distancia mínima de 100 kilómetros de donde se cometió el delito. Por lo que se viola con la obligación (así lo indica la norma in comento) de residir fuera de la jurisdicción de donde se cometió el delito y más allá.

* Tenemos que a criterio de la suscrita Representante Fiscal el penado de marras no ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena ya que debido a la redención del tiempo por estudio y trabajo practicada por el Tribunal en fecha 12-12-07 y la cual fue apelada por considerar que la misma fue dictada sin tomar en consideración la disposición final del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias sic- Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala expresamente: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. Por lo que el tiempo de pena cumplida para el momento del otorgamiento de dicha Gracia era de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, siendo el tiempo requerido seis (06) años y nueve (09) meses. Evidentemente no se encontraba cumplido el tiempo necesario para optar a tal Gracia. De esta manera se viola el primer requisito para optar a dicha Gracia como lo es el cumplimiento de un tiempo mínimo de detención.

* Y por último se observa que el delito cometido de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se comete con la intención de obtener beneficios económicos ¡lícitos, por lo que configura la prohibición expresa que se haya obrado con fines de lucro.
Estando así las cosas, considera esta Representación Fiscal que los tres (03) artículos en los cuales se fundamentó la decisión que acuerda la Gracia de Confinamiento no cumple con los requisitos en ella contenidos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para -sic- el que penado sea agraciado.
Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la Gracia de Confinamiento otorgada a favor del penado EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, viola de manera flagrante la normas contenidas en los artículos 20, 53 Y 56 del Código Penal"
Concluyendo la recurrente con el petitorio de que le sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el recurso interpuesto con las consecuencias jurídicas que una decisión tal conllevaría.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se reitera en este segundo recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, la falta de responsabilidad con la cual se comparece ante los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano para interponer una impugnación contra una decisión judicial sin el hacer un mínimo esfuerzo en el análisis del fallo recurrido, todo lo cual, apena y provoca el rechazo mas contundente a este tipo de actividad cumplida en representación de la Vindicta Pública, Esta defensa no quisiera tener que manifestar tales consideraciones, pero es que, no puedo encontrarle justificación a un recurso con las argumentaciones que lo adornan, y claro está, no puedo dejar de observar un ensañamiento injustificado contra mI defendido por parte de quienes los han interpuesto, pues por una parte resulta SIn fundamento válido la pretensión que comporta el primer recurso de apelación ut supra contestado, el cual independientemente de haber sido consignado ESTEMPORANEAMENTE, al igual que el que en este aparte contesto, pretenden que a contrapelo de los derechos y garantías constitucionales se considere ha lugar la aplicación retroactiva del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el caso que nos ocupa, a los efectos de que se declare improcedente a favor de mi defendido: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, los beneficios procesales, en una aplicación retroactiva de esa norma en perjuicio del reo, todo lo cual marcha en dirección contraria a la obligación del Ministerio Público en lo que corresponde a la preservación y tutela de los derechos fundamentales de los penados en la etapa de ejecución, pues como quedó expresado, al mencionado ciudadano se le condujo a proceso, se le juzgó y sentenció conforme a la Ley contra las Drogas derogada, por tanto resulta inaceptable que el Ministerio Público pretenda que se le niegue el reconocimiento de un derecho, como lo es LA REDENCION DE PARTE DE LA PENA IMPUESTA COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO CUMPLIDO INTRAMUROS CARCELARIOS, porque según la representación Fiscal recurrente, al mencionado ciudadano no le es ajustado a derecho el otorgamiento de lo que ella considera UN BENEFICIO PROCESAL Y como una consecuencia de tal pretensión, interpone el segundo recurso con la argumentación inicial de que mi defendido no califica para ser agraciado con el CONFINAMIENTO por cuanto, según la recurrente, como no es procedente para él, LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO en el quantum que le fuese reconocido por la autoridad competente para computarlo, ni en ningún otro, el Tribunal de la recurrida incurrió en un desatino jurisdiccional al rebajarle la pena a cumplir tomando en consideración tal derecho, razón por la cual, manifiesta que a favor de EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, no podía considerarse cumplido el presupuesto establecido en el Artículo 53 del Código Penal Vigente relativo a las tres cuartas (3/4 partes de la pena de su condena.

