REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA ACCIDENTAL



No. 009-08
EXPEDIENTE No SA-5A-2007-2211
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANNERY CORDERO RODRIGUEZ, en su carácter de Representante Judicial de la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza, C.A., en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/09/07, 21/09/07, 01/10/07 y 04/10/07, publicado su texto en fecha 04/10/07, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JACOBUS DE WAARD, de la acusación formulada en su contra por el ciudadano Rodney Alberto Martínez Moncada, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado y penado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:
JACOBUS DE WAARD, de nacionalidad holandesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio micro-biólogo, residenciado en la Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Edificio Pei Rey, Apartamento 6, Municipio Baruta, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.239.169.

DEFENSA DEL ACUSADO:
Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, respectivamente bajo los N° 17.744 y 104.898.

ACUSADOR PRIVADO:
RODNEY ALBERTO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Lecuna entre Avenida Principal de Boleita Sur y Calle Santa Ana, Edificio 204, Boleíta – Estado Miranda, Presidente y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “Producciones Rodeneza, C.A.” y titular de la Cédula de Identidad N° 3.661.819.
REPRESENTANTES LEGALES DEL ACUSADOR PRIVADO:
Abogados LUGO VALBUENA, ANNERY CORDERO y DAYANA PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 7.547, 37.960 y 103.412, respectivamente.

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 04/10/2007, la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia, cuyo juicio oral se realizó en fechas 17/09/07, 21/09/07 y 01/10/07 y 04/10/07, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JACOBUS DE WAARD, de la acusación formulada en su contra por el ciudadano RODNEY ALBERTO MARTÍNEZ MONCADA, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado y penado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios 233 al 257 de la segunda pieza del expediente, en la que enunció los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, hechos acreditados por la instancia y los fundamentos de hecho y de derecho, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El acusador privado ciudadano RODNEY ALBERTO MARTÍNEZ MONCADA representado legalmente por los Dres. EDGARD LUGO VALBUENA, ANNEY CORDERO y DAYANA PULIDO, presentó formal acusación contra el ciudadano JACOBUS DE WAARD por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN tipificado y penado en el artículo 442 del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Nº 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del acusador privado, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que el día lunes siete (07) de agosto de 2006, fue publicado en el Diario Últimas Noticias, en el reportaje titulado “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, relacionada con la entrevista realizada al ciudadano Jacobus De Waard, desplegado en la página cuatro (04) del mencionado diario, donde se imputó -según el acusador-, al producto GERDEX de su propiedad y producido por su representada la sociedad mercantil denominado Producciones Rodeneza C.A., el siguiente hecho determinado y muy capaz de exponerlo al desprecio u odio público lo siguiente: “…Los desinfectantes como el GERDEX- aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infescciones”. (sic)
Precisado lo anterior y expuesta la imputación en forma oral por el Dr. EDGARD LUGO VALBUENA, en su condición de Representante Legal del acusador privado RODNEY ALBERTO MARTÍNEZ MONCADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, Abogado en libre ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente el ciudadano acusado JACOBUS DE WAARD, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó su voluntad de no rendir declaración, en la oportunidad procesal de la apertura celebrada el 17 de septiembre de 2007, sin embargo, en fecha 21 de septiembre de 2007 rindió declaración previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en los siguientes términos: “ Me gustaría decir que soy un Doctor Jefe de un Laboratorio e Investigador mi especialistas es micro-bacteria, nacionalmente reconocido, si soy profesional estoy legal en el país y no forje mi titulo, como lo dijo un infectólogo, nadie cambia los datos de una tesis de un estudiante, tenemos pruebas que el uso de Gerdex causa infecciones en tejido blandos por ejemplo en liposucciones, estaba íntimamente ligado al producto Gerdex, le gustaría mostrar unas fotos de pacientes que fueron desinfectados con Gerdex y presentaron lesiones, (se deja constancia de la exhibición), hay reportes de publicaciones internacionales de personas que sufrieron lesiones luego de haber sido desinfectados con Gerdex, el trabajo de nosotros fue probar desinfectantes venezolanos no solamente Gerdex no paso la prueba, una publicación de nosotros afuera de Venezuela lo dice, tengo trabajo que gano premio internacional en México, yo no soy el único que lo dice, también la revista de la sociedad Venezolana de la cirugía plática, los fabricantes de Gerdex tienen un testigo importante tiene en un reporte del IVIC aclara que Gerdex fue un producto fue muy bueno donde el señor Belisario Nieto dice que no sirve este producto; creo que todo lo que he dicho en el periódico es basado en estudios e investigaciones concluimos que el producto Gerdex no elimina micro-bacterias no es desinfectante de alto nivel no somos lo único que lo decimos, .Es todo. A preguntas formuladas por el Abogado Edgar Valbuena, respondió: 1.- correcto posiblemente di estas declaraciones. 2.- no tengo dudas pero en verdad no quería difamar. 3.- deje abierto la declaración por que un reportero no esta muy claro en el tema es cuando hablo con colegas que hablamos el mismo idioma; 4.- antes de este Juicio si fui demandado en amparo Constitucional. 5.- no recuerdo si era para dejar de mencionar al producto Gerdex. 6.- a veces nombro el producto por su compuesto químico, durante charlas con otros nombres que es el mismo diluido. 7.- no solo es Gerdex también hay otros productos muchos lo hacen, el medico a veces no sabe y le hablan del compuesto de otros; 8.- el titulo de la revista es Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica; 9.- los estudios lo he hecho en mi país; 10.- no es necesario estar inscrito en el Ministerio, por ser investigador de salud pública de Venezuela y en la universidad de Venezuela; 11- mi diploma esta en la embajada no hace falta revalida. 12.- treinta y dos publicaciones internacionales arbitrados y otros; un titulo en la universidad de Holanda, es suficiente para mi Curriculum; 13.- yo legalice mi titulo en la embajada de Holanda en Venezuela, fue el requisito que me pidió la universidad para ser profesor; 14.- a través de la prensa yo advertí por que últimamente ha habido muchas infecciones en tejidos blandos; 15.- la entrevista se realizó en mi oficina; 16.- pertenece a una pagina llamada salud; 16.- nuestra publicación sobre otros desinfectantes, y si nombre otros mencioné tres, no se por que solo puso Gerdex; 17.- soy profesor de la Universidad de Venezuela dedicación exclusiva, mi laboratorio atiendo pacientes de varios hospitales; 18.- recibí un galón de Gerdex de ustedes que se me entregó con una orden para estudios y utilice este galón para el estudio; 19.- todo el mundo es libre de investigar lo que quiera investigar, el investigador es libre de hacer eso, aunque se puede discutir la metodología; 20.- nosotros lo usamos para nuestras pacientes de tuberculosis; para preservar micro bacterias no para matarlas esta es la mejor prueba; 21.- yo no estoy contra Gerdex yo trato un problema de salud pública; mi trabajo cada día es atender pacientes que por ejemplo por una liposucción que el tubito aparecen con infecciones o por un aumento de seno, ese es mi trabajo advertir al pueblo Venezolano; 22.- es el Ministerio de salud, nosotros hicimos la denuncia en dos oportunidades por ante el Ministerio; 23.- tengo una carta donde dice que entregamos en contraloría sanitaria nuestros experimentos, con la intención o recomendación de controlar los desinfectantes que están en el mercado; 24.- la fecha creo que fue hace dos años; 25.- ellos hasta ahora están investigando no hemos tenido respuesta; 26.- no doy la culpa a nadie, solo digo no usar amonio cuatenarios, Gerdex es eso y digo que no lo utilicen para desinfectar la piel; 27.- el instituto de higiene da un reporte que dice que elimina bacterias equis, nunca dice que elimina escoras o micro bacterias, y estas deben especificarse para ser desinfectante nivel; el reporte es del señor Belisario del Instituto IVIC y dice que no elimina micro bacterias; 28.- no hago control de calidad ni acredito una marca ni difamo una marca, solo hablo del producto luego el ministerio dirá si lo que yo digo es verdá (sic) o no, estamos hablando de un problema de salud publica es mi deber moral informar en cuanto a eso el fabricante tienen la obligación de averiguar para desvirtuar; 29.- no tengo idea de por que no se han pronunciado no soy político ni trabajo en el ministerio trabajo en la Universidad Central de Venezuela y ahora estamos en otras investigaciones; 30.- no creo que alguien se alarmo mucho por esta frase al final de la entrevista y dejó de usar Gerdex, el publico en general no, el especialista quizás pudo haber dejado de usarlo; 31.- la periodista no trasgiverso la idea de la entrevista dijo lo que queríamos decir; 32.- hizo lectura de la ultima parte; 33.- el producto lo aprueba el MSAS; 34.- Universidad Amsterdan, Naciones unidas y Universidad Central Venezuela; 35.- mi titulo acreditado esta entre las pruebas. Es todo. A preguntas formuladas por la Abogada Annery Cordero Rodríguez, respondió: 1.- la forma de desinfección no es la correcta; 2.- nosotros hablamos con al instrumentaliza del hospital, esta recibió o compro Gerdex, indica que puedes desinfectar el tubito y utilizarlo inmediatamente eso dice la etiqueta esta se deja llevar y luego aparecen las infecciones; 3.- por mejorar , estoy preocupado por la salud venezolana hay gente que llega llorando por que se deforma, por la mala desinfección de los materiales se infecta no es solo de Venezuela recibo pacientes de Colombia tambien, (sic) es un alertar a los médicos cirujanos; 4.- el resultado de los estudios esta en un libro de Teresita . Es todo. A preguntas formuladas por el Abogado José Luis Tamayo, respondió: 1.- el IVIC en su informe claro que tiene actividad sobre bacterias, en este reporte se dice que no tiene actividad sobre escoras hongos o micro bacterias, es como un jabón normal pero no tiene acción sobre micro bacterias; 2.- lo firma el seño Belisario; 3.- las fotografías mostradas hoy se tomaron en el servicio de dermatología yo mismo las atendí, trabajo muy cerca de dermatología; 4.- en todos estos casos, usaron el producto Gerdex para desinfectar la piel no efectuándose la misma; 5.- el informe del cirujano plástico no lo recuerdo pero es reconocido en un pequeño reporte dice no usar el producto Gerdex por no estar hecho para este propósito. 6.- conozco a la periodista por que en otra oportunidad de una investigación sobre la mesoterapia, ella fue a mi laboratorio, era por causa de un brote de infecciones en partes blandas; 7.- el nombre no solo fue solo de Gerdex hablamos de otros productos que fueron mencionados en esta investigación, hablamos de otros, Gerdex tiene un reconocimiento en Venezuela y por eso pienso que solo nombro solo a Gerdex, ella debería haber consultado antes de publicar el artículo. Yo hable de Gerdex, k-lle y micropluss acción; 8.- un trabajo arbitrado es cuando las personas expertas que laboran en una revista revisan mi informe consideran si debe o no aparecer como referencia a otras investigaciones; 9.- no conozco al testigo anterior el medico infectologo; 10.- el señor Jacinto Confic (sic) señala que mi trabajo es de calidad. Es todo.

De igual manera, el acusado ciudadano JACOBUS DE WAARD previo el cumplimiento de las formalidades legales, solicitó nuevamente el derecho de palabra en la fecha antes señalada (21-09-2007), manifestando lo siguiente: “Este informe estaba en los archivos y los abogados del IVIC permitieron la solicitud del mismo, por cuanto los mismos no avalan a Gerdex. Es todo.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por las partes, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concibiendo la debida valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas incorporadas al debate, y de allí su comparación y concordancia de la integridad de todos los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El Tribunal tomó declaración al ciudadano LUÍS ALFONSO SANTOS VISCONTI, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Civil casado, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.062.606, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos expuso: “ Es mi segunda oportunidad, anteriormente me preguntaron por que asistía, comente que asistí por invitación del Presidente de la empresa Rodenaza y el representante Legal visto que en un periódico habían hecho una reseña, me enteré que últimas noticias había publicado, en un artículo donde se reseñaba que personas habían hecho liposucción habían presentado infección y se hablaba de un producto que era el responsable de las lesiones presentadas, me enteré que un ciudadano llamad de Waard era el que realizaba los reseñas, lo que me sorprendió, ya que lo que se decía era con respecto a nuestro producto no hemos tenido ningún problema de tipo de salud, sin embargo en relación a este proceso este señor DE WAARD se ha encargado de mal poner o responsabilizar al producto de una serie de hechos que no son ciertos, se han realizado algunos exámenes que en mi opinión los resultados han sido forjados o alterados. En la audiencia pasada me preguntó si había recibido alguna notificación donde el señor nos proponía entrar a la empresa cambiando el nombre del producto agregándole un sufijo, yo le dije que no me parecía, no acepté me pareció no muy profesional la conducta de este señor y que no era nada científica, me sorprendió los testigos que participaron en el Juicio pasado visto que también juraron decir la verdad, nosotros los digo como representante de la empresa, nunca hemos tenido ningún problema de carácter de salud, neutros producto es reconocido nacional e internacionalmente, pienso de que no hay razón para lo que el dice y trata de justificar. Es todo. A preguntas formuladas poro la representante del Querellante Abogada Annery Cordero Rodríguez, respondió: 1.- Si recuerdo haber asistido, eso fue en agosto de 2006; 2.- Ese articulo en mi opinión venían siendo reseñados desde el año 2002, en procedimientos de Lipo-escultura y Cirugía Plástica; me sorprendió por en todos sus artículos donde el en todos sus artículos responsabilizaba a un producto importado el cual se llamaba Barrido Alemán; 3.- No conozco al señor de Waard, se de el por las notas de prensa, en el Tribunal anteriormente, pero de trato con el no tengo. 4.- Básicamente interprete eso como una negación, como ustedes me aceptan y no sigo hablando mal de ustedes, repito en mi opinión profesionalmente no tiene justificación, considere que había forjamiento o manipulación; 5.- Soy el representante ante el Ministerio de la Empresa Rodenaza, ante el control de calidad, para que se nos otorgue el permiso, soy el responsable de el producto cuando salga al mercado; 6.- el responsable MEEP; 7.- los requisitos son muy estrictos para que el producto salga al mercado, como pruebas o exámenes de laboratorio en el caso de nosotros tenemos un control de regulación con inspectores, somos la única empresa que brindamos un control de calidad mensual, tenemos una vigilancia por parte del Ministerio que es necesario para salir al mercado.8.- cualquier persona que quiera hacer estudio a un producto debe hacer una solicitud por escrito tenemos ese tipo de convenio, nosotros diseñamos un protocolo de estudio. 9.- el señor de Waard nunca solicito ninguna autorización para realizar estudio alguno, y lo solicite me fue negado, es por lo que pienso que no fue muy profesional y mas aún cuando considero que voy a hacer algún bien. 10.- Tuve información que nuestros producto se iba a analizar con tres productos mas, me sorprendió que el Jurado estaba confundido con la presentación del trabajo, el jurado interno al preguntar por que no había terminado, en los resultados se dijo que el mejor era nuestro producto el señor de Waard se paro y dijo que el no aceptaba ese resultado me sorprendí por el era un visitante igual que yo. Es todo. A preguntas formuladas por el profesional del Derecho Edgar Lugo Valbuena, respondió: 1.- En el caso en concreto pienso que se requiere el permiso de la empresa para hacer un estudio, sin embargo no puedo decir que una persona no pueda hacer un estudio a mutuos propio, repito nunca se me solicitó autorización para hacer el estudio por que lo hubiese acordado, o mejor por que no se me informó el resultado o el trabajo final, en una oportunidad uno de los empleados solicitó un galón del producto para hacer una desinfección en el Hospital Vargas y yo lo doné, ese fue el utilizado para la experimentación, así mismo luego la hoja fue forjada diciendo la misma, que yo autorizaba hacer una experimentación con esa muestra. 2.- todos los procedimientos de experimentación tienen un formato. 3.- las consecuencias dependerán de la intención de la persona que lo hace. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Querellado José Luís Tamayo: “… 2.- la actividad ha variado con el tiempo comencé en un departamento docente, era medico atendiendo pacientes y aprendí a ser medico de empresa y representar a la empresa ante el Ministerio de Salud; 3.- el medico infectólogo hay que ser internista, tengo post-grado en insectología, dos años de laboratorio basado en la bacteriología, las personas como yo somos personas capaces de brindar seguridad en el campo de la bio-seguridad, en cuanto a la utilización de los productos por las personas; 4.- si en la empresa trabajamos con médicos enfermeras estudiantes universitarios y de bachillerato donde ellos proponen estudios experimentales, sobre las experiencias que tienen los médicos con sus pacientes en casos complicados; 5.- yo hacia los estudios cuando estaba activo, en Rodeneza no los hago yo los autorizo los monitoreo, los superviso; 6.- si yo puedo determinar un suceso y debo acudir a otros profesionales capacitados para conjuntamente hacer el estudio que se requiera. 7.- el producto Gerdex salió mas o menos al año 1987 en ningún momento ha habido algún tipo de alteración en cuanto a su presentación o a la formula. 8.- no, no los exige el ministerio pero yo lo hago, fue mi compromiso hacer mi informe de control de calidad por producción; 9.- el producto esta destinado como germicida, para matar gérmenes, se tiene que garantizar un nivel de alta calidad para garantizar salud; 10.- es lo mismo que germicida de lato nivel, por lo riguroso de nuestro Ministerio de Salud, el producto garantiza la eliminación de cualquier germen; PMP 68 de alto Nivel. 11.- es un germicida, hablamos de desinfectar por que se habla de destruir gérmenes para que no haya infección; 12.- este producto garantiza la desinfección de materiales quirúrgicos por ejemplo un bisturí; 13.- el Gerdex esta diseñado como germicida para ambiente, materiales, y equipos médicos quirúrgicos, cuando sea necesario; el Gerdex si puede servir con la garantía de no afectar el material, de desinfección de lato nivel; 14.- si existen en el mercado otros productos químicos sin necesidad de utilizar los procedimientos tradicionales, existe uno llamado SIDEX elaborado por Jonson; asimismo Sidelopa; existen los derivados Clorales; asimismo el Gerdex; 15.- hice mención de un E-Mail donde el señor De Waard solicitó entrar a la empresa y yo manifesté a la presidencia que me parecía improcedente, en relación al forjamiento, manifesté que no me parecía profesional; 16.- si ese E-Mail consta en la empresa, si existe la solicitud; si me permite le doy lectura; 17.- según tengo entendido en señor de E-Waad comenzó como técnico de Laboratorio luego laboró en el Hospital Vargas, leí luego que si se desempeñaba como profesor de la Universidad de Venezuela, en mi opinión ha cometido muchos errores profesionales, en mi opinión no es ni doctor ni científico; 18.- tengo como prueba de que haya forjad algún documento la tesis de grado presentada en octubre, asi (sic) mismo cuando realizó los estudios que supuestamente yo autoricé, visto que en mi opinión si yo no lo autoricé y me esconden los resultados pienso que lo esta forjando; 19.- forjar para mi es modificar un resultado par mi conveniencia; 20.- había jurado interno externo y el tutor, el era amigo del tutor compañero de trabajo de la tesis, se levantó delante todo el auditorio y manifestó que no aceptaba el resultado; 21.- posiblemente si habría que preguntar al departamento de personal si trabajaba ese ciudadano José Cubillan; 22.- lo explique se me pidió un galón para realizar una desinfección y yo acostumbro no negarme a esa. 23.- yo lo leí y cuando analicé las letras y por eso vi que estaba forjado, yo le coloco como una contraseña para saber que o autorice, y por eso me di cuenta de que habían letras que fueron puestas después, nosotros hacemos formatos de trabajo, es mas comentó que el mismo señor de Waard utilizaba el producto para desinfectar su ambiente. 24.- si se de artículo por Internet en el año 1998 el doctor Jaime Torres forjó un informe donde decía que el producto era responsable de infecciones que se estaban produciendo en Venezuela, cuando lo visité el negó haber enviado ese reporte a Atlanta, luego de investigaciones y visitas realizadas por mi persona tuve conocimiento de que no era verdad nada de lo inventado en relación a el producto Gerdex, si existen personas que gratuitamente se han dedicado a descalificar por descalificar; 25.- si afirmo que nunca el producto Gerdex no se ha visto envuelto en ningún problema; 26.- lo que usted hace referencia ya lo explique ese doctor Jaime Torres fue el que no justificó su soporte científico en cuanto a sus declaraciones; bajo mi responsabilidad nunca ha existido ningún reporte donde se asegure que el producto haya ocasionado infección alguna, no ha existido ningún tipo de impace (sic) con nuestro producto; 27.- si ha sido comprobado. De seguida la ciudadana Juez formula interroga al testigo:1.- si lo leí y al final el señor De Waard comenta que el no estaba muy seguro o le parecía, y cuando fui a ver a la periodista ella trato de suavizar; 2.- pienso en mi opinión es el comienzo de una serie de hechos que se han venido sucediendo al pasar del tiempo, primero eso, luego los estudios, después en Maracaibo el señor De Waard daba una conferencia donde no se me permitió la entrada y luego después de ser invitado en una tesis de grado una persona confirma lo que ella probó en el laboratorio y el se para y dice no estar de acuerdo con el resultado; para mi hay una intención de mal poner al producto con un fon decir que el producto no sirve no se con que intención. Es todo.

