REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 09 de enero de 2008
197º y 148º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2472-07.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ROSA GUEVARA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Comercial Multinacional de Seguros C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de noviembre del presente año, y el recurso de apelación interpuesto por RAIZA LILIANA VENTURA RIOS, asistida en este acto por la abogada VIRGINIA PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de noviembre del presente año.
Para decidir, esta Sala observa:
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS:
Cursa al folio uno (01) de la pieza dos del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por la abogada ROSA GUEVARA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Comercial Multinacional de Seguros C.A, en el cual expone:
“…Quien suscribe, ROSA GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio,… actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de Multinacional de Seguros, C.A, acudo ante usted, a los fines de Apelar de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 5578, todo de conformidad con lo establecido, en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el derecho de fundamentar el presente escrito de Apelación…(omissis).
Cursa a los folios 19 al 23 de la pieza dos del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por la ciudadana RAIZA LILIANA VENTURA RIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° 14.045.017, asistida en este acto por la abogada VIRGINIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado N° 32.271, en el cual expone:
“…Yo. RAIZA LILIANA VENTURA RIOS Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° 14.045.017, asistida en este acto por la abogada Virginia Parra, inscrita en el Inpreabogado N° 32.271, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respecto acudo, a los fines de APELAR de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Noviembre., de 2007, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana RAIZA L1L1ANA VENTURA RIOS, la cual fundamento en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Con fundamento en el ordinal 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal, mediante el cual se pronuncio que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la reconsideración interpuesta en el presente caso. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de Abril de 2005, compre un vehículo a Inversiones Tracto-Car C.A., cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: Laser; Color: Gris; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPBP11 E5X8A27622, Serial del Motor: 4 cilindro; Placas: LAH66M; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año 1999; según consta de documento notariado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 24, el cual consta en autos. Dicho vehículo fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momento en que era conducido por mi novio por presentar presuntas irregularidades en los seriales, hecho éste que desconocía mi persona al momento de realizar la compra de dicho vehiculo.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Control de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la Entrega del vehiculo descrito en Calidad de Deposito a la Ciudadana RAIZA L1L1ANA VENTURA RIOS, acarreando la misma los costos que conllevaría tal deposito.
A los fines de solventar la situación planteada se realizan series de documentos debidamente notariados, con Inversiones Tracto-Car C.A., y esta a su vez con la Firma Comercial Multinacional de Seguros C.A., dejando las partes sin efectos las ventas realizadas del mencionado vehículo, ya que la empresa Multinacional de Seguros C.A., fue el primer vendedor a Inversiones Tracto-Car C.A., y esta a la víctima, indemnizando de esta manera a mi persona, ( la Víctima) situación esta que de alguna manera subsano los daños que le habían ocasionado al comprar un vehículo de buena fe, en el cual resultaron los seriales presuntamente adulterados según experticia de ley realizada., así como las consecuencias que traerían la calidad de deposito acordada.
En fecha 20 de Octubre de 2006, Multinacional de Seguros C.A., a través de su Apoderada Judicial solicita ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se reconozca la cualidad y el derecho de propiedad que tiene su representada en relación con el vehículo ya identificado ut-supra, solicitud esta que cursa en autos.
Igualmente ciudadano Juez, la ciudadana RAIZA L1L1ANA VENTURA RIOS conjuntamente con la Apodera Judicial de la empresa de seguros realizaron escrito que fue consignado ante el tribunal y donde la víctima del presente caso, manifestó su conformidad de que le sea reconocido el Derecho de Propiedad que tiene la empresa sobre el vehículo, cuyo documento reposa en autos.
En fecha 09 de Noviembre 2007, el Tribunal de Control dicto decisión mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: "EN CUANTO A LA SOLICITUD EFECTUADA POR MULTINACIONAL DE SEGUROS CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE LA MISMA NO ES PROCEDENTE, EN VIRTUD DE QUE LA EMPRESA NO ES LA INDICADA PARA EFECTUAR TAL SOLICITUD , YA QUE EN FECHA 10-11-2005, EN DECISION DICTADA POR ESTE MISMO TRIBUNAL , SE HIZO ENTREGA DEL VEHICULO EN CUESTION, EN CALIDAD DE DEPOSITO A LA CIUDADANA VENTURA RIOS RAIZA L1L1ANA,' CONSIDERANDO QUE LA MISMA PALABRA DEPOSITO SE ENCUENTRA IMPLICITO TODO LO QUE TRAE EN SI, POR LO QUE SE NIEGA LO SOLICITADO POR MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. RATITICANDOSE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES LA DECISION DICTADA EN FECHA 10-11-05."SEGUNDO: SE INSTA A LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. A LOS FINES DE QUE SE INTENTE LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTE, EN CONTRA DE LA CIUDADANA VENTURARIOS RAIZA LILIANA, YA QUE LA MISMA DEBIO SOLICITAR AUTORIZACION A ESTE TRIBUNAL ANTES DE RECIBIR INDEMNIZACION POR EL VEHICULO SOLICITADO EN ESTA AUDIENCIA. TERCERO; LIBRES OFICIO A LOS RESPECTIVOS ORGANOS COMPETENTES A LOS FINES DE INFORMARLE DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR Y VENDER QUE PESA SOBRE EL VEHICULO OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA.
