REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Causa No. S4-1951-08
De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Milena Liani Rigall, en su carácter de defensores de la ciudadana Mónica Fernández Sánchez, contra los pronunciamientos dictados el 7 de diciembre del 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 22 de enero de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:
Que los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Milena Liani Rigall, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, toda vez que del contenido del presente cuaderno de apelaciones, se desprende que han sido designados abogados defensores por parte de la imputada ciudadana Mónica Fernández Sánchez, por lo que se concluye que tienen cualidad para ello.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido publicada la decisión recurrida, tal y como se puede verificar del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 315 del cuaderno de incidencia.
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de nulidades opuesta por la defensa, dicha decisión es irrecurrible en Alzada, según lo prevé el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual declara inadmisible la impugnación realizada en este punto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c) Ejusdem.
Asimismo observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, en el desarrollo de la misma audiencia, mediante la cual no admite las pruebas ofrecidas por los recurrentes y el decreto de medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada a la imputado de autos, al invocarse por su parte la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser DECLARADO ADMISIBLE respectos a los puntos impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, no obstante de haber sido emplazada el 11 de enero del 2008 del escrito de apelación interpuesto en el caso de autos, no dio contestación al mismo, tal y como se evidencia de la certificación realizada por la secretaría del Tribunal a quo, y que corre inserta al folio 315 del presente cuaderno de incidencia.
Admitida como ha sido el presente recurso, se acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara: Se admite parcialmente, el recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Milena Liani Rigall, en su carácter de defensores de la ciudadana Mónica Fernández Sánchez, contra los pronunciamientos dictados el 7 de diciembre del 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el desarrollo de la audiencia preliminar y que han sido expresamente señaladas en el presente fallo por esta Alzada..
2. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
El Secretario.
Abg. Daniel Andrade.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
YYCM/MCR/CSP/Da.
Exp. S-4.1951-08.-