El testimonio del ciudadano RAMÓN EDUARDO AGÜERO SOTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Civil: soltero; de profesión u oficio Licenciado en Enfermería e Inspector en Salud Pública, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.972.929, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos expuso: “…Me llamaron por hubo una nota de prensa donde mencionaban que el producto Gerdex no estaba cumpliendo con su función y por eso se dio uso con cierta restricción. Es todo. A preguntas formuladas por la Abogado Annery Cordero respondió: 1.- licenciado en enfermería; 2.- en el Hospital El Algodonal; 3.- si es algo referente a un anuncio de prensa en donde decía que el producto Gerdex no hacía. 4.- la lectura de la nota de prensa fue lo que hizo el llamado de atención. 5.- ese producto es el que venimos usando para desinfectar cualquier material por ejemplo pinzas, y hasta ahora no hemos tenido problema; 6.- en el área quirúrgica; 7.- por la parte administrativa se nos pidió el uso del producto con mayor prudencia. Es todo. A preguntas formuladas por el Abogado JOSÉ LUÍS TAMAYO respondió: 1.- tengo como 20 años; 2.- no tengo ninguna relación con la empresa Rodeneza; 3.- yo soy instrumentista; 4.- entre otras cosas limpieza y preparación del área y luego armar el material que va a usarse en una intervención; 5.- Bisturí, pinzas todo el material quirúrgico; 6.- nosotros somos los responsables de que todo el material este desinfectado; 7.- el material ya viene estéril, pero cuando alguna pinza se contamina por algún incidente ocurrido en el área quirúrgica podemos utilizar el producto Gerdex; 8.- este se utiliza como desinfectante o esterilizador de emergencia; 9.- los técnicos de central de suministro se encargan de la esterilización; 10.- yo nunca e trabajado en esa área; 11.- se usa un procedimiento llamada autoclave, es una maquina que los lleva a una determinada temperatura y lo esteriliza; 12.- cuando leí la nota sentí alarma, es la primera vez que lo veía en un medio de comunicación, y veo que es el producto que utilizamos para desinfectar y que este pudiese ocasionar alguna infección es como contradictorio; 13.- no después no leí nada sobre el producto Gerdex posteriormente; 14.- ese producto es lo que yo solicito, eso por estar en un medio noticioso estaba e cartelera; 15.- luego lo use en dos oportunidades después de cierto tiempo cuando paso la alarma, como a los 15 -17 días sabia que no era determinante; 16.- se hicieron algunas consultas a Rodeneza y dijo que no había problema, lo utilice luego sin temor. Es todo.
El testimonio del ciudadano BELISARIO MORENO NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta – República de Colombia, Profesión u oficio: Licenciado en Biología, laborando actualmente en Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Laboratorio de Microbiología, Estado Civil: casado, titular de la cédula de identidad: V- 3.550.576, quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la exhibición para su consulta del informe contentivo de la investigación realizada por el IVIC, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Fui visitado por que anteriormente hubo una investigación donde se pone en duda los resultados de una investigación de la Institución, por que se esta poniendo en tela de juicio unos resultados los cuales no son reales. Es todo. A preguntas formuladas por el Abogado José Luís Tamayo, respondió: 1.- se trata de un estudio que se realizó a un lote del producto Gerdex el día 03-10-1998, este informe esta incompleto, deberían estar las tablas con los resultados. 2.- en relación a los resultados que aparecen en el mismo son ciertos en la ultima página. 3- el la segunda pagina en relación al producto Gerdex si fue escrito por mi y lo ratifico. 4.- eso significa que a nivel de desinfectante no esta determinado como de alto nivel. 5.- en este caso en relación a este lote no es desinfectante de alto nivel. 6.- no necesariamente pueden haber lotes de distinta composición; 7.- ese estudio se hizo en el laboratorio y yo lo firme, 8.- estamos inscritos para prestar servicios como analizadores de microbiología, el solicitante hace la solicitud a traves (sic) del centro ; la fecha fue 1998; 10 de mazo; 9.- tengo treinta años de servicios; 10.- después del 1998 no recuerdo si se ha hecho otros al producto Gerdex similares; 11.- yo anteriormente como hasta el 1994 mas o menos se le hacia el control de calidad, luego se le hacia de vez en cuando; 12.- el informe de 1998 fue una petición especial, no recuerdo que se haya hecho otro de ese tipo; 13.- no puedo decir eso, pudo afirmar que Gerdex mata bacterias, puedo cerificar que mata escoras, es el resultado que tenemos en relación a una muestra; 14,- si se analizan otros lotes es posible resultados inversos. Es todo. A preguntas formuladas por la Abogado del Querellante, respondió: 1.- estamos hablando a un lote dice claro el informe, y efectivamente ratifico el contenido del mismo en relación a ese lote específico; 2.- no soy el indicado para hacer ese tipo de calificación; 3.- solo hago el análisis. 4.- el IVIC o el laboratorio no toma las muestras la muestra las tare el solicitante; 5.- no me compete el hecho del registro de si el producto es de alta calida o no; 6.- no tengo conocimiento del reporte de la sociedad de cirugía plástica de Venezuela; 7.- no tengo conocimiento de que el producto le hubiese causado daño a personas. Es todo. A preguntas formuladas por el Abogado Edgar Lugo Valbuena, respondió: 1.- ese informe yo lo elabore pero no esta firmado, es una copia que se le entregaba al solicitante no se como esta en la sala, por otro lado cuando digo de lato nivel, este lote puede ser de bajo nivel esto puede suceder por la producción de masas, ante el resultado microbiológico fue en relación a ese lote; 2.- le hacíamos el control al producto en el año 1994 hacia atrás; 3.- si recuerdo antes haber habido resultados de que el producto era de alto nivel, puede darse el caso que un lote que tenga todas las características de germicida de alto nivel y otro no; 4.- si se dice que el producto es de alto nivel; 5.- el estudio del producto no puede hacerse con un galón, por ejemplo como mínimo de un lote de 100 debería hacerlo en diez galones; 5.- los resultados son confidenciales; 6.- es un análisis que solicitó la empresa; no tengo idea de cómo llegó a la empresa; 7.- dentro de donde se hacen lo servicios se coloca la palabra solo entregarse al solicitante. Es todo. A preguntas formuladas por el Abogado Edgar Valbuena, respondió: 8.- a partir del 2002 no se presta servicio al instituto tecnológico; 9.- no tengo conocimiento de ello. Es todo. A preguntas formuladas por la Abogada Annery Cordero, respondió: 1.- si se ha hecho control de calidad; 2.- aquí se verifica y establece que el producto sea como lo dice el mismo de alto nivel; 3.- fue analizado, fue ese el resultado se establece que fue solo bactericida; 4.- los resultados de los estudios que se han hecho es que es de alto nivel; 5.- un laboratorio P3, en relación a Venezuela hay un solo laboratorio con las condiciones necesarias para hacer ese estudio; 6.- hasta donde tengo entendido en el Hospital Vargas no hay un laboratorio como ese, el gasto para la construcción de un laboratorio de esos es de 500 mil dólares; 7.- generalmente se pide reconocimiento al productor y se le hace de conocimiento el proceso que se va a hacer. Es todo. A preguntas formuladas por la Abogada Dayana Pulido, respondió: 1.- no tengo conocimiento, 2.- laboratorio, odontología; no se si salió. Es todo.
El testimonio de la ciudadana MABEL JOSEFINA SARMIENTO GARMENDIA de Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas, Profesión u Oficio: Periodista, actualmente laborando en el Diario Últimas Noticias, titular de la cédula de identidad: V-10.865.942, quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue inmediatamente interrogada por los representantes de las partes. A preguntas formuladas por el Abogado Dr. Edgar Lugo Valbuena, respondió: 1.- toda la entrevista, todo lo que se basa la entrevista es el testimonio del entrevistado; 2.- si la grabe fue hace tanto tiempo que uno no guarda, no la debo tener grabada, escrita si; 3.- recuerdo fueron un derecho a replica para ellos informar que era lo que en realidad hacia a el producto gerdex; 4.- el periódico si accedió a la solicitud de réplica; 5.- el se dirigió a varios preguntas; 6.- me mostró varios productos, pero como le digo tantos trabajos que uno hace todos los días no recuerdo bien, no podría asegurarle nada; 7.- no fui citada antes, es la primara vez que recibo una citación que me halla llegado a mis manos; 8.- yo no le agregue nada a esa entrevista me ceñí a lo que dijo el señor de Waard; 9.- no recuerdo; 10.- en la cadena capriles 1992, y el ultimas noticias en el 2000; 11.- yo estoy en la sección la vida y tratamos varios temas mi fuente fija no es esa pero ese día me tocó trabajar eso a mi; 12.- esa entrevista fue en el hospital vargas; 13.- no, antes no le había hecho entrevistas; 14.- lo que recuerdo fue que fueron por un derecho a replica para decir que era en realidad el producto; 15.- no el no me visitó, el señor de Waard nunca fue. Es todo. A preguntas formuladas por el Abogado Dr. José Luís Tamayo, respondió: 1.- era una información de la mesoterapia en particular; 2.- tengo entendido que conoce el tema a recibido personas que se han visto afectadas por eso; 3.- si escribí pero en años anteriores; 4.- posterior a esta información no; 5.- tenemos un banco de datos de personas que tratan estos tema y de allí llegue a el; 6.- llamé a la oficina lo contacte y fui, por que un día fui al Hospital y no estaba; 7.- hablamos de muchas cosas como de antecedentes, números de persona, de la mala utilización del; 8.- la entrevista siempre se hace siguiendo como guía los estudios técnicos; 9.- debe habérmelos mencionado pero no puedo fijarlos; 10.- de hecho menciona dos productos en la entrevista, recuerdo que me mostró muestras que las personas le suministraron cuando el les preguntó que te pusieron; 11.- no recuerdo el por que de sus afirmaciones; 12.- no recuerdo por que mencionó los demás productos; 13.- lo vi normal durante toda la entrevista la misma actitud y lineamientos con intención de informar, debí indagar mas considero por que considero y recuerdo haberlo dicho en algún momento que cuando escribí pensé que gerdex era un ingrediente mas no un producto; 14.- la actitud era normal así como le preguntaba el respondía. Es todo.
El testimonio del ciudadano TAKIFF HOWARD EUGENE de Nacionalidad: Estadounidense, Natural de: New York , Profesión u Oficio: Médico e Investigador, titular de la cédula de identidad: E- 82.125.477,quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Presento mi currículo; el cual describo en esta sala de la siguiente manera….; en relación a los hechos hace varios años el doctor Jacobus comenzó su trabajo yo lo invité a hacer el trabajo para el doctor Conbit (sic), lo recomendé; el se fue a varios lugares para estudiar la cultivación de bacterias, el dominó la técnica de hacer crecer micro bacterias, después comenzaron a llegar casos raro con mujeres con y ulceras en sus muslos, a lo largo de los años han pasado cientos de casos, esta reconocido como problema a nivel mundial la aparición de micro bacterias, pero se consideró que era muy raro, encontramos con ese tipo de reacciones cuando se estaban haciendo meso-terapias, pero el pudo averiguar que la gente esterilizaba las agujas que utilizaba con gerdex; resulta que gerdex dice que esteriliza todo, eso significa que mata todo, la gente lo estaba utilizando pero Jacobus empezó a estudiarlo y descubrió que lo frenaba pero no lo mata, en varios estudios publicados en revistas inclusive que son debidamente reconocidas a nivel mundial se pudo demostrar que gerdex no mata las mico bacterias y que el mismo es micro estático; a veces tenemos miedo por que el doctor Jacobus fue amenazado físicamente no podríamos decir quien está relacionado con este caso pero quien sabe, pero tenemos que saber que es un problema grave de salud pública, el problema es muy grave, pero el problema puede ser peor sin este tipo de anuncios que hoy nos trae aquí, por que todo el mundo cree que en realidad mata bacterias cuando no es así. Es todo. A preguntas formuladas por el Abogado José Luís Tamayo, respondió: 1.- 2.- en el IVIC; 3.- microbiología; 4.- si hemos hecho antes estudios a gerdex; 5.- lo conocí creo que en el 1991; 6.- si ha publicados varias el publico un estudio sobre gerdex, aceptado e revista arbitrada; 7.- es posible que lo halla visto, mas no estoy seguro de haber visto el reportaje de ultimas noticias; 8.- trabajo en su laboratorio actualmente somos dos tengo varios proyectos con el. Es todo. A preguntas formuladas por el Abogado Dr. Edgar Lugo Valbuena, respondió: 1.- infectologo; 2.- tengo varios títulos académicos; 3.- no revalidé por que no estoy trabajando como médico; 4.- trabajo en clarea genética molecular con el IVIC; 3.- si trabajo con Jacobus varios proyectos; 5.- tiene el laboratorio en el sótano creo; 6.- si tiene, en estos momentos tiene un laboratorio; 7.- si dije que había sido cuestionado y tengo los soportes; (Se deja constancia que el testigo dio lectura de los extracto en los cuales el mismo considera que fue ofendido), 8.- las cartas las obtuve de las manos de la doctora San Blas para protegiendo creo la reputación de su marido; 9.- no hay archivos secretos del IVIC; 10.- de las manos de la señora San Blas; 12.- no conozco el reglamento del IVIC con relación a los informes, y usted tampoco los conoce imagino que la doctora San Blas protegía la reputación y honorabilidad de su marido; 11.- yo no conozco el acta donde aparece esto de que no utilicen la palabra IVIC en la etiqueta de los productos, pero tengo cartas dirigidas a su compañía donde dice que no permite que utilicen la palabra IVIC en este producto; 12.- todos los productos no se, pero si lo tienen prohibido el gerdex ; 13.- el señor Jacobus es mi amigo y es muy respetado; 14.- cuando hablo de laboratorios digo en holanda, en panamá, que lo han invitado y me han invitado a mi también, durante unas semanas en estuvo trabajando en Argentina; 15.- estamos en eso en los resultados por parte del ministerio de Salud en relación a nuestros estudios; 16.- la intención de traer mi trabajo aun cuando no han sido reconocidos por el ministerio de salud, es simplemente por que mi currículo y trayectoria puede aportar algo positivo para la salud publica; 17.- no tengo en buen concepto del ministerio de salud; 18.- el ministerio de salud no tienen buenos investigadores; 19.- por parte del ministerio de salud no tendría miedo de denunciar por parte de gerdex si; Es todo. A preguntas formuladas por la Abogada Dra. Annery Cordero, respondió: 1.- si conozco físicamente el laboratorio del doctor de waard; 2.- en cuanto a riesgo para micro bacteria que es lo que estamos hablando es perfecto; 3.-en el país no cuentan con laboratorios que sean buenos, como los de estados Unidos o en Europa; 4.- el señor Jacobus esta haciendo el mejor trabajo para el país; 5.- sin las condiciones adecuadas; 6.- creo que los resultados de este informe son incorrectos no estoy de acuerdo con ese informe del IVIC; 7.- parece y yo tengo resultados totalmente contrarios que dice que no las mata, hablo de Gerdex y su acción sobre las micro bacterias; 8.- no lo mencione antes, pero dicen que no fue autorizado el estudio Gerdex, la compañía donó una muestra al doctor Jacobus y el me dio un poco para mi, de ahí dimos inicio a las investigaciones; 9.- creo que estudiamos cinco productos distintos entre ellos Gerdex, siendo este el de de menor efectividad; 10.- no realizamos el protocolo; 11.- hay varia formas de control de calidad siempre dependerá de la actividad del producto; 12.- no se, pero creo que Jacobus estaba autorizado para realizar la investigación. Es todo. A preguntas formuladas por la Abogado Dra. Dayana Pulido, respondió: 1.- lo único que conocí fue el informe de la doctora San Blas y le pregunté y me dijo que salo había encontrado el que ella me dio, el que me mostró la Abogado anteriormente no lo había visto; 2.- si presencié el acto de Claudia Cortesía; 3.- trabaja muy bien es muy delicada excelente técnica, puede trabajar independiente sigue las líneas, tuvo dificultades redactando su tesis, pero al final hizo bien su estudio que realizó; 4.- utilizó productos varios con el mismo compuesto. Es todo.
Por último, fueron incorporadas al debate por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en la oportunidad procesal pertinente, siendo los mismos, los siguientes:
