REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA


Caracas, 16 de enero de 2008



No. 007-08
EXPEDIENTE No SA-5-2007-2237
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Florencio Ernesto Silano G.

JUEZ ABSTENIDO: Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Elly Lugo.


II

Corresponde a esta Sala, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien debe conocer de la causa seguida al ciudadano Williams Albino, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Fernández Agueda, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa:


III
ALEGATOS DEL JUZGADO QUE PLANTEA EL CONFLICTO

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 (sic) de noviembre de 2007, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“,,,el Tribunal abstenido fundamenta su declinatoria de competencia en la razón que argumenta, que no es otra que, este Despacho en fecha 03 de Mayo de 2007, levanto (sic) acta de Designación y Juramentación del Abogado HECTOR JOSÉ MEDIAN MARTINEZ, como defensor del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO y en este sentido, según lo explanó, es a este Tribunal de Control a quien corresponde seguir conociendo del presente proceso y decidir, de la misma manera, mencionando como fundamento legal de tal declinatoria el artículo 72 del Texto Adjetivo Penal.
Considera quien aquí decide que para que opere la figura de la prevención debe existir pluralidad de hechos que conlleven la comisión de delitos o faltas en idénticas circunstancias, cuyo conocimiento se encuentre entre dos o más tribunales, de manera que a los fines de preservar el principio de la unidad del proceso, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella presenta una fórmula para determinar la competencia en razón de la acumulación de causas.
Aunado a lo antes indicado, considera este Juzgador, que si bien este Juzgado Sexto en Funciones de Control, levanto (sic) acta de Designación y Juramentación de Defensor Privado, esto no implica que sea éste órgano jurisdiccional el competente para conocer del actual expediente.
Explanado lo anterior, quien aquí decide considera que las razones aducidas por la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control, no son sólidas para declinar el conocimiento de una causa que recibió por distribución equitativa realizada por la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con el Reglamento Interno del mismo, toda vez que, no existe conflicto en la Prevención, porque no estamos en presencia de delitos conexos, ni se siguen dos procesos diferentes en distintos órganos jurisdiccionales, por lo que, mal pueden invocarse normas relativas a la prevención (Título III, Capitulo IV De la Competencia Por la Conexión artículo 72) porque se trata de una misma investigación que se sigue a una persona.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acepta la declinatoria que hace el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el presente caso seguido al ciudadano WILLIAMS ALBINO y en consecuencia forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda remitir las actuaciones recibidas del Tribunal Noveno en Funciones de Control a la Corte de Apelaciones en Sala que por distribución corresponda conocer; en consecuencia, se suspende el curso del proceso. …”


IV
ALEGATOS DEL JUZGADO ABSTENIDO

El Juzgado Noveno Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2007, dictó auto en el cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se observa de las actas procesales que integran el presente expediente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control … en fecha 24.04.2007, recibió procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, actuaciones contentivas de solicitud de Designación de Defensor interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, designa al Dr. HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ como su Abogado Defensor, quien en ese mismo acto prestó el juramento de ley, lo que a todas luces, constituye el primer acto de procedimiento.
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal aun cuando fecha 07.06.2007, recibió procedente de la Unidad Receptoria y Distribuidora de Expedientes, participación de inicio de la investigación procedente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, no es menos cierto que el primer acto de procedimiento fue dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control … en fecha 24.04.2007 en el expediente signado bajo el N° 6C-256-07, cursante al folio 19 del expediente, motivo por el cual este Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control … . “


RESOLUCION DEL CONFLICTO

Recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Es evidente que, si bien la función jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma, o sea, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido de esta función de poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni donde quiera que sea.

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Del citado artículo, se observa que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto realizado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Para Couture, es definida la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que corre inserto al folio 13 diligencia realizada en fecha 23 de abril de 2007, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impone al ciudadano William Rafael Albino de los hechos por los cuales se inició la averiguación y se le indica que debe estar asistido de abogado, por lo que manifiesta su deseo de estar asistido por el Dr. Héctor Medina, razón por la cual se realiza la tramitación en fecha 24 de abril de 2007 ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, quien lo recibió en esa misma fecha y se realiza el Nombramiento y Juramentación del Abogado en fecha 03 de mayo de 2007, siendo éste el primer acto de procedimiento, que es el que establece la prevención, observando la Sala que ciertamente el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prevención se encuentra incluido en el Capítulo IV de la competencia por conexión del Título III de la Jurisdicción, pero ello no puede entenderse como de exclusiva aplicación para este tipo de competencia, pues es una institución aplicable a cualquier tipo de conflicto, tan es así que en el conflicto de competencia por conexidad se deja de aplicar de manera excepcional cuando se dan los supuestos que refiere el artículo 71 sobre la competencia según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos. No tratándose en este caso de una situación procesal en el que existan varios procesos sino un único proceso en el que han intervenido tres Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control en un mismo Circuito Judicial Penal y en el que sólo puede conocer de este proceso un único Juzgado y por lo que se aplica la regla contenida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la prevención la determina el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal siendo este precisamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, se constata que en fecha 07 de junio de 2007, esto es, con posterioridad a la actuación realizada por el Juzgado antes mencionado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control recibió por vía de distribución una participación del inicio de la investigación incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y por cuanto no había diligencia alguna por practicar en fecha 23 de agosto de 2007, ordenó remitir las actuaciones a la sede del Despacho Fiscal antes mencionado. (Folios 31 al 34).

En fecha 01 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, recibió por vía de distribución una solicitud de la defensa relacionada con la revisión de las medidas de protección y dictó decisión en fecha 17 de octubre de 2007, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser dicho Juzgado el notificado de la apertura de la investigación en la presente causa, las cuales recibió el 26 de octubre de 2007, y en fecha 12 de noviembre de 2007, se declara incompetente y declina la competencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control por haber dictado el primer acto de procedimiento en la presente causa.

En razón a lo antes aludido, consideran quienes aquí deciden que el primer acto del procedimiento emitido en el presente proceso lo hizo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -Juez que plantea el conflicto- toda vez que el mismo efectuó el juramento de ley al defensor del ciudadano William Rafael Albino, garantizando de esta forma el derecho a la defensa que tiene el justiciable, cumpliendo así con el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Acto procesal indispensable para que pueda surtir efectos legales en la causa que se sigue.
Ante tales argumentaciones, considera esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal abstenido, es decir, Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud, de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada DECLARA COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Juez que plantea el conflicto - a los fines que conozca sobre la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, y proceda en consecuencia a conocer las actuaciones de la presente causa. En consecuencia, queda de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión, con lo pautado en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN


CAUSA N° S5-07-2237
JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-