En fecha 13 de noviembre de 2007, introduje escrito solicitando a la Juez de la causa, RECONSIDERE la decisión tomada en fecha 09-11-2007, en virtud de que las partes habían llegado a un acuerdo y la víctima había sido indemnizada, solicitud esta recomendada por la misma, la cual posteriormente DECLARO SIN LUGAR en fecha 16 de noviembre de 2007, alegando que ya había pronunciamiento al respecto, e igualmente transcribiendo en dicha decisión los pronunciamiento de fecha 9-11-2007.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en la decisiones suscrita por el Juez de la causa, en fechas 9-11-2007 y 16-11-2007, respectivamente, se violento el derecho a la ciudadana Raiza Liliana Ventura Rios, al no anbalñizarse los escritos suscritos tanto por la victima, como por la apoderada de la firma comercial Multinacional de Seguros, C.A., cursantes en autos. Aunado a ello los documentos debidamente notariados por las respectivas empresas y victíma consignados en su oportunidad legal donde se demostró claramente que la compañía de seguro indemnizo a la victima y se subrogo el derecho de propiedad del vehiculo en cuestión, resultando evidente también que la única intención de la empresa Multinacional de Seguros C.A., era subsanar un daño involuntario como en efecto lo hizo.
Asimismo, incurre en error el Tribunal de la causa al hacer pronunciamiento sobre medida de prohibición de enajenar y gravar de un vehiculo, cuando dichas medidas solo proceden en caso de bienes inmuebles y excepcionalmente en muebles que no este precisamente al caso en referencia. Y además instar a dicha a empresa a tomar medidas legales contra la victima, siendo la perjudica en esto la misma.
Igualmente incurrió en violación la Fiscal 10 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, al expresar en la audiencia respectiva que "ratificaba la negativa de la entrega del vehiculo realizada en fecha 26-09-2005, en razón de los dos arrojados en la experticia practicada al vehiculo, a través de la cual se concluyo que el vehiculo presentaba "seriales alterados." Cuando en dicha audiencia por demás inoficiosa se ventilaba un acuerdo entre las partes y suspensión de la calidad de deposito de un vehiculo acordada por un tribunal a la victima.
Por otra parte se observa en el expediente la falta de análisis por parte de la Representación Fiscal, y así como fundamentacion en la decisión suscrita por el Juez de Control, al adoptar un criterio tan restrictivo, quebrantando los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido que integran el derecho a la tutela efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante la alzada correspondiente a los fines de solicitar se declarare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Raiza Liliana Ventura Rios, y se suspenda o levante la calidad de deposito otorgada por el Tribunal de la causa, y en su lugar se otorgue dicho vehiculo a la Firma Comercial Multinacional de Seguro C.A….(omissis).
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:
“… PRIMERO: En cuanto a la solicitud efectuada por multinacional de seguros, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, en virtud de que la empresa no es la indicada para efectuar tal solicitud, ya que en fecha 10-11-05 en decisión dictada por este mismo Tribunal… se hizo entrega del vehiculo en cuestión, en calidad de deposito a la ciudadana VENTURA RIOS RAIZA LILIANA, considerando que la misma palabra deposito se encuentra explicito todo lo que trae en si, por lo que se NIEGA lo solicitado por Multinacional de Seguros, ratificandose en todas y cada unas de sus parte la decisión dictada en fecha 10-11-05, por este Tribunal…(Omissis).
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado recurrido dicto la segunda decisión en los siguientes términos :
“…PRIMERO: en cuanto a la solicitud efectuada por Multinacional de Seguros considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, en virtud de que la empresa no es la indicada para efectuar tal solicitud, ya que en fecha 10-11-2005, en decisión dictada por este mismo Tribunal… se hizo entrega del vehiculo en cuestión, en calidad de deposito a la Ciudadana VENTURA RIOS RAIZA LILIANA, considerando que la misma palabra deposito se encuentra implícito todo lo que trae en si, por lo que se NIEGA lo solicitado por Multinacional de Seguros C.A. ratificándose en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 10-11-05. SEGUNDO: se insta a la empresa multinacional de seguros c.a. a los fines de que se intente las acciones legales correspondiente, en contra de la ciudadana VENTURA RIOS RAIZA LILIANA, ya que la misma debió solicitar autorización a este Tribunal antes de recibir indemnización por el vehiculo solicitado en esta audiencia…(omissis).
