REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Enero de 2008
197° y 148°


Nº 011-08
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2239

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, en fecha 29 de Diciembre de 2007, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, mediante la cual le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana DRA. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis… La honorable Juez A Quo al momento de tomar la decisión, entre otras cosas acoge el procedimiento ordinario y las precalificaciones dadas por las fiscales en los delitos anteriormente descritos imputados al ciudadano José Félix Rivas Tejera, los cuales por lo menos dos de ellos comportan una pena que excede los 10 años de prisión como para concederle al imputado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 en los numerales 3. y 4. Observándose que el ciudadano José Félix Rivas Tejera incurrió en cuatro (4) delitos simultáneamente.
Esta Representación Fiscal tomó en consideración los siguientes elementos de convicción para la precalificación de los delitos, para la cual no surgió duda alguna de que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar la procedencia de una medida Preventiva de Privación de Libertad, por lo que paso (sic) a describir algunos de esos elementos de convicción que se esgrimieron para dicha solicitud fiscal.
1.- Acta de Investigación de fecha 28 de Diciembre de 2007 suscrita por el funcionario Douglas Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Valle, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Inspector Rivero Jesús, Detective Marcano Rubí y el Agente Herrera Joel, conjuntamente con los ciudadanos Briceño Contreras Enson Yovany y Antequia Flores Mariany Karina, hacia la Urbanización San Bernardino específicamente al Auto mercado CADA lugar donde por informaciones de la ciudadana Antequia Flores Mariany Karina labora el ciudadano José Félix Rivas Tejera, quien es el señalado por la víctima como uno de los ciudadanos que en la noche del día 27 de Diciembre de 2007 hurto (sic) su vehículo moto del lugar donde la mantenía estacionada específicamente en El Barrio La Ceibita, Sector La Rampa, Escalera 03, casa N° 32 Parroquia El Valle y de ser una de las personas que solicitaba dinero por devolver dicho vehículo, y el mismo despoja al ciudadano Anthony José Santana Rivas de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,oo) y causarle lesiones en el brazo derecho y la parte anterior de la cabeza utilizando para cometer el hecho un objeto cortante, específicamente un pico de botella, manifestando el ciudadano José Félix Rivas Tejera a la comisión policial el sitio donde su hermano (adolescente) Robert Rivas Tejera mantenía el vehículo (sic) moto escondido indicando a la comisión policial el sitio exacto donde se encontraba escondido.
2.- Denuncia interpuesta por el Ciudadano Briceño Contreras Enson Yobany por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaron (sic) El Valle donde manifiesta que el día 26 de Diciembre de 2007 fue a visitar a su novia Marianny a su casa ubicada en El Valle Sector La Ceibita, y como no tenía donde dejar la moto un vecino amigo de su novia, a quien llaman “Chiflado” le manifiesta que guarde la moto con confianza en el estacionamiento de su casa y al día siguiente, es decir el día 27 de Diciembre de 2007 siendo aproximadamente la 08:00 horas de la mañana se dirigió al sito (sic) donde la había dejado aparcada y al abrir le (sic) portón del estacionamiento para sacar el vehículo el mismo no se encontraba, posteriormente se encuentra con el cuñado de su novia de nombre Anthony José Santana Rivas quien le manifiesta que conoce a quienes hurtaron la moto, pero que los mismos estaban cobrando la cantidad de Cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,oo) pero que luego lograron acordar el pago por ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,oo), pero que el día 28 de Diciembre de 2007 le dio el dinero a Anthony José Santana Rivas para que rescatara la moto , (sic) pero los sujetos, portando armas de fuego también le robaron el dinero, perdiendo todo, además le cayeron a botellazos a Anthony José Santana Rivas, cortándole la cabeza y el brazo derecho.
