REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 7 de Enero de 2.008

197º y 148º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2478
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor de los acusados: JERRY OCHOA, JOSÉ ANGEL GARCÍA, JEANS ELIÉCER PÉREZ MORILLO y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, contra la decisión de fecha 8 de Noviembre de 2.007, emanada del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL PRENOMBRADO DEFENSOR SOBRE EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LLEVADO EN ESTA CAUSA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de Noviembre de 2.007, el Abogado: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor de los acusados: JERRY OCHOA, JOSÉ ANGEL GARCÍA, JEANS ELIÉCER PÉREZ MORILLO y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, apeló la decisión de fecha 8 de Noviembre de 2.007, emanada del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL PRENOMBRADO DEFENSOR SOBRE EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LLEVADO EN ESTA CAUSA, en los siguientes términos:

“Muy respetuosamente, Yo JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , de este domicilio , Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 57.049, actuando en mi carácter DEFENSOR de los Ciudadanos JERRY OCHOA, JOSE ANGEL GARCIA, JEANS ELICER PEREZ MORILLO y JUAN CARLOS MARQUEZ , ante usted , con el debido respeto, asisto para exponer:

Comparezco por ante esta digna instancia a fin de APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia en fecha 08-11-2007 , base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: En Base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA En base a lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195, 196 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la Audiencia Preliminar de fecha 25-07-2003, que cursa en los folios 170 al 179 de la pieza No 1 del presente expediente, por cuanto el acusado no fue instruido del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en función de Control,. Y , al admitir la acusación fiscal no informo a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos.

La Decisión recurrida señalo “.............la Audiencia Preliminar en el presente caso fue previa al dicho fallo de Sala............”

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ...... los imputados o acusados, ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legitima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación......” Sentencia No 188 de fecha 04-05-2006 MAGISTRADO PONENTE DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:

“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal , el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades , ya que esa circunstancia seria contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty” tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios”.

Ante tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2xxx del 19 de febrero de 2004 (Caso Banco central de Venezuela S.A. Banco Universal), estableció: “... la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento ser esta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravada o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo este en curso ... a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que este en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se pretende con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente. Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firma la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; u en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia ... una interpretación acorde con el debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo ... En ese caso, al quedar firme la decisión ... culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno ...”.

A tal efecto señalo Sentencia No 198 de fecha 09-05-20006 con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual señala “....De lo anterior se desprende que la nulidad de un acto procesal sólo puede decidirse mientras este vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto objetado...”

Es por lo que la Defensa , en vista del carácter del Juez de la Corte de Apelaciones , garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales de cometido al proceso penal.

En este sentido, no puede mas este digna Instancia , como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-

En consecuencia , solicito se declare CON LUGAR, se ordene anular la decisión de fecha 08-11-2007 y se ordene que el proceso seguido a mis defendidos al estado en que un tribunal de control de ese Circuito Judicial Penal distinto al que conoció en la presente causa, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez la Corte de Apelaciones siendo garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base de los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 334 y 335 aunado a los artículos 1. 8, 9, 19, 243, 247, 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 8 de Noviembre de 2.007, el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decidió:

“Visto el escrito suscrito por el ciudadano Joel José Gómez Cordero, en su carácter de defensor de los ciudadanos Jerry Ochoa, José Ángel García, Jeans Eliécer Pérez Morrillo y Juan Carlos Márquez, acusados en la presente causa , en el cual solicitó se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el expediente a partir de la fecha, que pesan contra los referidos acusados, este juzgado para decidir previamente observa:

En el escrito, presentado en fecha 6 de noviembre de 2007, por el defensor solicitante, se establece lo siguiente:

“... en base a lo previsto en el artículo 1, 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la fecha 25-07-2007, fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar que cursa en los folios 170 al 179 de la pieza número 1 del presente expediente, por cuanto los acusados no fueron instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en función de Control , al admitir la acusación fiscal no informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos...”

El anterior alegato es parte del soporte que argumenta la defensa para la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que se realizaron en la Audiencia Preliminar contra el procesado.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 21 de septiembre de 2004 y no el día 25 de julio de 2007 como afirma el defensor ciudadano José Joel Gómez. Asimismo, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, número 7757-2006 de fecha 5 de abril de 2005, estableció la posibilidad de retrotraer el proceso al estado de que el acusado sea impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, orden jurisprudencial aplicable en los casos sucesivos, y en habida cuenta, que la audiencia preliminar en el presente caso fue previa a dicho fallo de Sala, y en atención que las interpretaciones del Máximo Tribunal no tienen carácter retroactivo, la misma es inaplicable al acto objeto de nulidad, por ello, surge forzosamente declarar sin lugar. Y así se decide.-´

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda:

Único: niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones relativas a las observaciones por el ciudadano José Joel Gómez del acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en esta causa.

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. ...”

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido el 19 de Noviembre de 2.007 con fundamento en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una apelación contra una negativa de nulidad emanada de la primera instancia; lo cual está expresamente prohibido por la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado, con sustento en los artículos 196 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor de los acusados: JERRY OCHOA, JOSÉ ANGEL GARCÍA, JEANS ELIÉCER PÉREZ MORILLO y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, contra la decisión de fecha 8 de Noviembre de 2.007, emanada del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL PRENOMBRADO DEFENSOR SOBRE EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LLEVADO EN ESTA CAUSA; con sustento en los artículos 196 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA



LA SECRETARIA,



AUDREY GARCÍA OROPEZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



AUDREY GARCÍA OROPEZA

Exp. Nº 2478