Por parte del Acusador: 1.- Acta de Registro de los Estatutos de la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A (folio 17, pieza I); 2.- Certificado del Registro del producto denominado Gerdex (folio 29, pieza I); 3.- Ejemplar original del Diario ÚLTIMAS NOTICIAS con fecha de circulación, lunes siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), página cuatro (04) del diario, titulado: “La mesoterapia no es tan buena como parece” (folio 35, pieza I). Por parte del Acusado: 1.-Constancia en Original de Inscripción ante el Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, en cual certifica que el ciudadano Jacobus de Waard como investigador científico (folio 80, pieza I), 2.- Constancia en copia emitida por la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual certifica la cualidad de investigador y docente (folio 66, pieza I), 3.- Credenciales académicas en copia (folios 65, 73, 83, pieza I), 4.- Original de Constancia de donación de un galón del producto Gerdex, suministrado por la empresa Producciones Rodeneza C.A, al ciudadano Jacobus de Waard a los fines que se sirva efectuarla pruebas bacteriológicas al producto (folio 85, pieza I), 5.- Trabajo científico publicado y arbitrado (revista internacional), en el que se basa que el producto Gerdex no elimina todas las bacterias (folio 65, pieza I), 6.- Certificado de dos premios internacionales donde evidencia que ganó el trabajo científico el ciudadano Jacobus de Waard y su equipo en congresos internacionales (Congreso de Infectología y Congreso Panamericano de Esterilización y Desinfección (folios 64, 84, pieza I); 7.- Artículo en inglés de un experto en el proceso de desinfección (folio 89 y s.s., pieza I).
Las partes del proceso manifestaron a viva voz en el debate su voluntad de desistir de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO MARTÍNEZ y DIÓGENES SANTIAGO CELTA (audiencia de fecha 21-09-2007), SOFÍA TORRES y ANA CONTRERAS (audiencia de fecha 01-10-2007), argumentando que los referidos ciudadanos no aportarían circunstancia alguna nueva al juicio.
Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el desarrollo del debate, alcanzando estimar acreditados, lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hechos del acusador privado que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano JACOBUS DE WAARD, que el día lunes siete (07) de agosto de 2006, fue publicado en el Diario Últimas Noticias, en el reportaje titulado “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, relacionada con la entrevista realizada al ciudadano Jacobus De Waard, desplegado en la página cuatro (04) del mencionado diario, donde se imputó -según el acusador-, al producto GERDEX de su propiedad y producido por su representada la sociedad mercantil denominado Producciones Rodeneza C.A., el siguiente hecho determinado y muy capaz de exponerlo al desprecio u odio público lo siguiente: “…Los desinfectantes como el GERDEX- aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”.
Para probar estos hechos así delimitados como objeto del enjuiciamiento del acusado, se procedió a celebrar el debate, siendo incorporados al juicio, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Organo Jurisdiccional, en virtud que las partes (acusador – acusado) no lograron conciliación alguna en fecha 06 de noviembre de 2006, por lo que evacuados con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 353 y 355) y debidamente controladas las pruebas por las partes del proceso, a saber:
El testimonio del ciudadano LUÍS ALFONSO SANTOS VISCONTI quien bajo fe de juramento manifestó que se desempeña como médico infectólogo, que labora en la empresa Rodeneza como Director General, que seguía el artículo del periódico donde le había sorprendido el comentario que había realizado el señor Jacobus De Waard, en el cual señalaba que el producto de las infecciones es por el empleo de Gerdex, que el señor se ha encargado de difamar el producto, que incluso se ha encargado de cambiar resultados, que el señor De Waard extorsiona para poder entrar a laborar en la empresa Rodeneza, indicando que dejará de hablar del producto Gerdex, que el señor De Waard no solicitó autorización para examinar el producto Gerdex, que si había leído que un oficio donde se refiere que el señor De Waard es profesor de la Universidad Central de Venezuela, que en su opinión el señor De Waard había cometido muchos errores, que por lo tanto no merecía ser llamado ni doctor ni científico, que piensa que el señor De Waard no está colegiado, y que además piensa que ha forjado documentos, ya que ciertamente se había enviado un galón del producto Gerdex en calidad de obsequio al Instituto del Hospital Vargas, pero que su autorización por escrito había sido adulterada, que si tenía conocimiento que vía Internet el señor De Waard había cuestionado el producto Gerdex, que actualmente el Ministerio de Salud les seguía dando la calidad al producto Gerdex.
El testimonio del ciudadano RAMÓN AGÜERO SOTO bajo fe de juramento dijo que lo habían llamado a declarar debido a un anuncio publicado referido al producto Gerdex, que se desempeña como Inspector de Salud Pública, que es enfermero actualmente adscrito al Hospital El Algodonal, que ciertamente estuvo atento al uso del producto Gerdex, el cual usa desde el año 1981, que hasta la presente fecha no ha tenido problemas con el producto Gerdex, que luego de ser publicado en anuncio en el periódico el cual fue puesto en la cartelera, lo único que se pidió fue el uso del producto Gerdex con prudencia, que no tiene relación alguna con la empresa Rodeneza, que es instrumentalista, es decir hace la desinfección del área quirúrgica, que el producto Gerdex es empleado como estéril o desinfectante de emergencia, que si había leído el artículo publicado en el periódico, que al leerlo sintió alarma, que no leyó otra publicación al respecto, que luego de la publicación del artículo y puesto en la cartelera lo volvió a usar como a los quince o diecisiete días, que usó el producto Gerdex sin temor.
El testimonio del ciudadano BELISARIO MORENO NIETO bajo fe de juramento declaró que en el informe exhibido ciertamente se explana el análisis que se realizó al producto Gerdex el 10 de marzo de 1998, pero que se trata de un informe incompleto, que el producto Gerdex es desinfectante, que los resultados apuntados en el informe son ciertos y que los mismos fueron escritos por mi persona, que ese estudio si lo había hecho, que tiene treinta años trabajando, que el producto Gerdex si mata espora, hongos, bacterias y lo puedo certificar, que las muestras examinadas para su estudio son traídas por el solicitante y lo que hacemos es un avalúo, que él es biólogo, que esa copia que le fue exhibida en juicio no la firmó, que no sabía cómo esa copia había llegado hasta este juicio.
El testimonio de la ciudadana MABEL SARMIENTO GARMENDIA quien bajo fe de juramento expuso previa exhibición del artículo cursante al folio (35) de la pieza I del expediente, ciertamente lo había realizado, que esa entrevista se basó en lo dicho por el entrevistado, que si recordaba que la empresa Rodeneza luego de la publicación del artículo in comento, solicitó un derecho de réplica, que el entrevistado no sólo habló del producto Gerdex, sino que también se refirió a otros productos, que cuando escribió el artículo se imaginó que se refería a ese producto Gerdex, que a la entrevista realizada no le había agregado nada, que la entrevista había sido realizada en una oficina del Hospital Vargas, que no le ha realizado otra entrevista al señor De Waard, que el artículo en la sección de salud fue realizado para informar, que se había entrevistado al Doctor Jacobus De Waard ya que en su trabajo se cuenta con un banco de datos donde existen varios médicos, por lo que se realizan llamados a los fines de realizar el artículo en cuestión, que en la entrevista con el Doctor Jacobus De Waard se habló de infecciones, antecedentes, se hizo referencia a productos varios, que la entrevista al Doctor Jacobus De Waard fue efectuado debido a sus conocimientos científicos en la materia, que en la entrevista el Doctor De Waard habló de Gerdex y de otros productos, que la conducta del Doctor De Waard durante la entrevista que le realicé fue normal, además de que la testigo manifestó que ella pensó que Gerdex era un ingrediente de un producto, que el entrevistado tenía interés de informar y que no le vió mayor interés durante la entrevista.
El testimonio del ciudadano TAKIFF EUGENE HOWARD bajo fe de juramento dijo que sus credenciales habían sido ofendidos por escrito por los abogados del señor Rodney, que si era médico, que tiene post-grados, que ciertamente le había conseguido trabajo a Jacobus De Waard, que en el laboratorio donde labora Jacobus llegan diversos casos de úlceras raras, que cree personalmente que todo esto es para fastidiar a Jacobus y su persona, que el producto Gerdex es el desinfectante más aceptado en el país hoy en día, que según sus estudios realizados al producto Gerdex, éste no tiene actividad contra las microbacterias, sino que sirve para matar o reducir las microbacterias, que Jacobus ha publicado muchos artículos e incluso actualmente ha incrementado su producción, que no recordaba el artículo que se le mencionó durante el juicio, que tiene título de infectólogo, cuya licencia la obtuve en los Estados Unidos, que fue importado por el IVIC, que no está registrado como médico aquí en Venezuela, que su laboratorio se encuentra en el IVIC, que no tiene buen concepto del Ministerio de Salud, que enana oportunidad el Doctor De Waard y su persona trabajaron para el Ministerio de Salud, que cree que los resultados del informe que le fue exhibido en Sala no son del todo correcto, que sólo tenía conocimiento del estudio del IVIC que le había facilitado la Doctora San Blas, pero ahora reconoce que hay otro informe del IVIC.
Asimismo, fueron incorporados al debate por su lectura, las siguientes pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Ofrecidas por la parte del Acusador: 1.- Acta de Registro de los Estatutos de la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A (folio 17, pieza I); 2.- Certificado del Registro del producto denominado Gerdex (folio 29, pieza I); 3.- Ejemplar original del Diario ÚLTIMAS NOTICIAS con fecha de circulación, lunes siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), página cuatro (04) del diario, titulado: “La mesoterapia no es tan buena como parece” (folio 35, pieza I).
Ofrecidas por la parte del Acusado: 1.-Constancia en Original de Inscripción ante el Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, en cual certifica que el ciudadano Jacobus de Waard como investigador científico (folio 80, pieza I), 2.- Constancia en copia emitida por la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual certifica la cualidad de investigador y docente (folio 66, pieza I), 3.- Credenciales académicas en copia (folios 65, 73, 83, pieza I), 4.- Original de Constancia de donación de un galón del producto Gerdex, suministrado por la empresa Producciones Rodeneza C.A, al ciudadano Jacobus de Waard a los fines que se sirva efectuarla pruebas bacteriológicas al producto (folio 85, pieza I), 5.- Trabajo científico publicado y arbitrado (revista internacional), en el que se basa que el producto Gerdex no elimina todas las bacterias (folio 65, pieza I), 6.- Certificado de dos premios internacionales donde evidencia que ganó el trabajo científico el ciudadano Jacobus de Waard y su equipo en congresos internacionales (Congreso de Infectología y Congreso Panamericano de Esterilización y Desinfección (folios 64, 84, pieza I); 7.- Artículo en inglés de un experto en el proceso de desinfección (folio 89 y s.s., pieza I).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora luego de haber reflexionado, sobre el resultado probatorio incorporado al debate conforme a los principios de licitud, concentración, inmediación, contradicción y publicidad que rigen la práctica de la prueba, procedo a deliberar lo siguiente:
En primer lugar, preciso señalar que el derecho al honor se encuentra investido de carácter Constitucional, por cuanto está previsto como tal en el artículo 60 de la Carta Magna, de la siguiente manera: “…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, y de allí que es un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible. El delito de difamación tipificado en el Código Penal en el artículo 442, lo describe de la siguiente manera: “….Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T). Parágrafo Único. En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…”.
De la transcripción antes efectuada, tenemos que el delito bajo análisis, es un tipo penal considerado por la doctrina como de mera actividad, por cuanto se configura con la realización de una conducta positiva, en un hacer, es decir con una acción, además se trata de un tipo penal de lesión en abstracto ya que menoscaba el bien jurídico del honor, aún cuando en nuestra legislación penal se encuentra previsto como uno de los delitos contra las personas, a diferencia de otras legislaciones que ciertamente lo tipifican como delito contra el honor, aunado a que estamos en presencia de un tipo penal de peligro en abstracto ya que con la sola acción, el sólo difamar es considerada peligrosa para el sujeto pasivo; en virtud de ello, la acción de difamar significar desacreditar a una persona, bien sea diciendo, expresando o publicando cosas ante terceros que afecten su buena opinión o fama. En este orden de ideas, el bien jurídico del honor es considerado en la antropología social como gloria y buena reputación de las que goza el individuo; y según algunos autores, el concepto exacerbado de honor forma un valor esencial de todo ser humano, es decir constituye parte de la ética del individuo que se contempla a sí mismo a través de los ojos de quienes le rodean. El bien jurídico bajo examen (honor), se relaciona con la reputación, la respetabilidad o la gloria, valores que se alcanzan a partir del juicio de terceros frente a los que se quiere ocupar una posición superior. No se goza de gloria ni de buena o mala notoriedad salvo que exista un tercero que así lo refrende. La pérdida de éste bien jurídico involucra que el ofensor degrade al ofendido en su estimación humana, lo menosprecie, lo ofusca, se configura en un conflicto entre lo privado y lo público, el honor pertenece al dominio de lo privado, bien sea del interior de la persona, de su casa o de su familia, como en el ámbito social o profesional, aquí se pone en juego en el dominio de lo público; se trata de un bien jurídico inminentemente personal.
Así tenemos, que estamos ante la figura de un tipo penal que se caracteriza por la existencia de dolo, es decir, el sujeto activo lo comete con intención, voluntad dirigida a ofender, agraviar o insultar, bien sea verbal o por escrito la reputación ajena, atribuyéndole un hecho determinado, el cual es comunicado a varias personas, o sea, en este tipo penal es imprescindible el animus diffamandi, y al faltar alguno de estos elementos, bien sea la voluntad de la ofensa o la divulgación, desaparecerá el dolo característico de la difamación, es por lo que no sólo se hace necesario que las palabras o los escritos sean aptos para ofender, sino que además se dirijan a este fin, o sea, agredir el patrimonio moral de la persona, indiferente que se trate de una persona natural o persona jurídica y además tales expresiones (verbales o escritas), sean divulgadas a terceros. Así pues, se observa que la norma sustantiva penal que describe el supuesto de hecho, para la configuración del delito de difamación requiere la realización de una actividad propia por parte de aquel individuo que pretende activar la defensa de su honor, cuando cree que tal bien jurídico protegido ha sido lesionado, por lo que necesariamente debe interponer o impulsar el procedimiento penal mediante la manifestación formal de una querella, por consiguiente, estamos en presencia de un tipo penal que exige la presentación de acusación por la parte agraviada o de sus representantes legales (artículo 449 del Código Penal).
En este sentido, considera quien aquí decide que con las pruebas formalmente incorporadas al proceso y equitativamente controladas por las partes al mismo tiempo por esta Juzgadora, procedo conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a valorarlas y apreciarlas, de la siguiente forma:
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 353, 339 ordinal 2º y 358 Ejusdem, considero, lo siguiente:
1.- Acta de Registro de los Estatutos de la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A. (folio 17, pieza I), se logró probar que indubitablemente la existencia jurídica de la Empresa Mercantil en referencia.
2.- Certificado del Registro del producto denominado Gerdex (folio 29, pieza I), se logró probar que ciertamente existe el registro del producto Gerdex realizado conforme a los requerimientos exigidos legalmente por parte de la empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A.