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de las recurrentes y al efecto se expresa:
En relación al escrito de apelación interpuesto por la abogada ROSA GUEVARA HERNANDEZ, cursante al folio uno (01) pieza II del presente expediente, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Comercial Multinacional de Seguros C.A, la misma plantea su escrito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que causan gravamen irreparable, reservándose el derecho de fundamentar su apelación lo cual realizó en forma extemporánea tal y como fue declarado por esta Sala en pronunciamiento de fecha 17 de diciembre de 2007, cursante a los folios 34 al 37 pieza II de este expediente, cuya dispositiva en su particular segundo expresa:
“…SEGUNDO declara inadmisible el escrito de apelación interpuesto en fecha 20/11/07 por la abogada ROSA GUEVARA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Comercial Multinacional de Seguro C.A, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de noviembre del presente año, cursante a los folios 02 al 04 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, por haber admitido la apelación de fecha 16-11-07, mediante la cual la recurrente alega que se le ha causado gravamen irreparable conforme el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la decisión recurrida cursante al folio 144 al 147 de la pieza I, evidenciándose que la misma corresponde al acta de audiencia fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por la abogada ROSA GUEVARA, en su carácter de representante de Multinacional de Seguros C.A, de lo cual el Juzgado a-quo emitió los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: En cuanto a la solicitud efectuada por multinacional de seguros, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, en virtud de que la empresa no es la indicada para efectuar tal solicitud, ya que en fecha 10-11-05 en decisión dictada por este mismo Tribunal… se hizo entrega del vehiculo en cuestión, en calidad de deposito a la ciudadana VENTURA RIOS RAIZA LILIANA, considerando que la misma palabra deposito se encuentra explicito todo lo que trae en si, por lo que se NIEGA lo solicitado por Multinacional de Seguros, ratificandose en todas y cada unas de sus parte la decisión dictada en fecha 10-11-05, por este Tribunal…(Omissis).
De donde se desprende falta de motivación, pues no fundamentó en forma razonada y ajustada a derecho su pronunciamiento tanto en el primer particular donde no expresa las razones que la hacen considerar no tiene la recurrente la condición de solicitante; así como en el segundo particular hace referencia a las actuaciones que considera debe hacer la recurrida lo cual no corresponde al órgano jurisdiccional quien no puede suplir a ninguna de las partes señalando lo que debe o no debe hacer, pues estaría perdiendo el carácter imparcial que inviste el decidor, y por último el particular tercero que ordena librar oficios relativos a medida cautelar cuyo decreto no especificó y ni tampoco cumple en librarlo.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así las cosas, observa esta alzada que la decisión del A-quo, adolece de motivación del Juez de la causa, violando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo precedente y ajustado a derecho, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA GUEVARA HERNANDEZ, cursante al folio uno (01), pieza II, del presente expediente, en su carácter de apoderada Judicial de la Firma Comercial Multinacional de Seguros C.A, y en consecuencia se Anula el acta de la audiencia oral de fecha 09-11-07, celebrada ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo circuito judicial, así como todos los actos sucesivos con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia la realización de nueva Audiencia Oral, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión anulada, quien deberá celebrar la Audiencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del decreto de Nulidad Absoluta dictado por esta Alzada, se hace inoficioso resolver la segunda apelación interpuesta por la ciudadana RAIZA LILIANA VENTURA RIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° 14.045.017, asistida en este acto por la abogada VIRGINIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado N° 32.271, toda vez que el conocimiento de la primera apelación acarreó la nulidad absoluta de todo el fallo recurrido, así como todos los actos sucesivos con excepción de la presente decisión y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara con LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA GUEVARA HERNANDEZ, cursante al folio uno (01), pieza II, del presente expediente, en su carácter de apoderada Judicial de la Firma Comercial Multinacional de Seguros C.A, y en consecuencia se Anula el acta de la audiencia oral de fecha 09-11-07, celebrada ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia la realización de nueva Audiencia Oral, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión anulada, quien deberá celebrar la Audiencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
No se entra a conocer la segunda apelación, interpuesta por la ciudadana RAIZA LILIANA VENTURA RIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° 14.045.017, asistida en este acto por la abogada VIRGINIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado N° 32.271, en virtud del decreto de Nulidad Absoluta dictado por esta Alzada, toda vez que el conocimiento de la primera apelación acarreó la nulidad absoluta de todo el fallo recurrido, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO,
LAS JUECES INTEGRANTES
ELSA JANETH GOMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY GARCIA OROPEZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY GARCIA OROPEZA
Causa N° 2472-07.
ORC/EJGM/BAG/AGO/fl.-