Con relación a lo alegado por la recurrente en relación con el Artículo 20 del mismo Código Penal, igualmente, irresponsablemente, señala que el Tribunal a-quo, vulnera la mencionada normativa por cuanto, según su apreciación, la residencia donde le confiere el Juzgador autor del Auto Recurrido, no cumple con la expectativa kilométrica de distancia que señala tal norma in comento, pues sin duda que la miopía de la recurrente o su falta de exhaustividad en la revisión de la sentencia, le conllevó a no observar que el delito por el cual fue condenado el penado de autos. ocurrió en PUERTO ORDAZ. ESTADO BOLIV AR. es decir. aproximadamente a una distancia de PETARE. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. que fue el acordado por el Tribunal como residencia para el confinamiento decretado. a unos SETECIENTOS Y MAS KILOMETROS, por tanto, como puede este defensor considerar responsables las argumentaciones esgrimidas en nombre del Estado Venezolano por la representación Fiscal recurrente para señalar el incumplimiento por parte del Juzgador que en funciones de Control decretó a favor de mi defendido el mencionado Confinamiento, y como si ello no fuese suficiente, alega la recurrente Fiscal, que el Juzgador de la recurrida vulnero, igualmente, el artículo 56 ejusdem, por cuanto, según su análisis de esa norma, se encuentra mi defendido dentro de la excepción que impide la concesión de la gracia de la conmutación, y esta defensa se pregunta ¿Como poder justificar y entender, que una representante del Ministerio Público no se haya percatado que el delito a que expresamente se refiere tal excepción normativa es: al DELITO DE HOMICIDIO contra la o el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, o bien cuando ese mismo delito se haya cometido obrando el agente con premeditación, ensañamiento alevosía, o con fines de lucro? ¿ Qué tipo de análisis hizo la honorable Fiscal para llegar a esa conclusión errática? ¿Hermenéutico o teleológico?, resulta inconcebible que con tal señale la violación por parte del juzgador de ese artículo y al mismo tiempo que argumente que mi defendido EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ se encuentre dentro de tales supuestos legales y por ende, dentro de la excepción que en esa norma se establece expresamente.

Ciudadanos Magistrados, este defensor frente a tanta impertinencia argumental de la recurrente Fiscal, no puede otra cosa que rechazar y contradecir en forma total ambos recursos de apelación de la manera mas enérgica, por cuanto las defensas fiscales expresadas en ambos escritos parecieran estar encaminados a entorpecer el curso legal de lo decidido, tratando de mantener en una zozobra al penado de autos, el cual, sin duda, después de su largo cautiverio y su estoica lucha por lograr que se hiciese justicia en su caso, confiando en su inocencia, luchando contra una condena sin pruebas eficientes, todo lo cual resultó, hasta ahora, nugatorio; este tipo de actividad fiscal carente de fundamentos legales solo puede confirmarle que ha sido quijotesca su visión de la buena fe del Ministerio Público por ella representado.
Finalmente, confiamos tanto mi defendido como quien suscribe, que con la inteligencia jurídica propia de quienes han llegado a la alta Magistratura representada por ustedes, en primer lugar, los sometan a su escrutinio formal para que decidan sobre la tempestividad o no de la interposición, a los efectos de su declaratoria de INADMISIBILIDAD por extemporáneos, y para el caso, negado por mi, que consideren que se encuentran ejercidos dentro del lapso establecido por la Ley para ello, analicen en forma ponderada las situaciones planteadas por las recurrentes, a los efectos de que los declaren SIN LUGAR por carecer de fundamentos legales para declararlos ha lugar y en consecuencia, confirmen ambas decisiones con todos los pronunciamientos que en derecho fueren pertinentes.”

DE LA ADMISIBILIDAD


Ambos Recursos de Apelación fueron consignados en autos el 14 de Enero de 2.008 y consta a los folios 110 y 112 de la pieza 17 de estas actuaciones que ambas decisiones fueron debidamente notificadas al Ministerio Público mediante Boletas el 19 de Diciembre de 2.007.

Ahora bien, al folio 140 de esta pieza, corre cómputo emanado de la Secretaría del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde consta que desde el día de la notificación del titular de la acción penal hasta la interposición en estas actas de las 2 impugnaciones formuladas, transcurrieron seis (6) días hábiles, lo cual sobrepasa el lapso legal permitido al respecto, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su literal b, la extemporaneidad en la interposición de los recursos como una de las causas taxativas de inadmisibilidad de los mismos:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”

Consecuencialmente SE DECLARAN INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los Recursos de Apelación formulados, con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLES el Recurso de Apelación intentado por las Abogadas: MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA y SAMIA ABIMENI LESMES, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia, contra el auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007, mediante el cual el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó Redención Judicial de la Pena al penado: EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZÁLEZ y una segunda impugnación incoada por la primera de las referidas recurrentes, contra el auto fechado 13-12-07, por el cual el órgano Jurisdiccional prenombrado concedió confinamiento al mencionado condenado; todo con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA





LA SECRETARIA,



AUDREY GARCÍA OROPEZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



AUDREY GARCÍA OROPEZA

Exp. Nº 2494