3.- Ejemplar original del Diario ÚLTIMAS NOTICIAS con fecha de circulación, lunes siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), página cuatro (04) del diario, titulado: “La mesoterapia no es tan buena como parece” (folio 35, pieza I), se logró probar que efectivamente existe el artículo en referencia, publicado en el Diario de Circulación Nacional señalado, donde la periodista identificada como MABEL SARMIENTO GARMENDIA manifiesta lo expresado por el Doctor De Waard, en su condición como encargado del Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas, escribiendo la mencionada periodista, en el último aparte del artículo in comento, lo siguiente: “…Informó además que los desinfectantes como el Gerdex – aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”.
4.- Constancia en Original (folio 80, pieza I), suscrita por el Doctor JACINTO CONVIT en su condición de Director del Instituto de Biomedicina de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual se logró probar que evidentemente el ciudadano Dr. JACOBUS DE WAARD es profesor de la Facultad de Medicina de la referida casa de estudios, aunado a que se desempeña como Jefe de la Sección de Tuberculosis del referido Instituto.
Y respecto, a las pruebas documentales descritas como: 1.- Constancia en copia emitida por la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual establece cualidad de investigador y docente (folio 66, pieza I); 2.- Credenciales académicas en copia (folios 65, 73, 83, pieza I); 3.- Original de Constancia de donación de un galón del producto Gerdex, suministrado por la empresa Producciones Rodeneza C.A, al ciudadano Jacobus de Waard a los fines que se sirva efectuarla pruebas bacteriológicas al producto (folio 85, pieza I); 4.- Trabajo científico publicado y arbitrado (revista internacional), en el que se basa que el producto Gerdex no elimina todas las bacterias (folio 65, pieza I); 5.- Certificado en copia de dos premios internacionales donde evidencia que ganó el trabajo científico el ciudadano Jacobus de Waard y su equipo en congresos internacionales (Congreso de Infectología y Congreso Panamericano de Esterilización y Desinfección (folios 64, 84, pieza I); y 6.- Artículo en inglés de un experto en el proceso de desinfección (folio 89 y s.s., pieza I), esta Juzgadora considera que tales pruebas documentales cursantes al expediente en copias, ya enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura en el juicio, fue realizada previa admisión acordada por la Juez ante la cual fue celebrada la audiencia de conciliación (folio 67, pieza I), y siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales “pruebas”, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, toda vez que se tratan de documentos consignados en el expediente en copias fotostáticas simple, sin que tengan certificación, atestación o autentificación por autoridad alguna competente, por consiguiente, razono que las mismas no tienen valor probatorio alguno, que compruebe o establezca con certeza que lo plasmado en tales documentos sea cierto, indiscutible o incuestionable, en consecuencia, se procede a su desestimación.
De igual manera, esta Juzgadora valoró y apreció las pruebas testimoniales incorporadas al debate conforme a los requerimientos establecidos en los artículos 353 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Con el testimonio del ciudadano LUÍS ALFONSO SANTOS VISCONTI, se probó que el testigo labora para la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A., que es médico infectologo, que ciertamente había leído el artículo de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias donde el señor De Waard manifestó comentarios en relación con el producto Gerdex, y en este sentido, considera quien aquí decide, valorar y apreciar tal prueba a los fines de probar, como en efecto se probó con la prueba documental (artículo publicado en el Diario Últimas Noticias, titulado “La mesoterapia no es tan buena como parece”) anteriormente valorada y apreciada por este Juzgado, la existencia cierta de un artículo de prensa, donde el ciudadano JACOBUS DE WAARD suministró una entrevista, y lo cual no fue objeto de contradictorio alguno, en virtud que el propio acusado, no negó en el juicio que positivamente había concedido una entrevista.
Con el testimonio del ciudadano RAMÓN AGÜERO SOTO, se logró probar que el testigo labora en el Hospital El Algodonal, que trabaja como instrumentista, que tenía conocimiento del artículo de prensa relacionado con el producto Gerdex, lo cual le hizo sentir alarma, pero que actualmente lo continúa empleando en su trabajo, y en este sentido, reflexiona esta Juzgadora, valorar y apreciar tal prueba a los fines de comprobar, como concluyentemente se probó con la prueba documental (artículo publicado en el Diario Últimas Noticias, titulado “La mesoterapia no es tan buena como parece”) precedentemente valorada y apreciada por este Juzgado, la existencia cierta de un artículo de prensa, donde el ciudadano JACOBUS DE WAARD proporcionó una entrevista, y lo cual no fue objeto de contradictorio alguno, en virtud que el propio acusado, no negó en el juicio que positivamente había concedido una entrevista.
Con el testimonio de la ciudadana MABEL SARMIENTO GARMENDIA, se probó que la testigo es periodista, que fue la persona que entrevistó al Doctor JACOBUS DE WAARD en su oficina ubicada en el Hospital Vargas, que si había plasmado la entrevista con el referido médico a quien lo contacta, en virtud de la base de datos con la que cuenta la redacción de su lugar de trabajo, que el médico entrevistado le informó en relación a las posibles causas que estén aumentando las infecciones en las pacientes que hayan optado por el procedimiento de mesoterapia entre otros procedimientos médicos, asimismo, expresó la testigo que el entrevistado tenía una conducta normal durante la entrevista, que percibió su interés de informar, y en tal sentido, con tal prueba, estima esta Juzgadora valorarla y apreciarla, a los fines de complementarla con la prueba documental (artículo publicado en el Diario Últimas Noticias, titulado “La mesoterapia no es tan buena como parece”), arriba valorada y apreciada por este Tribunal, la existencia cierta de un artículo de prensa, donde el ciudadano JACOBUS DE WAARD proporcionó una entrevista, y lo cual no fue objeto de contradictorio alguno, en virtud que el propio acusado, no negó en el juicio que positivamente había concedido una entrevista.
Con el testimonio del ciudadano TAKIFF HOWARD, se logró comprobar que el testigo es médico infectologo, laborando actualmente en el IVIC, que conoce al Doctor Jacobus De Waard, a quien ayudó a conseguir trabajo, que no recordaba el artículo por el cual estaba en el juicio, que reconoce al producto Gerdex como el desinfectante más aceptado en el país hoy en día, y en tal sentido, esta Juzgadora valora y aprecia tal prueba, en virtud que la misma es coherente con la prueba documental referida a la Constancia en Original (folio 80, pieza I), suscrita por el Doctor JACINTO CONVIT en su condición de Director del Instituto de Biomedicina de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue positivamente valorada y apreciada por quien aquí suscribe, siendo que tal prueba testimonial bajo análisis, reconoce la profesión y labor como médico científico que desempeña el ciudadano JACOBUS DE WAARD.
Respecto con el testimonio ciudadano BELISARIO MORENO NIETO, incorporado al juicio conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se probó que el testigo labora en el IVIC, como biólogo, que deliberó en relación a la investigación realizada al producto Gerdex en el cual efectivamente participó en fecha 10 de marzo de 1998, y en tal sentido, esta Juzgadora considera que tal prueba no contribuyó con demostración alguna pertinente al delito objeto del juicio, en virtud que el testigo declaró en relación a sus conocimientos científicos y concernientes con el producto Gerdex, lo cual no es objeto del debate oral y público, razón por la cual procede a desestimar tal prueba testimonial.
En este orden de ideas, considero que puesto en evidencia las probanzas logradas en el debate, con las pruebas individualmente valoradas y apreciadas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente recurridas, y de las cuales se desprende que indiscutiblemente hubo una entrevista realizada por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA al ciudadano JACOBUS DE WAARD en su condición de médico infectologo, en su oficina ubicada en el Hospital Vagas, por lo que la profesional en periodismo, divulgó el artículo “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, en el Diario Últimas Noticias, en fecha 07-08-2006, donde en el último párrafo del artículo se expresó lo siguiente: “…Informó además que los desinfectantes como el gerdex-aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”, surgiendo el convencimiento, certero de la existencia física de artículo de prensa cursante al folio 35, pieza I, donde fueron reseñados varios productos, como por ejemplo el lipoescultor, barrido alemán y gerdex, a propósito de que el título del mismo es: “La mesoterapia no es tan buena como parece”; por otra parte, se probó la existencia certera de la persona jurídica denominada Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A., la cual tramitara conforme a las exigencias legales, el registro del producto denominado Gerdex (folios 17 y s.s., pieza I), entonces estamos en presencia de una persona jurídica incuestionablemente existente en el ámbito legal, por lo que tiene capacidad jurídica, en consecuencia, puede ser sujeto pasivo del delito de difamación penado en el Código Penal vigente; así demostrada la plena capacidad jurídica de la señalada empresa, la cual tiene registrado el producto Gerdex, de igual manera, como fue señalado inicialmente, se probó la existencia de un artículo de prensa (folio 35, pieza I) publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 07-08-2006, titulado “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, escrito por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, quien testificó en Sala, que tal artículo de prensa fue escrito por su persona, en base a la entrevista que había sostenido con el Doctor ciudadano JACOBUS DE WAARD, quien declaró en Sala en su condición de acusado y en ningún momento negó el haber concedido tal entrevista, así como no negó el haber empleado la palabra: “…posiblemente…”, cuando se refirió a los desinfectantes como el gerdex, aunado a estos órganos de prueba, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SANTOS VISCONTI y RAMÓN AGÜERO SOTO, quienes fueron contestes en manifestar que tenían conocimiento de la existencia del tantas veces artículo de prensa aludido en la presente sentencia, y por último, con el testimonio del ciudadano TAKIFF HOWARD se probó la credencial profesional del acusado de autos, lo cual fue comprobado con la Constancia en Original (folio 80, pieza I), suscrita por el Doctor JACINTO CONVIT en su condición de Director del Instituto de Biomedicina de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual se determinó que evidentemente que el ciudadano Dr. JACOBUS DE WAARD es profesor de la Facultad de Medicina de la referida casa de estudios, aunado a que se desempeña como Jefe de la Sección de Tuberculosis del referido Instituto, todo lo cual no fue desvirtuado en el debate.
De tal manera, que al resultar acreditada con pruebas para esta Juzgadora la existencia del artículo de prensa (folio 35, pieza I) publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 07-08-2006, titulado “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, escrito por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, lo cual no fue objeto de contradictorio alguno en el juicio, en virtud que las partes no objetaron su existencia en autos, sin embargo, el contradictorio, surge del contenido del artículo, especialmente, lo escrito en el último párrafo, a saber: “…Informó además que los desinfectantes como el gerdex-aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”.
Transcrito lo anterior, y percibido en Sala lo argumentado por la parte acusadora, en el sentido que lo declarado por el acusado debe interpretarse como verdaderamente lesivo a la buena reputación que el público en general tiene sobre el prestigioso producto Gerdex, lo cual no solo lo expone al desprecio público, sino que siembra desconfianza en el sector salud; mientras que la parte acusada, discrepa, en el sentido, que no existe delito de difamación, en virtud de que el Producto Gerdex, no es persona, en consecuencia, no puede ser sujeto pasivo del tipo penal referido, y que en caso negado, de considerar la existencia del hecho, no pudiera determinarse que lo declarado por el acusado haya tenido animus diffamandi, por haber expresado o manifestado “… que los desinfectantes como el gerdex -aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-,posiblemente estén aumentando las infecciones”, .
Es por ello, que quien aquí decide, y a los fines de confirmar si se encuentra acreditada o no con certeza el animus diffamandi, el cual es forzoso, necesario, obligatorio para consumar el delito de difamación, tal cual fue fundamentado en la presente sentencia con anticipación, al momento de interpretar el tipo penal objeto del juicio, es por lo que esta Juzgadora procede a escudriñar el significado de la palabra: “posiblemente”, por lo que cita, en primer lugar, lo apuntado en el Diccionario Enciclopédico Salvat, Tomo 22 (pol-red), 1985, Salvat Editores, S.A., Barcelona, lo cual a la letra dice:
“Posible. (Del lat. Possibilis). Adj. Que puede ser o suceder; que se puede ejecutar. m. Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo… ¿Es posible? expr. Con que se explica la extrañeza y admiración que causa una cosa extraordinaria”. Por otra parte, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de MANUEL OSORIO, Editorial Heliaska S.R.L., Buenos Aires – Argentina, se asienta, lo siguiente: “Posible. Cuando puede ser o acontecer. Lo factible de realizar. Permitido por ley o norma de otra especie”. Verificado lo anterior, esta Juzgadora considera que la palabra “posiblemente”, no lleva consigo ninguna expresión o vocablo capaz de descalificar u ofender, más aún que al ser incorporada dicha palabra al contexto total del artículo de prensa objeto del juicio (folio 35, pieza I), ratifica el hecho cierto que lo declarado y confirmado en Sala tanto por la periodista ciudadana MABEL SARMIENTO GARMENDIA como por el propio acusado ciudadano JACOBUS DE WAARD, en el sentido, que tal artículo de prensa fue realizado con la intención de informar, y siendo comprobado como fue en el juicio, que el acusado de autos, es médico científico, laborando en una Institución adscrita al Estado (folio 80, pieza I), lo cual no fue desvirtuado en el debate, y siendo que tal circunstancia ha sido documentada como para considerar que el acusado está capacitado para informar sus conocimientos en la materia científica especializada, es por lo que estima quien aquí decide que su opinión o sentir desglosada por escrito de prensa, no fue realizado con la intención de causar agravio o perjuicio moral alguno a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A., la cual registrara el Producto Gerdex, sino como fue testificado por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, que el interés del Dr. JACOBUS DE WAARD durante la entrevista era la de informar, y más aún que según lo manifestado en Sala por los testigos RAMÓN AGÜERO SOTO y TAKIFF HOWARD, quienes expresaron respectivamente, que seguía usando en su trabajo el producto Gerdex, y que el producto en referencia es el más aceptado en todo el país. Entonces, se pregunta esta Juzgadora ¿Cuál es el agravio, perjuicio, insulto, ofensa moral causada a la empresa Producciones Rodeneza C.A. que tiene registrado el Producto Gerdex?, más aún que estamos en presencia de un artículo de prensa que según el propio dicho de la reportera rendido en Sala el médico que fue contactado para la entrevista fue conseguido de la base de datos que se emplea en su lugar de trabajo, para ésta sección de salud, que inclusive ella creyó que al hablar el entrevistado (Dr. JACOBUS DE WAARD), de gerdex, estaba hablando de un ingrediente de algún producto, además que el Doctor DE WAARD le comentó e hizo otras referencias de productos, sin manifestarle interés alguno durante la entrevista. Así tenemos, que la circunstancia de hecho afirmada por el Acusador Privado no pudo ser demostrada con los órganos de prueba evacuados en el debate, en virtud que se evidencia de tales pruebas anteriormente analizadas individual y en conjunto, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fueron suficientes y certeras para demostrar la comisión del delito imputado en un principio por los Representantes Legales del acusador, como lo es el ilícito penal tipificado en el artículo 442 del Código Penal, aunado al hecho cierto que el acusado ciudadano Dr. JACOBUS DE WAARD cuando sostuvo su entrevista con la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA y manifestó que: “…los desinfectantes como el gerdex-aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”, todo lo cual fue corroborado por la señalada periodista, quien dijera en Sala, que el entrevistado le declaró y percibió con la intención e interés de informar, por tratarse de una sección dentro del periódico, destinada a la salud del público lector del Diario Últimas Noticias, y más aún verificado el significado de la palabra posible, el mismo debe ser considerado en todo el contexto del artículo así publicado en el mencionado diario de circulación nacional, ya que el entrevistado es una persona cuya condición para el momento de sostener la entrevista con la reportera está calificado para emitir tal declaración, en virtud que como lo atestiguara la entrevistadora, el Doctor Jacobus De Waard se encontraba a cargo del Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas, lo cual concibe esta Juzgadora, que el Estado, representado por el Ministerio de Salud, no confiaría ni delegaría las riendas de un Instituto, a una persona inhábil o incompetente para ello, por consiguiente, considera quien aquí decide que lo declarado por el acusado ciudadano JACOBUS DE WAARD no encuadra en el tipo penal imputado por el acusador, por no existir el imprescindible elemento del tipo penal, referido al animus diffamandi, es decir la intención, voluntad conciente y dirigida a ofender o vejar al producto Gerdex, perteneciente a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A..
Es por todos los argumentos antes esgrimidos, que esta Juzgadora no puede dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en el debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, como consecuencia del presente fallo absolutorio, CONDENA EN COSTAS a la parte acusadora de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JACOBUS DE WAARD, nacionalidad holandesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio micro-biólogo, titular de la cédula de identidad Nº E-82.239.169, residenciado en la Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Edificio Pei Rey, apartamento 6, Municipio Baruta, de la acusación formulada en su contra por el ciudadano RODNEY ALBERTO MARTÍNEZ MONCADA asistido por los Representantes Legales, Dres. EDGAR LUGO VALBUENA, ANNEY CORDERO y DAYANA PULIDO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN tipificado y penado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a la parte acusadora de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. …”


III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

En escrito de fecha 17/10/07, consignado ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, la abogada ANNERY CORDERO RODRIGUEZ, en su carácter de Representante Legal del Acusador Privado, interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente (Folios 267 al 276 de la segunda pieza):

“…Con relación al Ordinal (2°) del Art. 452. Contradicción manifiesta en la motivación del fallo.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABSUELVE a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JACOBUS DE WAARD de la comisión del delito de Difamación; no obstante la declaración mediática emitida con el concepto ofensivo y grave que sobre el producto GERDEX hizo JACOBUS DE WAARD al sostener públicamente que:
“Los desinfectantes como el GERDEX aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia, posiblemente estén aumentando las infecciones”.
Este comentario, este calificativo, evidentemente arroja suficientes elementos de convicción procesal para afirmar que el ciudadano JACOBUS DE WAARD incurrió en conducta delictuosa, toda vez que no hace otra cosa que demostrar su voluntad consciente de difamar, lesionando la reputación del producto GERDEX, incurriendo en dolo e intención dirigida a destruir la excelente imagen que el producto tiene y mantiene en el mercado como en el medio de la salud, emitiendo juicios de valor, sin tener fundamento alguno para haber realizado las falsas afirmaciones sobre la calidad y comprobando alto nivel de desinfección que posee el producto.
En juicio se reedita lo que hemos venido observando a lo largo de este proceso, donde la conducta del acusado,- de manera reincidente,- viene siendo violatoria de varias de las disposiciones legales señaladas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Penal, quedando evidenciado lo dicho, si la aunamos a las testimoniales rendidas por los ciudadanos promovidos, tanto por la parte acusadora como los de la defensa, todos ellos contestes en sus exposiciones
Nuevamente ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, mediante las pruebas documentales promovidas y llevadas a juicio tales como el reporte mencionado y acreditado a los autos del expediente.
Extrañados de que el Tribunal de Causa, se haya apartado del reportaje publicado, al no otorgarle el valor absoluto y probatorio que demuestra la participación de JACOBUS DE WAARD, en el delito de difamación, y no como lo que pretende en la sentencia la juez, interpretándolo como “ una opinión dada por el acusado y que según la periodista no observó “animus difamandi” por parte del entrevistado.
Si la Juzgadora para dictar sentencia consideró que lo dicho por el acusado JACOBUS DE WAARD fue una “opinión sin ánimo de dañar al producto GERDEX”, - ENTONCES TAMBIEN- tuvo que tener presente que ese tipo de opinión esta (sic) regulada por los artículos 57 y 60 de nuestra Constitución Nacional, que contemplan el primero, la libre expresión del pensamiento, sujetándola a las responsabilidades que exige la ley, al señalar que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus ideas y pensamientos, pero asume plena responsabilidad por sus dichos, mientras que en la segunda, el derecho a la protección de su honor, honra y reputación.
Ratifico nuevamente que en autos esta acreditada la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a que hace referencia el libelo acusatorio, al dar por sentado que las personas jurídicas son titulares el Derecho Constitucional al honor, reputación fama, - lo hace- inspirandose precisamente en el artículo 60 de la carta magna, señalando que toda persona, - natural o jurídica – tiene derecho a ser protegida en contra de los perjuicios a su honor, reputación, etc.
PRODUCCIONES RODENEZA. C.A. es persona jurídica y en ese sentido tiene derecho a ser protegida. Ella es la fabricante del producto objeto de la difamación (GERDEX). De acuerdo con los fundamentos de Hecho y de Derecho, plasmados en la sentencia, folios 20 y 21, la Juzgadora valoró y apreció como probanza lograda en el debate, que en efecto, estamos en presencia de una persona jurídica incuestionablemente existente en el ámbito legal por lo que tiene capacidad jurídica puede ser sujeto pasivo del delito de difamación penado en el Código Penal vigente, así demostrada la plena capacidad jurídica de la señalada empresa, la cual tiene registrado el producto GERDEX. ¡Entonces cabría hacerse la siguiente pregunta! De conformidad con las normas constitucionales mencionadas ¿Ha sido hasta ahora la empresa mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A. protegida en su reputación como persona jurídica que es.?
Ciudadanos Magistrados, la prueba fue presentada en documento mediático difundida a nivel nacional. (Diario Últimas Noticias.)
Al iniciarse el debate oral y público se le hizo a la Juez una observación que consistió en: El presente juicio lo es por el Delito de Difamación contra el ciudadano DJACOBUS DE WAAR por haber expuesto al producto GERDEX en la entrevista sostenida con la periodista del Diario, al desprecio público y por tanto no se trataba de un JUICIO DE VALOR acerca de si el producto tiene o nó (sic), las cualidades o atributos que a juicio del acusado dice tener.
Si los supuestos estudios hechos al producto GERDEX por parte del acusado, en el laboratorio de su propiedad, no le arrojan resultados satisfactorios, que demuestren que el producto es de alto nivel, la recomendación sugerida sería la de acudir al Ministerio de Salud para informarle o denunciar los resultados obtenidos a los productos que según él, fueron estudiados y no a los medios como lo hizo, incurriendo en el delito de difamación, como lo ha sido en el caso de marras.
El fallo carece igualmente de fundamentos de hecho y derecho con mención de normas legales aplicadas para absolver al imputado, sin haber explicado el juzgador con claridad cómo pudo haber sido eximido de responsabilidad penal al acusado, cuando existe una ilogicidad manifiesta en la transcripción del acta de sentencia al comparar entre si, varios párrafos de la parte motiva del fallo; observen Ustedes Ciudadanos Magistrados, a los folios 16, 18, 19, 22 lo incongruente con la parte dispositiva del mismo.
La sentencia absolutoria en lo sustantivo, vuelve a ser contradictoria en relación con el testimonio dado por el acusado en el juicio, como también los pronunciados por los testimonios de los testigos al contrastarlos con la prueba de la publicación difamatoria exhibida en el debate.
En lo atinente a las pruebas documentales llevadas a juicio por el acusado, podremos afirmar que las mismas fueron desestimadas por el Tribunal salvo la Constancia de profesor y la expedida en su favor por el Dr. Jacinto Convit.
Insistimos Ciudadanos Magistrados que el acusado Jacobus de Waard, a lo largo de toda su exposición explicó a que se dedica, dice que hace, pero no demuestra quien es.
No existe constancia de inscripción expedida por el Ministerio de Salud, donde se certifique que el ciudadano JACOBUS DE WAARD sea investigador científico. (sólo membrete del Gobierno Bolivariano de Venezuela y Ministerio de Salud.) La Constancia es para reverenciarlo (sic) sólo como profesor de la facultad de medicina de la Universidad Central de Venezuela.
No ha presentado ninguna credencia académica donde se demuestre qué titulo posee. De dónde y de cuál Universidad egresó. Si revalidó o no los estudios que dice haber realizado.
No ha presentado ningún titulo universitario que le acredite como galeno, infectólogo, bacteriólogo o mico biólogo.
Su currículo vitae no lo acompaña soporte alguno. Solo él da fe acerca de sus credenciales académicas.
No puede emitir opinión científica, como Mico Biólogo quien no posea las credenciales demostrativas, preparación, experiencia etc. que avalen su criterio.
En efecto, la propia motivación del fallo, en sus fundamentos de hecho y e (sic) derecho, la propia juzgadora, considera que tales pruebas documentales cursantes al expediente en copias, no les dio valor probatorio alguno para fundar la presente sentencia, corroborando con ello, lo sostenido a todo lo largo del debate por la parte acusadora, ya que se tratan de fotocopias simples, sin certificación, o autenticación por autoridad competente, que compruebe o establezca la certeza de tales documentos. Ello por una parte; por la otra, podemos apreciar que solo la sentenciadora para exculpar al acusado se basó para interpretar si lo dicho por el acusado era lesivo o no, a la buena reputación que el publico (sic) en general tiene sobre el afamado producto, el animus dimafandi que podría apreciarse en el acusado, para el momento de verter su opinión (ver página 22 de la sentencia)
Sustentamos ésta afirmación, en opinión ampliamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que, si bien los elementos mencionados por la xxxx (sic) son necesarios para que se configure el delito de difamación, sin embargo no son suficientes, para que pueda afirmarse con certeza absoluta que nos encontramos ante una situación de impunidad o de inculpabilidad. Evidentemente la juzgadora a-quo ha incurrido en un craso error al señalar. cito:
“… el acusado está capacitado para informar sus conocimientos en la materia científica especializada, es por lo que estima quien aquí decide que su opinión o sentir desglosada por escrito de prensa, no fue realizado con la intención de causar agravio o perjuicio moral alguno a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A., la cual registrara el Producto Gerdex, sino como fue testificado por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, que el interés del Dr. JACOBUS DE WAARD durante la entrevista era la de informar…” omisis. sigue: ¿Entonces, se pregunta esta Juzgadora? ¿Cuál es el agravio, perjuicio, insulto, ofensa moral causada a la empresa Producciones Rodeneza C.A. que tiene registrado el Producto Gerdex?
Impropiamente procedió el órgano judicial a calcular la magnitud del agravio y de la ofensa que de manera precisa ha explicado y demostrado la víctima, en contravención de las pautas que señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una cosa es aplicar la sana crítica, las máximas de experiencia y otra es un determinado espacio. Sorprendentemente la juzgadora no posee ni tiene el mínimo sentido de lo que debe entenderse e interpretarse como el derecho al buen nombre a que tiene derecho toda persona, y que en efecto, lo consagra y establece, como derecho, nuestra carta fundamental. La doctrina patria admite a las personas jurídicas como sujetos pasivos de los delitos contra el honor y la reputación e igualmente admite que las personas colectivas no son entes abstractos a quienes no pueden afectar los atentados contra el honor, porque además de constituir una personalidad jurídica con los mismos derechos, dentro de los límites de su constitución, que las personas naturales, esta clase de atentados, trasciende forzosamente a los individuos que las dirigen y representan. Este mismo argumento es sostenido por el ilustre profesor Luis Carlos Pérez, en su Tratado de Derecho Penal. … Los argumentos expuestos por la Juez a-quo para absolver al acusado, riñen con los principios naturales del derecho a la protección del honor, ya que ello deriva en la significación económica que puede conllevar la ofensa, respecto a la sociedad ofendida y hasta identifica esa significación económica con el honor mismo. …”
“…Con relación al Artículo 452 Ordinal 4°, por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
A este respecto damos a conocer las normas que fueron inobservadas por el fallo, corresponden a los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 57° y 60° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello por una parte y por la otra el artículo 442 del Código Penal reformado.
(…Omissis…)
La ciudadana Juez al dictar sentencia, de manera alguna tuvo en cuenta lo declarado, sostenido, confirmado y ratificado por el acusado JACOBUS DE WAARD en su declaración para el momento de rendir su exposición en el debate oral y público. El acusado a la primera pregunta que la parte acusadora le formuló respecto a que admitiera de si era cierto o nó, lo afirmado por él, en la entrevista que brindó a la periodista Mabel Sarmiento del Diario Ultimas Noticias, en sentido de haber expresado “Que los desinfectantes como el GERDEX aprobados por el Ministerio, para ser utilizados en la asepsia, posiblemente estén aumentado las infecciones” RESPONDIO: Correcto, posiblemente di estas declaraciones.
No hay duda de que estamos en lo cierto al formalizar el presente recurso de apelación. La Juez no analiza la confesión que hace el acusado. Lo absuelve por el solo hecho de haber captado, de la imaginación de la periodista, que el no tenía intención de difamar. Fuera de esta afirmación, no hace en ninguna otra parte del fallo consideración alguna sobre la confesión calificada que hace De Waard.
Entre las exigencias que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de que cuando la confesión fuere calificada, el Juez debe compararla con las demás pruebas que aparecen en autos (reportaje del diario).
Ello le impone al juzgador el deber de expresar las razones de hecho y de derecho fundamentales del fallo. Lo que implica el análisis y las comparaciones. Tanto de l (sic) dicho en el juicio por el acusado, como la entrevista publicada y consignada a los autos, razón por la cual constituye vicio suficiente para fundamentar el presente recurso, el cual debe declararse con lugar.
Solución que se pretende ver
III
PETITORIO
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Jueces integrantes de la Corte de Apelación: al haberse utilizado omisiones, faltas, contradicciones e ilogicidades manifiestas en la motivación de la sentencia producida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para favorecer de una u otra forma la conducta de un ciudadano y liberarlo de responsabilidad de la acción penal incoada por el querellante-víctima con motivo de la comisión de un delito sancionado en le Código Penal, constituye un hecho grave y que deberá ser objeto de análisis por ustedes.
La sentencia por demás de injusta, es inaudita. En el debate se demostró que el ciudadano JACOBUS DE WAARD, con sus declaraciones dadas a la periodista del Diario Últimas Noticias, difamó al producto GERDEX patrimonio mayor de su fabricante PRODUCCIONES RODENEZA C.A.
El Tribunal da por admitido que la empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A. es la persona jurídica con capacidad y cualidad para responder y reclamar ante terceros; los daños y perjuicios que cauce, como por los que experimente.
No se cuestiona que PRODUCCIONES RODENEZA C.A. ejerce la tutela jurídica del producto GERDEX; por tanto, tiene y posee cualidad jurídica para sostener juicio en representación de los productos que fabrique y patrocine. Como representante legal ante las autoridades y terceras personas, le corresponde ejercer los derechos que se derivan de su personería jurídica.
A los efectos de dar cumplimiento al mandato del artículo 453, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la parte querellante-víctima propone como solución a la Corte de Apelaciones:
a)ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452, ordinal 2do. En concordancia con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) REVOQUE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA y en su lugar DICTE UNA SENTENCIA PROPIA, CONDENANDO AL ACUSADO POR LA COMISION DEL DELITO DE DIFAMACION de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452, ordinal 4°, en concordancia con el 457 ejusdem.
Por las razones expuestas, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio, por haberse interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


IV.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En Fecha 26/10/2007 el abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JACOBUS DE WAARD, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, según consta al folio 277 de la segunda pieza, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…1) En cuanto a la supuesta “Contradicción Manifiesta” en la motivación del fallo, se observa que la contraparte no explica debidamente en que consistió tal “contradicción”, pues no señala las partes específicas del fallo contentivas de la “contradicción” denunciada; y son tan enrevesados los argumentos expuestos en el escrito que este se hace inteligible; e, inclusive se confunde el motivo denunciado con el relativo a la falta de motivación, porque, en la página 5 del escrito de apelación se lee, por ejemplo: “El fallo carece igualmente de fundamentos de hecho y de derecho…”.
En fin, se realiza en el escrito de apelación una “Mescolanza” (sic) desarticulada e incoherente de argumentos y de razones que se confunde entre sí, y que, en definitiva, impiden conocer con precisión y exactitud cuan el la “contradicción” del fallo del 4-10-2007, que, dicho sea de paso, (sic) no contiene ninguna contradicción en su Motivación, porque, sencillamente, la a quo absolvió a mi defendido al considerar soberanamente en base al acervo probatorio, que no existió de su parte el “animus difamandi”, como efectivamente quedó demostrado.
2) En cuanto a la denuncia con base al Artículo 452, ordinal 4°, por supuesta violación de ley e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es incierto que la sentencia apelada presente algún vicio de tal naturaleza, porque contrariamente a lo sostenido por la contraparte, la sentenciadora absolvió a mi defendido al verificar la inexistencia del animus difamandi; y siendo así, no podía condenarlo por el delito previsto en el Art. 442 del CP.
Simplemente, reiteramos, no pudo ser condenado nuestro patrocinado porque él actuó sin DOLO de ninguna índole, y, solo así, no hay delito.
Por todo lo expuesto, rechazo, niego y contradigo que la recurrida haya incurrido en los vicios que le atribuye la parte acusadora y, por tanto el Recurso ha sea (sic) declarado SIN LUGAR y confirmado el fallo apelado….”


V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En fecha 20/12/2007, se celebró la Audiencia Oral ante esta Sala (folios 39 al 43 de la tercera pieza), compareciendo los Dres. Annery Cordero Rodríguez y Edgar Lugo Valbuena, en su carácter de Representantes Judiciales de la Empresa Mercantil Producciones RODENAZA, C.A., así como del ciudadano Rodney Alberto Martínez Moncada, el ciudadano Jacobus Henri De Waard, acusado y su defensora privada la Dra. Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, dejándose constancia escrita de lo acontecido.

Ahora bien, luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Annery Cordero Rodríguez en su carácter de Representante Judicial de la Empresa Mercantil Producciones RODENAZA, C.A, en tiempo oportuno, así como lo expuesto en forma oral por las partes en la Audiencia Oral celebrada en esta Sala en fecha 20/12/2007, se observa lo siguiente:

La Dra. Annery Cordero Rodríguez, en su carácter de Acusadora Privada impugnó mediante escrito el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/10/2007, el cual ratificó junto con el Dr. Edgar Lugo Valbuena, con el mismo carácter, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral ante esta Sala, en fecha 20/12/2007.

El Recurso de Apelación, se fundamenta en dos motivos a saber:

PRIMER MOTIVO:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia de instancia por considerar que existe una contradicción manifiesta en la motivación del fallo. A los fines de sustentar este motivo la recurrente señala que a pesar de la declaración mediática emitida públicamente por el ciudadano Jacobus De Waard con el concepto ofensivo y grave sobre el producto Gerdex, al sostener que: “Los desinfectantes como el GERDEX aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia, posiblemente estén aumentando las infecciones”, calificativo que consideran arroja suficientes elementos de convicción procesal para afirmar que dicho ciudadano incurrió en una conducta delictuosa, demostrando su voluntad consciente de difamar, lesionando la reputación del producto Gerdex, incurriendo en dolo e intención dirigida a destruir la excelente imagen que el producto tiene y mantiene en el mercado como en el medio de la salud, todo ello aunado a las testimoniales de los ciudadanos promovidos tanto por la parte acusadora como por la defensa y a las pruebas documentales.

Agrega la parte acusadora que el Tribunal de la causa no otorgó valor probatorio al reportaje por el que se acusa, observando que la Juez lo interpreta como “ una opinión dada por el acusado y que según la periodista no observó “animus difamandi” por parte del entrevistado.”, inobservando los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas a la libertad de pensamiento pero sujeta a las responsabilidades de Ley y al Derecho de Protección, al Honor y Reputación.

Se alude en el escrito recursivo que el fallo de acuerdo con los fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en la sentencia, la Juzgadora valoró y apreció que una persona jurídica puede ser sujeto pasivo del delito de difamación penado en el Código Penal vigente, preguntándose si la empresa mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A. había sido protegida en su reputación como persona jurídica, pues se había observado a la Juez que el juicio era por el Delito de Difamación contra el ciudadano JACOBUS DE WAARD, por haber expuesto al producto GERDEX en la entrevista sostenida con la periodista del Diario, al desprecio público y por tanto no se trataba de un juicio de valor acerca de si el producto tenía o no las cualidades o atributos que a juicio del acusado tenía, quien debió acudir ante el Ministerio de Salud y no a los medios como lo hizo.
Por otra parte, se señala que el fallo carecía igualmente de fundamentos de hecho y derecho con mención de normas legales aplicadas para absolver al imputado, sin haber explicado el juzgador con claridad cómo pudo haber sido eximido de responsabilidad penal al acusado, cuando existía una “ilogicidad manifiesta” en la transcripción del acta de sentencia al comparar entre si, varios párrafos de la parte motiva del fallo señalando los folios 16, 18, 19 y 22, “siendo incongruente” con la parte dispositiva del mismo. Agrega que la sentencia absolutoria “es contradictoria” en relación con el testimonio dado por el acusado en el juicio, así como lo dicho por los testigos al contrastarlos con la prueba de la publicación difamatoria exhibida en el debate.

Observa la recurrente que las pruebas documentales ofrecidas por el acusado fueron desestimadas por el Tribunal salvo la Constancia de profesor y la expedida en su favor por el Dr. Jacinto Convit, sin demostrar quien es, ya que a lo largo de toda su exposición explicó a que se dedica y que hace, pero no lo demuestra. Al respecto señala que no existía constancia que certificara su condición de investigador científico sino sólo referencia de que era profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, sin que demostrare sus credenciales académicas, por lo que no podía emitir opinión científica, destacando que en la motivación del fallo la juzgadora no valoró las pruebas documentales cursantes en el expediente en copias, corroborando lo que había sostenido durante el debate en cuanto a que no se había comprobado que el acusado tenía credenciales académicas y sin embargo apreció la sentenciadora para exculpar al acusado lo que ella interpretó de lo dicho por el acusado, haciendo referencia el apelante a la página 22 de la sentencia, en cuanto al animus difamandi. Al respecto cita lo señalado por la juzgadora a-quo al asentar “…el acusado está capacitado para informar sus conocimientos en la materia científica especializada, es por lo que estima quien aquí decide que su opinión o sentir desglosada por escrito de prensa, no fue realizado con la intención de causar agravio o perjuicio moral alguno a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A., la cual registrara el Producto Gerdex, sino como fue testificado por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, que el interés del Dr. JACOBUS DE WAARD durante la entrevista era la de informar…” omisis. sigue: ¿Entonces, se pregunta esta Juzgadora? ¿Cuál es el agravio, perjuicio, insulto, ofensa moral causada a la empresa Producciones Rodeneza C.A. que tiene registrado el Producto Gerdex?

Considera la defensa que de acuerdo a lo antes expuesto el órgano judicial Impropiamente calculó la magnitud del agravio y de la ofensa que de manera precisa explicó y demostró la víctima, en contravención de las pautas que señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una cosa es aplicar la sana crítica, las máximas de experiencia y otra es un determinado espacio, siendo sorpresivo para la defensa que la juzgadora no posea ni tenga el mínimo sentido de lo que debe entenderse e interpretarse como el derecho al buen nombre a que tiene derecho toda persona, y que en efecto, lo consagra y establece, como derecho, nuestra carta fundamental, por lo que la doctrina patria admite a las personas jurídicas como sujetos pasivos de los delitos contra el honor y la reputación e igualmente admite que las personas colectivas no son entes abstractos a quienes no pueden afectar los atentados contra el honor, porque además de constituir una personalidad jurídica con los mismos derechos, dentro de los límites de su constitución, que las personas naturales, esta clase de atentados, trasciende forzosamente a los individuos que las dirigen y representan. Los argumentos expuestos por la Juez a-quo para absolver al acusado, riñen con los principios naturales del derecho a la protección del honor, ya que ello deriva en la significación económica que puede conllevar la ofensa, respecto a la sociedad ofendida y hasta identifica esa significación económica con el honor mismo. Con base a tales criterios la defensa señala que la Juez no puede concluir que lo dicho por el acusado no sea un agravio en perjuicio de la empresa.

Por su parte la Defensa del acusado al contestar el Recurso de Apelación señaló que la contraparte no explica debidamente en que consistió tal “contradicción”, pues no señala las partes específicas del fallo contentivas de la contradicción denunciada estimando que los argumentos expuestos en el escrito son ininteligibles, confundiendo el motivo denunciado con el relativo a la falta de motivación ya que en la pagina cinco del escrito de apelación se lee por ejemplo que “El fallo carece igualmente de fundamentos de hecho y de derecho…”, en fin, una mezcolanza desarticulada e incoherente de argumentos y de razones que se confunde entre sí, y que, en definitiva, impiden conocer con precisión y exactitud cual es la “contradicción” del fallo del 4-10-2007 y éste no contiene ninguna contradicción en su Motivación, porque la A quo absolvió a su defendido al considerar soberanamente en base al acervo probatorio, que no existió de su parte el “animus difamandi”, como efectivamente quedó demostrado.

Al respecto observa la Sala, luego de revisados los argumentos expuestos por escrito ante el Tribunal A quo, ratificados en forma oral en la Audiencia celebrada en fecha 20 de diciembre de 2007, que el recurrente incurre en error de técnica jurídica al expresar el motivo por el cual interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/09/07, 21/09/07, 01/10/07 y 04/10/07, publicado su texto el mismo día en que culminó el Juicio.

En efecto, el recurrente fundamenta el primer motivo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señalando específicamente la existencia de una contradicción manifiesta en la motivación del fallo, pero de la simple lectura del escrito recursivo la Sala constata que en algunos párrafos hace referencia al vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, sin precisar cual es realmente la contradicción; en otros de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y al mismo tiempo pareciera invocar, como lo señala la defensa en su escrito de contestación, la falta en la motivación de la sentencia, cuando afirma que: “…El fallo carece igualmente de fundamentos de hecho y de derecho con mención de normas legales aplicadas para absolver al imputado; sin haber explicado el juzgador con claridad cómo pudo haber sido eximido de responsabilidad penal el acusado, cuando existe una ilogicidad manifiesta en la transcripción del acta de sentencia al comparar entre si, varios parrafos (sic) de la parte motiva del fallo; observen Ustedes Ciudadanos Magistrados a los folios 16, 18, 19, 22, lo incongruente con la parte dispositiva del mismo. La sentencia absolutoria en lo sustantivo vuelve a ser contradictoria en relación con el testimonio dado por el acusado en el juicio, como también lo pronunciado de los testigos al contrastarlos con la prueba de la publicación difamatoria exhibida en el debate…”. (Negrillas de la Sala).

Constata igualmente la Sala que la argumentación para sustentar el motivo que invoca en el escrito recursivo es confusa, pues no se especifica la contradicción en que incurrió la Juez A quo, sino que se hace un análisis particular acerca de lo que en criterio del recurrente comprobaría la responsabilidad penal del acusado, indicándole a la Alzada que la sentencia de instancia está inmotivada entre otras, porque al admitirse que las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación y al reconocer el acusado lo dicho en la entrevista publicada en un periódico de circulación nacional no puede explicarse como se absuelve al acusado. Por otra parte, el recurrente señala que el Tribunal de la causa no otorgó valor probatorio al reportaje por el que se acusa, observando que la Juez lo interpreta como “ una opinión dada por el acusado y que según la periodista no observó “animus difamandi” por parte del entrevistado.”, inobservando los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas a la libertad de pensamiento pero sujeta a las responsabilidades de Ley y al Derecho de Protección, al Honor y Reputación.

En dicho escrito también se señala que el fallo carecía igualmente de fundamentos de hecho y derecho sin explicar el juzgador cómo eximió de responsabilidad penal al acusado, alegando que existía una “ilogicidad manifiesta” en la transcripción del acta de sentencia al comparar entre si, varios párrafos de la parte motiva del fallo señalando los folios 16, 18, 19 y 22, “siendo incongruente” con la parte dispositiva del mismo. Agrega que la sentencia absolutoria “es contradictoria” en relación con el testimonio dado por el acusado en el juicio, así como lo dicho por los testigos al contrastarlos con la prueba de la publicación difamatoria exhibida en el debate.

Antes de resolver la presente denuncia considera la Sala pertinente reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado sobre lo que es la motivación del fallo, la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia N° 323 del 27/06/2002, con ponencia del Magistrado: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

En Sentencia N° 0080 del 13/02/2001, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, indicó que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.

Por otra parte, la citada Sala en Sentencia N° 206 del 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo, señaló que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0028 del 26/01/2001, con ponencia del Magistrado: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que la primera se presenta porque la sentencia “…carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”“ y la segunda, cuando en la sentencia se dan “...argumento (sic) contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 468 del 13/04/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.

De los conceptos antes resaltados, se puede constatar que en el caso de autos y a pesar de lo confuso del planteamiento del recurrente con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala verifica que la Juez de Instancia no incurrió en ninguno de los supuestos referidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se comprueba que la sentencia recurrida está debidamente motivada y se explica por si solo el porque se dicta una sentencia absolutoria, arribando a esa conclusión luego de exponer en el fallo el hecho objeto del proceso, lo que quedó acreditado en el Juicio Oral y Público y la apreciación que hace de las pruebas que consideró pertinentes para su determinación e igualmente explicó razonadamente el porque no apreció las pruebas documentales ofrecidas por el acusado, las cuales habían sido admitidas en su oportunidad legal. La motivación es lógica pues la conclusión es coherente con relación al análisis que hace la Juez de lo alegado y probado por las partes en el Juicio y no se evidencia contradicción en los fundamentos expuestos en el fallo ya que lo resuelto se entiende claramente y no existe evidencia de contrariedad en el planteamiento.

En efecto, se verifica en el texto de la sentencia la Juez A quo expresa cuales son los hechos y circunstancias objeto del Juicio, los hechos acreditados por la Instancia y los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia absolutoria que se recurre.

En el Capítulo III de los fundamentos de hecho y de derecho la Juez de Instancia invoca el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con la protección al honor, como un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Luego transcribe el artículo 442 del Código Penal correspondiente al delito de difamación, por el cual se acusó al ciudadano Jacobus de Waard, observando que se trata de un delito de mera actividad que se configura con la realización de una conducta positiva en un hacer, es decir con una acción, además de tratarse de un tipo penal de lesión en abstracto que menoscaba el bien jurídico del honor, admitiendo que en el caso de autos el bien jurídico se relaciona con la reputación. Observa que este tipo penal se caracteriza por la existencia del dolo, esto es, que el sujeto activo lo comete con intención, voluntad dirigida a ofender, agraviar o insultar, bien sea verbal o por escrito la reputación ajena, atribuyéndole un hecho determinado, el cual es comunicado a varias personas, o sea en este tipo penal resulta imprescindible el animus difamandi y al faltar alguno de estos elementos bien sea la voluntad de la ofensa o la divulgación desaparece el dolo característico de la difamación, por ello se hace necesario que no sólo las palabras o los escritos divulgadas a terceros sean aptos para ofender sino que además se dirijan a ese fin, o sea, agredir el patrimonio moral de la persona, señalando indiferentemente que se trate de una persona natural o jurídica.

En sustento de tal planteamiento la Juez de Instancia hace referencia específicamente al folio 249 de la segunda pieza, a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que aprecia y valora, según la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de manera específica la prueba y que se probó con ella, así textualmente se observa:
“…1.- Acta de Registro de los Estatutos de la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A. (folio 17, pieza I), se logró probar que indubitablemente la existencia jurídica de la Empresa Mercantil en referencia.
2.- Certificado del Registro del producto denominado Gerdex (folio 29, pieza I), se logró probar que ciertamente existe el registro del producto Gerdex realizado conforme a los requerimientos exigidos legalmente por parte de la empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A.
3.- Ejemplar original del Diario ÚLTIMAS NOTICIAS con fecha de circulación, lunes siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), página cuatro (04) del diario, titulado: “La mesoterapia no es tan buena como parece” (folio 35, pieza I), se logró probar que efectivamente existe el artículo en referencia, publicado en el Diario de Circulación Nacional señalado, donde la periodista identificada como MABEL SARMIENTO GARMENDIA manifiesta lo expresado por el Doctor De Waard, en su condición como encargado del Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas, escribiendo la mencionada periodista, en el último aparte del artículo in comento, lo siguiente: “…Informó además que los desinfectantes como el Gerdex – aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”.
4.- Constancia en Original (folio 80, pieza I), suscrita por el Doctor JACINTO CONVIT en su condición de Director del Instituto de Biomedicina de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual se logró probar que evidentemente el ciudadano Dr. JACOBUS DE WAARD es profesor de la Facultad de Medicina de la referida casa de estudios, aunado a que se desempeña como Jefe de la Sección de Tuberculosis del referido Instituto. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, respecto a las pruebas documentales descritas como: “…1.- Constancia en copia emitida por la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual establece cualidad de investigador y docente (folio 66, pieza I); 2.- Credenciales académicas en copia (folios 65, 73, 83, pieza I); 3.- Original (sic) de Constancia de donación de un galón del producto Gerdex, suministrado por la empresa Producciones Rodeneza C.A, al ciudadano Jacobus de Waard a los fines que se sirva efectuarla pruebas bacteriológicas al producto (folio 85, pieza I); 4.- Trabajo científico publicado y arbitrado (revista internacional), en el que se basa que el producto Gerdex no elimina todas las bacterias (folio 65, pieza I); 5.- Certificado en copia de dos premios internacionales donde evidencia que ganó el trabajo científico el ciudadano Jacobus de Waard y su equipo en congresos internacionales (Congreso de Infectología y Congreso Panamericano de Esterilización y Desinfección (folios 64, 84, pieza I); y 6.- Artículo en inglés de un experto en el proceso de desinfección (folio 89 y s.s., pieza I)…”, la Juez de Instancia específicamente observó que tales pruebas documentales cursantes al expediente en copias no tenían valor probatorio, toda vez que se tratan de documentos consignados en el expediente en copias fotostáticas simple, sin que tengan certificación, atestación o autentificación por autoridad alguna competente, por lo que procedió a su desestimación, según consta al folio 250 de la segunda pieza. Igualmente deja constancia que la admisión de dichas pruebas fue acordada por la Juez de Instancia ante la cual fue celebrada la Audiencia de Conciliación, como consta al folio 67, pieza I y que por ello se le dio lectura en el Juicio.

Se constata igualmente que la Juzgadora A quo con relación a las pruebas testimoniales las apreció y valoró, según la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de manera específica la prueba y que se probó con ella, así textualmente se observa: “…el testimonio del ciudadano LUÍS ALFONSO SANTOS VISCONTI, se probó que el testigo labora para la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A., que es médico infectologo, que ciertamente había leído el artículo de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias donde el señor De Waard manifestó comentarios en relación con el producto Gerdex, y en este sentido, considera quien aquí decide, valorar y apreciar tal prueba a los fines de probar, como en efecto se probó con la prueba documental (artículo publicado en el Diario Últimas Noticias, titulado “La mesoterapia no es tan buena como parece”) anteriormente valorada y apreciada por este Juzgado, la existencia cierta de un artículo de prensa, donde el ciudadano JACOBUS DE WAARD suministró una entrevista, y lo cual no fue objeto de contradictorio alguno, en virtud que el propio acusado, no negó en el juicio que positivamente había concedido una entrevista.
Con el testimonio del ciudadano RAMÓN AGÜERO SOTO, se logró probar que el testigo labora en el Hospital El Algodonal, que trabaja como instrumentista, que tenía conocimiento del artículo de prensa relacionado con el producto Gerdex, lo cual le hizo sentir alarma, pero que actualmente lo continúa empleando en su trabajo, y en este sentido, reflexiona esta Juzgadora, valorar y apreciar tal prueba a los fines de comprobar, como concluyentemente se probó con la prueba documental (artículo publicado en el Diario Últimas Noticias, titulado “La mesoterapia no es tan buena como parece”) precedentemente valorada y apreciada por este Juzgado, la existencia cierta de un artículo de prensa, donde el ciudadano JACOBUS DE WAARD proporcionó una entrevista, y lo cual no fue objeto de contradictorio alguno, en virtud que el propio acusado, no negó en el juicio que positivamente había concedido una entrevista.
Con el testimonio de la ciudadana MABEL SARMIENTO GARMENDIA, se probó que la testigo es periodista, que fue la persona que entrevistó al Doctor JACOBUS DE WAARD en su oficina ubicada en el Hospital Vargas, que si había plasmado la entrevista con el referido médico a quien lo contacta, en virtud de la base de datos con la que cuenta la redacción de su lugar de trabajo, que el médico entrevistado le informó en relación a las posibles causas que estén aumentando las infecciones en las pacientes que hayan optado por el procedimiento de mesoterapia entre otros procedimientos médicos, asimismo, expresó la testigo que el entrevistado tenía una conducta normal durante la entrevista, que percibió su interés de informar, y en tal sentido, con tal prueba, estima esta Juzgadora valorarla y apreciarla, a los fines de complementarla con la prueba documental (artículo publicado en el Diario Últimas Noticias, titulado “La mesoterapia no es tan buena como parece”), arriba valorada y apreciada por este Tribunal, la existencia cierta de un artículo de prensa, donde el ciudadano JACOBUS DE WAARD proporcionó una entrevista, y lo cual no fue objeto de contradictorio alguno, en virtud que el propio acusado, no negó en el juicio que positivamente había concedido una entrevista.
Con el testimonio del ciudadano TAKIFF HOWARD, se logró comprobar que el testigo es médico infectologo, laborando actualmente en el IVIC, que conoce al Doctor Jacobus De Waard, a quien ayudó a conseguir trabajo, que no recordaba el artículo por el cual estaba en el juicio, que reconoce al producto Gerdex como el desinfectante más aceptado en el país hoy en día, y en tal sentido, esta Juzgadora valora y aprecia tal prueba, en virtud que la misma es coherente con la prueba documental referida a la Constancia en Original (folio 80, pieza I), suscrita por el Doctor JACINTO CONVIT en su condición de Director del Instituto de Biomedicina de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue positivamente valorada y apreciada por quien aquí suscribe, siendo que tal prueba testimonial bajo análisis, reconoce la profesión y labor como médico científico que desempeña el ciudadano JACOBUS DE WAARD….” (Negrillas de la Sala).

Asimismo, deja constancia que desestimó el testimonio del ciudadano BELISARIO MORENO NIETO, en virtud de que tal prueba no contribuyó con demostración alguna al delito objeto del juicio, ya que el testigo quien labora en el IVIC, como biólogo, deliberó en relación a la investigación realizada al producto Gerdex, del cual tuvo participación en fecha 10 de marzo de 1998, declarando en consecuencia en relación a sus conocimientos científicos y concernientes con el producto Gerdex, lo cual no era objeto del debate oral y público.

Luego del análisis y valoración de cada prueba en particular y sin considerar las que desestimó, la Juzgadora de Instancia procedió de manera congruente con su motivación a concluir su dictamen en los siguientes términos: “…se desprende que indiscutiblemente hubo una entrevista realizada por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA al ciudadano JACOBUS DE WAARD en su condición de médico infectologo, en su oficina ubicada en el Hospital Vagas, por lo que la profesional en periodismo, divulgó el artículo “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, en el Diario Últimas Noticias, en fecha 07-08-2006, donde en el último párrafo del artículo se expresó lo siguiente: “…Informó además que los desinfectantes como el gerdex-aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”, surgiendo el convencimiento, certero de la existencia física de artículo de prensa cursante al folio 35, pieza I, donde fueron reseñados varios productos, como por ejemplo el lipoescultor, barrido alemán y gerdex, a propósito de que el título del mismo es: “La mesoterapia no es tan buena como parece”; por otra parte, se probó la existencia certera de la persona jurídica denominada Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A., la cual tramitara conforme a las exigencias legales, el registro del producto denominado Gerdex (folios 17 y s.s., pieza I), entonces estamos en presencia de una persona jurídica incuestionablemente existente en el ámbito legal, por lo que tiene capacidad jurídica, en consecuencia, puede ser sujeto pasivo del delito de difamación penado en el Código Penal vigente; así demostrada la plena capacidad jurídica de la señalada empresa, la cual tiene registrado el producto Gerdex, de igual manera, como fue señalado inicialmente, se probó la existencia de un artículo de prensa (folio 35, pieza I) publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 07-08-2006, titulado “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, escrito por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, quien testificó en Sala, que tal artículo de prensa fue escrito por su persona, en base a la entrevista que había sostenido con el Doctor ciudadano JACOBUS DE WAARD, quien declaró en Sala en su condición de acusado y en ningún momento negó el haber concedido tal entrevista, así como no negó el haber empleado la palabra: “…posiblemente…”, cuando se refirió a los desinfectantes como el gerdex, aunado a estos órganos de prueba, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SANTOS VISCONTI y RAMÓN AGÜERO SOTO, quienes fueron contestes en manifestar que tenían conocimiento de la existencia del tantas veces artículo de prensa aludido en la presente sentencia, y por último, con el testimonio del ciudadano TAKIFF HOWARD se probó la credencial profesional del acusado de autos, lo cual fue comprobado con la Constancia en Original (folio 80, pieza I), suscrita por el Doctor JACINTO CONVIT en su condición de Director del Instituto de Biomedicina de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual se determinó que evidentemente que el ciudadano Dr. JACOBUS DE WAARD es profesor de la Facultad de Medicina de la referida casa de estudios, aunado a que se desempeña como Jefe de la Sección de Tuberculosis del referido Instituto, todo lo cual no fue desvirtuado en el debate. De tal manera, que al resultar acreditada con pruebas para esta Juzgadora la existencia del artículo de prensa (folio 35, pieza I) publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 07-08-2006, titulado “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, escrito por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, lo cual no fue objeto de contradictorio alguno en el juicio, en virtud que las partes no objetaron su existencia en autos, sin embargo, el contradictorio, surge del contenido del artículo, especialmente, lo escrito en el último párrafo, a saber: “…Informó además que los desinfectantes como el gerdex-aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”. Transcrito lo anterior, y percibido en Sala lo argumentado por la parte acusadora, en el sentido que lo declarado por el acusado debe interpretarse como verdaderamente lesivo a la buena reputación que el público en general tiene sobre el prestigioso producto Gerdex, lo cual no solo lo expone al desprecio público, sino que siembra desconfianza en el sector salud; mientras que la parte acusada, discrepa, en el sentido, que no existe delito de difamación, en virtud de que el Producto Gerdex, no es persona, en consecuencia, no puede ser sujeto pasivo del tipo penal referido, y que en caso negado, de considerar la existencia del hecho, no pudiera determinarse que lo declarado por el acusado haya tenido animus diffamandi, por haber expresado o manifestado “… que los desinfectantes como el gerdex -aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-,posiblemente estén aumentando las infecciones”, .
Es por ello, que quien aquí decide, y a los fines de confirmar si se encuentra acreditada o no con certeza el animus diffamandi, el cual es forzoso, necesario, obligatorio para consumar el delito de difamación, tal cual fue fundamentado en la presente sentencia con anticipación, al momento de interpretar el tipo penal objeto del juicio, es por lo que esta Juzgadora procede a escudriñar el significado de la palabra: “posiblemente”, por lo que cita, en primer lugar, lo apuntado en el Diccionario Enciclopédico Salvat, Tomo 22 (pol-red), 1985, Salvat Editores, S.A., Barcelona, lo cual a la letra dice: “Posible. (Del lat. Possibilis). Adj. Que puede ser o suceder; que se puede ejecutar. m. Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo… ¿Es posible? expr. Con que se explica la extrañeza y admiración que causa una cosa extraordinaria”. Por otra parte, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de MANUEL OSORIO, Editorial Heliaska S.R.L., Buenos Aires – Argentina, se asienta, lo siguiente: “Posible. Cuando puede ser o acontecer. Lo factible de realizar. Permitido por ley o norma de otra especie”. Verificado lo anterior, esta Juzgadora considera que la palabra “posiblemente”, no lleva consigo ninguna expresión o vocablo capaz de descalificar u ofender, más aún que al ser incorporada dicha palabra al contexto total del artículo de prensa objeto del juicio (folio 35, pieza I), ratifica el hecho cierto que lo declarado y confirmado en Sala tanto por la periodista ciudadana MABEL SARMIENTO GARMENDIA como por el propio acusado ciudadano JACOBUS DE WAARD, en el sentido, que tal artículo de prensa fue realizado con la intención de informar, y siendo comprobado como fue en el juicio, que el acusado de autos, es médico científico, laborando en una Institución adscrita al Estado (folio 80, pieza I), lo cual no fue desvirtuado en el debate, y siendo que tal circunstancia ha sido documentada como para considerar que el acusado está capacitado para informar sus conocimientos en la materia científica especializada, es por lo que estima quien aquí decide que su opinión o sentir desglosada por escrito de prensa, no fue realizado con la intención de causar agravio o perjuicio moral alguno a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A., la cual registrara el Producto Gerdex, sino como fue testificado por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, que el interés del Dr. JACOBUS DE WAARD durante la entrevista era la de informar, y más aún que según lo manifestado en Sala por los testigos RAMÓN AGÜERO SOTO y TAKIFF HOWARD, quienes expresaron respectivamente, que seguía usando en su trabajo el producto Gerdex, y que el producto en referencia es el más aceptado en todo el país. Entonces, se pregunta esta Juzgadora ¿Cuál es el agravio, perjuicio, insulto, ofensa moral causada a la empresa Producciones Rodeneza C.A. que tiene registrado el Producto Gerdex?, más aún que estamos en presencia de un artículo de prensa que según el propio dicho de la reportera rendido en Sala el médico que fue contactado para la entrevista fue conseguido de la base de datos que se emplea en su lugar de trabajo, para ésta sección de salud, que inclusive ella creyó que al hablar el entrevistado (Dr. JACOBUS DE WAARD), de gerdex, estaba hablando de un ingrediente de algún producto, además que el Doctor DE WAARD le comentó e hizo otras referencias de productos, sin manifestarle interés alguno durante la entrevista. Así tenemos, que la circunstancia de hecho afirmada por el Acusador Privado no pudo ser demostrada con los órganos de prueba evacuados en el debate, en virtud que se evidencia de tales pruebas anteriormente analizadas individual y en conjunto, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fueron suficientes y certeras para demostrar la comisión del delito imputado en un principio por los Representantes Legales del acusador, como lo es el ilícito penal tipificado en el artículo 442 del Código Penal, aunado al hecho cierto que el acusado ciudadano Dr. JACOBUS DE WAARD cuando sostuvo su entrevista con la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA y manifestó que: “…los desinfectantes como el gerdex-aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”, todo lo cual fue corroborado por la señalada periodista, quien dijera en Sala, que el entrevistado le declaró y percibió con la intención e interés de informar, por tratarse de una sección dentro del periódico, destinada a la salud del público lector del Diario Últimas Noticias, y más aún verificado el significado de la palabra posible, el mismo debe ser considerado en todo el contexto del artículo así publicado en el mencionado diario de circulación nacional, ya que el entrevistado es una persona cuya condición para el momento de sostener la entrevista con la reportera está calificado para emitir tal declaración, en virtud que como lo atestiguara la entrevistadora, el Doctor Jacobus De Waard se encontraba a cargo del Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas, lo cual concibe esta Juzgadora, que el Estado, representado por el Ministerio de Salud, no confiaría ni delegaría las riendas de un Instituto, a una persona inhábil o incompetente para ello, por consiguiente, considera quien aquí decide que lo declarado por el acusado ciudadano JACOBUS DE WAARD no encuadra en el tipo penal imputado por el acusador, por no existir el imprescindible elemento del tipo penal, referido al animus diffamandi, es decir la intención, voluntad conciente y dirigida a ofender o vejar al producto Gerdex, perteneciente a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A..
Es por todos los argumentos antes esgrimidos, que esta Juzgadora no puede dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en el debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado….”

Así las cosas y con apoyo a lo antes referido, la Sala verifica que la Juez de Instancia no incurrió en ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el aludido por el recurrente en la primera denuncia cuando invoca la existencia de contradicción manifiesta en la motivación del fallo. Por el contrario, se comprueba que la sentencia recurrida está debidamente motivada y es congruente en su planteamiento y resolución, ya que luego de analizar y apreciar las pruebas evacuadas en juicio dicta una sentencia absolutoria, por considerar que no existía uno de los elementos del tipo penal por el que se acusó, esto es, el “animus difamandi”, debiendo destacar este Tribunal Colegiado que los alegatos del recurrente quedaron desvirtuados con la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia de Instancia antes aludido y se comprueba que el mismo en su exposición escrita realiza un análisis particular acerca de lo que en su criterio comprobaría la responsabilidad penal del acusado que no se corresponde con el texto íntegro de la sentencia. Debe observarse con relación a lo alegado por el Abogado Edgar Lugo Valbuena en la audiencia oral celebrada en la Sala, que en ningún momento la Juez de Instancia realiza juicios de valor acerca del producto Gerdex, sino analiza la declaración del acusado dada a un medio de comunicación social escrita, tal como se explanó en el presente fallo, en el contexto de un información relacionada con la mesoterapia e igualmente debe señalarse que tampoco se enjuiciaba la capacidad profesional del acusado sino el hecho relativo a la declaración que se cuestiona en cuanto a que el acusador estima como delito la expresión “…“Los desinfectantes como el GERDEX aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia, posiblemente estén aumentando las infecciones”,…”, todo lo cual fue debidamente analizado por la Juez de instancia en la motiva de la sentencia.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.-


SEGUNDO MOTIVO:

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia de instancia por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, precisando en la sustentación de la presente denuncia que se trata del supuesto de hecho de inobservancia de los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 442 del Código Penal reformado.

A tal efecto observa la recurrente luego de transcribir los referidos artículos que la ciudadana Juez al dictar sentencia no tomó en consideración lo declarado, sostenido, confirmado y ratificado por el acusado JACOBUS DE WAARD en su declaración para el momento de rendir su exposición en el debate oral y público, pues el acusado a la primera pregunta que la parte acusadora le formuló respecto a que admitiera si era cierto o no lo afirmado por él, en la entrevista que brindó a la periodista Mabel Sarmiento del Diario Ultimas Noticias, en sentido de haber expresado “Que los desinfectantes como el GERDEX aprobados por el Ministerio, para ser utilizados en la asepsia, posiblemente estén aumentado las infecciones”, respondió que era correcto, que posiblemente dio esas declaraciones, considerando el recurrente esta declaración del acusado como una confesión, que no se analiza en la sentencia.

Agrega que lo absuelve por el solo hecho de haber captado de la imaginación de la periodista que él no tenía intención de difamar; fuera de esta afirmación, sin hacer consideración alguna sobre lo que denomina confesión calificada que hace el acusado De Waard, observando el recurrente que: “…Entre las exigencias que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de que cuando (sic) la confesión fuere calificada, el Juez debe compararla con las demás pruebas que aparecen en autos (reportaje del diario),…”. Señala que el juzgador debe expresar las razones de hecho y de derecho fundamentales del fallo, lo que implica el análisis y las comparaciones, tanto de lo dicho por el acusado en el juicio, como la entrevista publicada y consignada a los autos, razón por la cual constituye vicio suficiente para fundamentar el presente recurso, el cual debe declararse con lugar.

Por su parte la Defensa del acusado al contestar el Recurso de Apelación señaló que es incierto que la sentencia apelada presente algún vicio de tal naturaleza, porque contrariamente a lo sostenido por la contraparte, la sentenciadora absolvió a su defendido al verificar la inexistencia del animus difamandi; y siendo así, no podía condenarlo por el delito previsto en el Art. 442 del Código Penal, reiterando, que no pudo ser condenado su patrocinado porque él actuó sin dolo de ninguna índole, y, siendo así, no hay delito, por lo que rechaza, niega y contradice que la recurrida haya incurrido en los vicios que le atribuye la parte acusadora y por tanto el Recurso ha de ser declarado sin lugar y confirmado el fallo apelado.

Al respecto observa la Sala, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, que la norma aludida por el recurrente, esto es, la contenida en el artículo 452, numeral 4, se refiere a dos supuestos de hecho, a saber: la violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica y la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, las cuales pueden ser sustantivas o adjetivas, precisando el recurrente que se trata del primer supuesto de hecho, es decir, la inobservancia de una norma jurídica, refiriendo los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 442 del Código Penal reformado.

Así las cosas, se verifica como se dijo en la resolución de la anterior denuncia, que en el texto de la sentencia la Juez A quo expresa cuáles son los hechos y circunstancias objeto del Juicio, los hechos acreditados por la Instancia y los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia absolutoria que se recurre, con lo que se constató que está motivada y que no se observó ningún vicio relacionado con la motivación, que es la referencia de la argumentación del recurrente aun cuando invoca uno de los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inobservancia de normas. Sin embargo, con sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve el planteamiento del recurrente.

El recurrente, al invocar la inobservancia de las normas constitucionales contenidas en el artículo 57, relativo al derecho a libertad de pensamiento y en el artículo 60, relativo a la protección al honor, así como el Artículo 442 del Código Penal reformado, relativo a la Difamación, no precisa las razones por las cuales dice fueron inobservadas por la Juez A quo, sólo alude que se absolvió al acusado JACOBUS DE WAARD, sin tomar en consideración lo declarado, sostenido, confirmado y ratificado por él acusado, agregando que no analizó la confesión que éste hiciera, la cual a criterio del recurrente es una confesión calificada.

Con relación a este punto observa la Sala que tal alegato es incorrecto e infundado, toda vez que se constata de la lectura del texto íntegro de la sentencia que el A quo sí acredita cuales son los elementos de convicción que tomó en consideración para dictar la sentencia absolutoria y específicamente con relación a lo objetado por la recurrente en cuanto a lo que denomina confesión calificada, la Sala estima necesario referir lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1273, de fecha 11-10-2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el Expediente N° 98-2127,

“…La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. …”


Igualmente, en sentencia N° 128, de fecha 29/04/2004, Expediente N° C03-0398, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo, con relación a la confesión calificada señaló lo siguiente:

“…La declaración del acusado, … constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, …”.

Razonamiento éste que se corresponde con la Doctrina Penal en cuanto a la prueba de confesión de la persona a quien se le acusa de la comisión de un delito, que ocurre cuando ésta espontáneamente admite que cometió el hecho punible que se le atribuye, siendo ella calificada cuando además de admitir la autoría del hecho alega una excepción que desvirtúa su responsabilidad, como por ejemplo invocar legítima defensa, un estado de necesidad o el cumplimiento de un deber.

Ahora bien, en el caso de autos se verifica que no ha habido confesión del acusado ni simple ni calificada, no estando prevista en el Texto Adjetivo Penal tal como lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues sólo se hace referencia a la admisión de los hechos de manera distinta a lo invocado por la recurrente, en los términos referidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que el imputado, luego de admitida la acusación, admita los hechos objeto del proceso, solicitando al Juez la imposición inmediata de la pena; y ello no ocurrió en el presente caso, pues el acusado nunca ha admitido la comisión del delito de difamación y la Juez en la sentencia analiza y compara todos los medios de prueba evacuados en el Juicio para finalmente señalar que no existe animus difamandi, razón por la cual no puede la expresión del acusado configurar el delito por el que se le acusa, pues tal como se refiere en la sentencia la palabra posiblemente no indica una afirmación, sino algo que puede o no ser, expresamente se señala que no lleva consigo ninguna expresión o vocablo capaz de descalificar u ofender, agregándose textualmente lo siguiente:

“…que al ser incorporada dicha palabra al contexto total del artículo de prensa objeto del juicio (folio 35, pieza I), ratifica el hecho cierto que lo declarado y confirmado en Sala tanto por la periodista ciudadana MABEL SARMIENTO GARMENDIA como por el propio acusado ciudadano JACOBUS DE WAARD, en el sentido, que tal artículo de prensa fue realizado con la intención de informar, y siendo comprobado como fue en el juicio, que el acusado de autos, es médico científico, laborando en una Institución adscrita al Estado (folio 80, pieza I), lo cual no fue desvirtuado en el debate, y siendo que tal circunstancia ha sido documentada como para considerar que el acusado está capacitado para informar sus conocimientos en la materia científica especializada, es por lo que estima quien aquí decide que su opinión o sentir desglosada por escrito de prensa, no fue realizado con la intención de causar agravio o perjuicio moral alguno a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A., la cual registrara el Producto Gerdex, sino como fue testificado por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, que el interés del Dr. JACOBUS DE WAARD durante la entrevista era la de informar, y más aún que según lo manifestado en Sala por los testigos RAMÓN AGÜERO SOTO y TAKIFF HOWARD, quienes expresaron respectivamente, que seguía usando en su trabajo el producto Gerdex, y que el producto en referencia es el más aceptado en todo el país. (…Omissis…) considera quien aquí decide que lo declarado por el acusado ciudadano JACOBUS DE WAARD no encuadra en el tipo penal imputado por el acusador, por no existir el imprescindible elemento del tipo penal, referido al animus diffamandi, es decir la intención, voluntad conciente y dirigida a ofender o vejar al producto Gerdex, perteneciente a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A. Es por todos los argumentos antes esgrimidos, que esta Juzgadora no puede dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en el debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado. Y ASÍ SE DECIDE. …”

En la motivación y con relación al delito de difamación que se imputa al ciudadano Jacobus de Waard, se explican las razones por las cuales se le absuelve y específicamente a lo objetado por la recurrente, entre otras cosas, textualmente señaló lo siguiente:

“…El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hechos del acusador privado que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano JACOBUS DE WAARD, que el día lunes siete (07) de agosto de 2006, fue publicado en el Diario Últimas Noticias, en el reportaje titulado “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, relacionada con la entrevista realizada al ciudadano Jacobus De Waard, desplegado en la página cuatro (04) del mencionado diario, donde se imputó -según el acusador-, al producto GERDEX de su propiedad y producido por su representada la sociedad mercantil denominado Producciones Rodeneza C.A., el siguiente hecho determinado y muy capaz de exponerlo al desprecio u odio público lo siguiente: “…Los desinfectantes como el GERDEX- aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones. …”.

Luego en los fundamentos de hecho y de derecho analiza dos de los artículos aludidos por el recurrente, señalando textualmente lo siguiente:

“… En primer lugar, preciso señalar que el derecho al honor se encuentra investido de carácter Constitucional, por cuanto está previsto como tal en el artículo 60 de la Carta Magna, de la siguiente manera: “…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, y de allí que es un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible. El delito de difamación tipificado en el Código Penal en el artículo 442, lo describe de la siguiente manera: “….Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T). Parágrafo Único. En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…”.
De la transcripción antes efectuada, tenemos que el delito bajo análisis, es un tipo penal considerado por la doctrina como de mera actividad, por cuanto se configura con la realización de una conducta positiva, en un hacer, es decir con una acción, además se trata de un tipo penal de lesión en abstracto ya que menoscaba el bien jurídico del honor, aún cuando en nuestra legislación penal se encuentra previsto como uno de los delitos contra las personas, a diferencia de otras legislaciones que ciertamente lo tipifican como delito contra el honor, aunado a que estamos en presencia de un tipo penal de peligro en abstracto ya que con la sola acción, el sólo difamar es considerada peligrosa para el sujeto pasivo; en virtud de ello, la acción de difamar significar desacreditar a una persona, bien sea diciendo, expresando o publicando cosas ante terceros que afecten su buena opinión o fama. En este orden de ideas, el bien jurídico del honor es considerado en la antropología social como gloria y buena reputación de las que goza el individuo; y según algunos autores, el concepto exacerbado de honor forma un valor esencial de todo ser humano, es decir constituye parte de la ética del individuo que se contempla a sí mismo a través de los ojos de quienes le rodean. El bien jurídico bajo examen (honor), se relaciona con la reputación, la respetabilidad o la gloria, valores que se alcanzan a partir del juicio de terceros frente a los que se quiere ocupar una posición superior. No se goza de gloria ni de buena o mala notoriedad salvo que exista un tercero que así lo refrende. La pérdida de éste bien jurídico involucra que el ofensor degrade al ofendido en su estimación humana, lo menosprecie, lo ofusca, se configura en un conflicto entre lo privado y lo público, el honor pertenece al dominio de lo privado, bien sea del interior de la persona, de su casa o de su familia, como en el ámbito social o profesional, aquí se pone en juego en el dominio de lo público; se trata de un bien jurídico inminentemente personal.
Así tenemos, que estamos ante la figura de un tipo penal que se caracteriza por la existencia de dolo, es decir, el sujeto activo lo comete con intención, voluntad dirigida a ofender, agraviar o insultar, bien sea verbal o por escrito la reputación ajena, atribuyéndole un hecho determinado, el cual es comunicado a varias personas, o sea, en este tipo penal es imprescindible el animus diffamandi, y al faltar alguno de estos elementos, bien sea la voluntad de la ofensa o la divulgación, desaparecerá el dolo característico de la difamación, es por lo que no sólo se hace necesario que las palabras o los escritos sean aptos para ofender, sino que además se dirijan a este fin, o sea, agredir el patrimonio moral de la persona, indiferente que se trate de una persona natural o persona jurídica y además tales expresiones (verbales o escritas), sean divulgadas a terceros. Así pues, se observa que la norma sustantiva penal que describe el supuesto de hecho, para la configuración del delito de difamación requiere la realización de una actividad propia por parte de aquel individuo que pretende activar la defensa de su honor, cuando cree que tal bien jurídico protegido ha sido lesionado, por lo que necesariamente debe interponer o impulsar el procedimiento penal mediante la manifestación formal de una querella, por consiguiente, estamos en presencia de un tipo penal que exige la presentación de acusación por la parte agraviada o de sus representantes legales (artículo 449 del Código Penal).
En este sentido, considera quien aquí decide que con las pruebas formalmente incorporadas al proceso y equitativamente controladas por las partes al mismo tiempo por esta Juzgadora, procedo conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a valorarlas y apreciarlas, de la siguiente forma:
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 353, 339 ordinal 2º y 358 Ejusdem, considero, lo siguiente:
1.- Acta de Registro de los Estatutos de la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A. (folio 17, pieza I), se logró probar que indubitablemente la existencia jurídica de la Empresa Mercantil en referencia.
2.- Certificado del Registro del producto denominado Gerdex (folio 29, pieza I), se logró probar que ciertamente existe el registro del producto Gerdex realizado conforme a los requerimientos exigidos legalmente por parte de la empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A.

3.- Ejemplar original del Diario ÚLTIMAS NOTICIAS con fecha de circulación, lunes siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), página cuatro (04) del diario, titulado: “La mesoterapia no es tan buena como parece” (folio 35, pieza I), se logró probar que efectivamente existe el artículo en referencia, publicado en el Diario de Circulación Nacional señalado, donde la periodista identificada como MABEL SARMIENTO GARMENDIA manifiesta lo expresado por el Doctor De Waard, en su condición como encargado del Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas, escribiendo la mencionada periodista, en el último aparte del artículo in comento, lo siguiente: “…Informó además que los desinfectantes como el Gerdex – aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”.
4.- Constancia en Original (folio 80, pieza I), suscrita por el Doctor JACINTO CONVIT en su condición de Director del Instituto de Biomedicina de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual se logró probar que evidentemente el ciudadano Dr. JACOBUS DE WAARD es profesor de la Facultad de Medicina de la referida casa de estudios, aunado a que se desempeña como Jefe de la Sección de Tuberculosis del referido Instituto….”

Asimismo, después de señalar que no apreciaba las pruebas documentales consignadas en copia, refirió con respecto a las testimoniales que apreció y valoró lo siguiente:

“…Con el testimonio del ciudadano LUÍS ALFONSO SANTOS VISCONTI, se probó que el testigo labora para la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A., que es médico infectologo, que ciertamente había leído el artículo de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias donde el señor De Waard manifestó comentarios en relación con el producto Gerdex, y en este sentido, considera quien aquí decide, valorar y apreciar tal prueba a los fines de probar, como en efecto se probó con la prueba documental (artículo publicado en el Diario Últimas Noticias, titulado “La mesoterapia no es tan buena como parece”) anteriormente valorada y apreciada por este Juzgado, la existencia cierta de un artículo de prensa, donde el ciudadano JACOBUS DE WAARD suministró una entrevista, y lo cual no fue objeto de contradictorio alguno, en virtud que el propio acusado, no negó en el juicio que positivamente había concedido una entrevista.
Con el testimonio del ciudadano RAMÓN AGÜERO SOTO, se logró probar que el testigo labora en el Hospital El Algodonal, que trabaja como instrumentista, que tenía conocimiento del artículo de prensa relacionado con el producto Gerdex, lo cual le hizo sentir alarma, pero que actualmente lo continúa empleando en su trabajo, y en este sentido, reflexiona esta Juzgadora, valorar y apreciar tal prueba a los fines de comprobar, como concluyentemente se probó con la prueba documental (artículo publicado en el Diario Últimas Noticias, titulado “La mesoterapia no es tan buena como parece”) precedentemente valorada y apreciada por este Juzgado, la existencia cierta de un artículo de prensa, donde el ciudadano JACOBUS DE WAARD proporcionó una entrevista, y lo cual no fue objeto de contradictorio alguno, en virtud que el propio acusado, no negó en el juicio que positivamente había concedido una entrevista.
Con el testimonio de la ciudadana MABEL SARMIENTO GARMENDIA, se probó que la testigo es periodista, que fue la persona que entrevistó al Doctor JACOBUS DE WAARD en su oficina ubicada en el Hospital Vargas, que si había plasmado la entrevista con el referido médico a quien lo contacta, en virtud de la base de datos con la que cuenta la redacción de su lugar de trabajo, que el médico entrevistado le informó en relación a las posibles causas que estén aumentando las infecciones en las pacientes que hayan optado por el procedimiento de mesoterapia entre otros procedimientos médicos, asimismo, expresó la testigo que el entrevistado tenía una conducta normal durante la entrevista, que percibió su interés de informar, y en tal sentido, con tal prueba, estima esta Juzgadora valorarla y apreciarla, a los fines de complementarla con la prueba documental (artículo publicado en el Diario Últimas Noticias, titulado “La mesoterapia no es tan buena como parece”), arriba valorada y apreciada por este Tribunal, la existencia cierta de un artículo de prensa, donde el ciudadano JACOBUS DE WAARD proporcionó una entrevista, y lo cual no fue objeto de contradictorio alguno, en virtud que el propio acusado, no negó en el juicio que positivamente había concedido una entrevista.
Con el testimonio del ciudadano TAKIFF HOWARD, se logró comprobar que el testigo es médico infectologo, laborando actualmente en el IVIC, que conoce al Doctor Jacobus De Waard, a quien ayudó a conseguir trabajo, que no recordaba el artículo por el cual estaba en el juicio, que reconoce al producto Gerdex como el desinfectante más aceptado en el país hoy en día, y en tal sentido, esta Juzgadora valora y aprecia tal prueba, en virtud que la misma es coherente con la prueba documental referida a la Constancia en Original (folio 80, pieza I), suscrita por el Doctor JACINTO CONVIT en su condición de Director del Instituto de Biomedicina de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue positivamente valorada y apreciada por quien aquí suscribe, siendo que tal prueba testimonial bajo análisis, reconoce la profesión y labor como médico científico que desempeña el ciudadano JACOBUS DE WAARD.
Respecto con el testimonio ciudadano BELISARIO MORENO NIETO, incorporado al juicio conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se probó que el testigo labora en el IVIC, como biólogo, que deliberó en relación a la investigación realizada al producto Gerdex en el cual efectivamente participó en fecha 10 de marzo de 1998, y en tal sentido, esta Juzgadora considera que tal prueba no contribuyó con demostración alguna pertinente al delito objeto del juicio, en virtud que el testigo declaró en relación a sus conocimientos científicos y concernientes con el producto Gerdex, lo cual no es objeto del debate oral y público, razón por la cual procede a desestimar tal prueba testimonial.
En este orden de ideas, considero que puesto en evidencia las probanzas logradas en el debate, con las pruebas individualmente valoradas y apreciadas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente recurridas, y de las cuales se desprende que indiscutiblemente hubo una entrevista realizada por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA al ciudadano JACOBUS DE WAARD en su condición de médico infectologo, en su oficina ubicada en el Hospital Vagas, por lo que la profesional en periodismo, divulgó el artículo “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, en el Diario Últimas Noticias, en fecha 07-08-2006, donde en el último párrafo del artículo se expresó lo siguiente: “…Informó además que los desinfectantes como el gerdex-aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”, surgiendo el convencimiento, certero de la existencia física de artículo de prensa cursante al folio 35, pieza I, donde fueron reseñados varios productos, como por ejemplo el lipoescultor, barrido alemán y gerdex, a propósito de que el título del mismo es: “La mesoterapia no es tan buena como parece”; por otra parte, se probó la existencia certera de la persona jurídica denominada Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A., la cual tramitara conforme a las exigencias legales, el registro del producto denominado Gerdex (folios 17 y s.s., pieza I), entonces estamos en presencia de una persona jurídica incuestionablemente existente en el ámbito legal, por lo que tiene capacidad jurídica, en consecuencia, puede ser sujeto pasivo del delito de difamación penado en el Código Penal vigente; así demostrada la plena capacidad jurídica de la señalada empresa, la cual tiene registrado el producto Gerdex, de igual manera, como fue señalado inicialmente, se probó la existencia de un artículo de prensa (folio 35, pieza I) publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 07-08-2006, titulado “La Mesoterapia no es tan buena como parece”, escrito por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, quien testificó en Sala, que tal artículo de prensa fue escrito por su persona, en base a la entrevista que había sostenido con el Doctor ciudadano JACOBUS DE WAARD, quien declaró en Sala en su condición de acusado y en ningún momento negó el haber concedido tal entrevista, así como no negó el haber empleado la palabra: “…posiblemente…”, cuando se refirió a los desinfectantes como el gerdex, aunado a estos órganos de prueba, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SANTOS VISCONTI y RAMÓN AGÜERO SOTO, quienes fueron contestes en manifestar que tenían conocimiento de la existencia del tantas veces artículo de prensa aludido en la presente sentencia, y por último, con el testimonio del ciudadano TAKIFF HOWARD se probó la credencial profesional del acusado de autos, lo cual fue comprobado con la Constancia en Original (folio 80, pieza I), suscrita por el Doctor JACINTO CONVIT en su condición de Director del Instituto de Biomedicina de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual se determinó que evidentemente que el ciudadano Dr. JACOBUS DE WAARD es profesor de la Facultad de Medicina de la referida casa de estudios, aunado a que se desempeña como Jefe de la Sección de Tuberculosis del referido Instituto, todo lo cual no fue desvirtuado en el debate….”

Finalmente la Juez A quo señala en su motiva lo relativo al animus difamandi y al análisis del término “posiblemente” aludido por el acusado en la entrevista realizada en un medio de comunicación social escrito y que concreta la razón por la cual dictó una sentencia absolutoria, tal como lo alude la defensa en cuanto a que: “…la sentenciadora absolvió a su defendido al verificar la inexistencia del animus difamandi; y siendo así, no podía condenarlo por el delito previsto en el Art. 442 del Código Penal, reiterando, que no pudo ser condenado su patrocinado porque él actuó sin dolo de ninguna índole, y, siendo así, no hay delito, por lo que rechaza, niega y contradice que la recurrida haya incurrido en los vicios que le atribuye la parte acusadora …”. En efecto así refiere textualmente lo siguiente:

“…Es por ello, que quien aquí decide, y a los fines de confirmar si se encuentra acreditada o no con certeza el animus diffamandi, el cual es forzoso, necesario, obligatorio para consumar el delito de difamación, tal cual fue fundamentado en la presente sentencia con anticipación, al momento de interpretar el tipo penal objeto del juicio, es por lo que esta Juzgadora procede a escudriñar el significado de la palabra: “posiblemente”, por lo que cita, en primer lugar, lo apuntado en el Diccionario Enciclopédico Salvat, Tomo 22 (pol-red), 1985, Salvat Editores, S.A., Barcelona, lo cual a la letra dice:
“Posible. (Del lat. Possibilis). Adj. Que puede ser o suceder; que se puede ejecutar. m. Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo… ¿Es posible? expr. Con que se explica la extrañeza y admiración que causa una cosa extraordinaria”. Por otra parte, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de MANUEL OSORIO, Editorial Heliaska S.R.L., Buenos Aires – Argentina, se asienta, lo siguiente: “Posible. Cuando puede ser o acontecer. Lo factible de realizar. Permitido por ley o norma de otra especie”. Verificado lo anterior, esta Juzgadora considera que la palabra “posiblemente”, no lleva consigo ninguna expresión o vocablo capaz de descalificar u ofender, más aún que al ser incorporada dicha palabra al contexto total del artículo de prensa objeto del juicio (folio 35, pieza I), ratifica el hecho cierto que lo declarado y confirmado en Sala tanto por la periodista ciudadana MABEL SARMIENTO GARMENDIA como por el propio acusado ciudadano JACOBUS DE WAARD, en el sentido, que tal artículo de prensa fue realizado con la intención de informar, y siendo comprobado como fue en el juicio, que el acusado de autos, es médico científico, laborando en una Institución adscrita al Estado (folio 80, pieza I), lo cual no fue desvirtuado en el debate, y siendo que tal circunstancia ha sido documentada como para considerar que el acusado está capacitado para informar sus conocimientos en la materia científica especializada, es por lo que estima quien aquí decide que su opinión o sentir desglosada por escrito de prensa, no fue realizado con la intención de causar agravio o perjuicio moral alguno a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A., la cual registrara el Producto Gerdex, sino como fue testificado por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, que el interés del Dr. JACOBUS DE WAARD durante la entrevista era la de informar, y más aún que según lo manifestado en Sala por los testigos RAMÓN AGÜERO SOTO y TAKIFF HOWARD, quienes expresaron respectivamente, que seguía usando en su trabajo el producto Gerdex, y que el producto en referencia es el más aceptado en todo el país. Entonces, se pregunta esta Juzgadora ¿Cuál es el agravio, perjuicio, insulto, ofensa moral causada a la empresa Producciones Rodeneza C.A. que tiene registrado el Producto Gerdex?, más aún que estamos en presencia de un artículo de prensa que según el propio dicho de la reportera rendido en Sala el médico que fue contactado para la entrevista fue conseguido de la base de datos que se emplea en su lugar de trabajo, para ésta sección de salud, que inclusive ella creyó que al hablar el entrevistado (Dr. JACOBUS DE WAARD), de gerdex, estaba hablando de un ingrediente de algún producto, además que el Doctor DE WAARD le comentó e hizo otras referencias de productos, sin manifestarle interés alguno durante la entrevista. Así tenemos, que la circunstancia de hecho afirmada por el Acusador Privado no pudo ser demostrada con los órganos de prueba evacuados en el debate, en virtud que se evidencia de tales pruebas anteriormente analizadas individual y en conjunto, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fueron suficientes y certeras para demostrar la comisión del delito imputado en un principio por los Representantes Legales del acusador, como lo es el ilícito penal tipificado en el artículo 442 del Código Penal, aunado al hecho cierto que el acusado ciudadano Dr. JACOBUS DE WAARD cuando sostuvo su entrevista con la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA y manifestó que: “…los desinfectantes como el gerdex-aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia-, posiblemente estén aumentando las infecciones”, todo lo cual fue corroborado por la señalada periodista, quien dijera en Sala, que el entrevistado le declaró y percibió con la intención e interés de informar, por tratarse de una sección dentro del periódico, destinada a la salud del público lector del Diario Últimas Noticias, y más aún verificado el significado de la palabra posible, el mismo debe ser considerado en todo el contexto del artículo así publicado en el mencionado diario de circulación nacional, ya que el entrevistado es una persona cuya condición para el momento de sostener la entrevista con la reportera está calificado para emitir tal declaración, en virtud que como lo atestiguara la entrevistadora, el Doctor Jacobus De Waard se encontraba a cargo del Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas, lo cual concibe esta Juzgadora, que el Estado, representado por el Ministerio de Salud, no confiaría ni delegaría las riendas de un Instituto, a una persona inhábil o incompetente para ello, por consiguiente, considera quien aquí decide que lo declarado por el acusado ciudadano JACOBUS DE WAARD no encuadra en el tipo penal imputado por el acusador, por no existir el imprescindible elemento del tipo penal, referido al animus diffamandi, es decir la intención, voluntad conciente y dirigida a ofender o vejar al producto Gerdex, perteneciente a la persona jurídica denominada Producciones Rodeneza C.A..
Es por todos los argumentos antes esgrimidos, que esta Juzgadora no puede dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en el debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, como consecuencia del presente fallo absolutorio, CONDENA EN COSTAS a la parte acusadora de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”

En tal sentido, constata la Sala que la Juez de Instancia realizó un análisis detallado de todos los medios de prueba evacuados en juicio aplicando correctamente las normas aludidas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de manera congruente y clara los hechos acreditados con relación al caso en estudio, no observando la Sala la referencia de una confesión en los términos aludidos por la recurrente, reiterándose que la A quo no podía aplicar el artículo 442 del Código Penal, pues, habiendo apreciado todo el acervo probatorio, constató que las expresiones dadas al periodista no tenía el “animus difamandi” razón por la cual no estaba presente uno de los elementos del delito de difamación y específicamente la Juez, tal como se observó y constató la Sala en el texto de la sentencia antes transcrita, analiza correctamente la palabra “posiblemente”, en el contexto de la entrevista efectivamente no contiene el animus de dañar la reputación de alguna persona, menos el prestigio del producto Gerdex.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.-

Por los motivos antes aludidos, es por lo que esta Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, quedando en consecuencia Confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/09/07, 21/09/07, 01/10/07 y 04/10/07, publicado su texto en fecha 04/10/07, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JACOBUS DE WAARD, de la acusación formulada en su contra por el ciudadano Rodney Alberto Martínez Moncada, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado y penado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y Condenó en costas a la parte acusadora de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 456 eiusdem. Quedando así confirmada dicha Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, quedando en consecuencia Confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/09/07, 21/09/07, 01/10/07 y 04/10/07, publicado su texto en fecha 04/10/07, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JACOBUS DE WAARD, de la acusación formulada en su contra por el ciudadano Rodney Alberto Martínez Moncada, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado y penado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y Condenó en costas a la parte acusadora de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 456 eiusdem. Quedando así confirmada dicha Sentencia.

Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia vigente la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 17/09/07, 21/09/07, 01/10/07 y 04/10/07, publicado su texto en fecha 04/10/07 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCIA


LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE


EL JUEZ ACCIDENTAL,


DR. NERIO JOSÉ MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,



ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).



LA SECRETARIA,



ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA




EXP. No SA-5-07-2211.-
JOG/CCR/CMT/KDG/Yaneth.-