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Anthony José Santana Rivas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta entre otras cosas manifiesta que el día 27 de Diciembre de 2007 cuando se disponía a dirigirse a su trabajo se entero (sic) por varias personas del lugar donde vive que sus primos José Félix Rivas Tejera y Robert Rivas Tejera le habían hurtado la moto al novio de su cuñada Marianny, por lo que se dirigió a la casa de los imputados para que entregaran el vehículo (sic) hurtado por dichos ciudadanos en cuestión, por lo que fue atendido por el adolescente Robert Rivas Tejera el cual le manifestó que si le daban la cantidad de Cuatro millones de bolívares devolvería el vehículo, por lo que le manifestó al propietario de la moto Enson Yovanny Briceño Contreras lo solicitado por el ciudadano Robert Rivas Tejera, y que se quedara tranquilo que él trataría de recuperarla, trasladándole ese mismo día pero en horas de la noche a la casa de los imputados de marras y se encontraban los dos (José Félix Rivas Tejera y Robert Rivas Tejera) solicitándole el dinero y trasladándolo al sitio donde se encontraba la moto, donde logro mediar con ellos y lograr una rebaja en el rescate por ochocientos mil bolívares, trasladándolo posteriormente hacia una casa que se encontraba abandonada y de la cual los imputados poseían la llave y en casa se encontraba la moto, estando en el sitio y posteriormente realizar la entrega del dinero se aparecieron tres sujetos desconocidos que estaban con sus primos, y portando armas de fuego lo sometieron, se llevaron la moto y fue despojado de la cantidad de ochocientos mil bolívares bajo amenaza de muerte, pero como opuso resistencia el ciudadano José Félix Rivas Tejera le corto (sic) con un pico de botella el brazo derecho y la parte posterior de la cabeza.
4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mariano Karina Antequia Flores por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta entre otras cosas manifiesta (sic), que el día 27 de Diciembre en horas de la mañana llego a su vivienda el ciudadano su cuñado de nombre Anthony José Santana manifestándole que la moto de su novio Enson Yovany, se la había hurtado de la casa de un amigo que le nombran chiflado y que tenía conocimiento de quienes habían sido, pero que trataría de solventarlo con un arreglo con los que se la llevaron, los cuales resultaron ser los primos de este, por lo que se llego (sic) a un acuerdo de ochocientos mil bolívares, por lo que se le dio el dinero, pero que sus primos no habían cumplido, despojándolo del dinero, no le entregaron el vehículo y simultáneamente lo lesionaron.
5.- Inspección Técnica de fecha 28 de Diciembre de 2007 realizada en el sitio donde fue hurtada la motocicleta propiedad del ciudadano Briceño Contreras Enson Yovany.
6.- Inspección Técnica de fecha 28 de Diciembre de 2007 realizada al vehículo objeto de la presente causa penal, la cual fue recuperada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual quedo descrita como un vehículo tipo Moto, uso particular marca Yamaha, Modelo RSX-115, color rojo, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería 9FK5Jv11X61346090.
La Juez de control acoge los argumentos esgrimidos por esta representante de Ministerio Publico, pero al de (sic) decidir en cuanto a la petición de privativa de libertad o no, alega la misma que observa contradicción en los testimonios de las victimas, es decir que considera al imputado de marras autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Publico en su mayoría delitos graves, y para tomar su decisión solo se limitó a la declaración rendida por el imputado en la audiencia de presentación, donde manifestó que el no era partícipe del hecho, alejándose completamente de los argumentos y elementos de convicción ofrecidos por la vindicta publica que entre otros que ofreció se encuentran las declaraciones de las victimas directas, en donde uno de ellos, específicamente el ciudadano Anthony José Santana Rivas estuvo en peligro inminente de muerte al verse amenazado por su propio primo quien lo agredió con un objeto cortante causándole lesiones y despojándolo del dinero que pretendía cancelar para la devolución del vehículo moto, propiedad del novio de su cuñada, el ciudadano Enson Yovany Briceño Contreras.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e (sic) sirva decretar las siguientes providencias judiciales:
1° Se revoque la decisión dictada por la Juez Cuadragésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano José Félix Rivas Tejera, plenamente identificado en la presente causa ya que la misma declara la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la cual el Ministerio Publico hace oposición, en virtud de que se establece claramente que estamos en presencia de unos delitos graves como lo son el Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto sancionado en el articulo (sic) 01 y 02 numerales 4. y 5. de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 458, Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 todos estos delitos tipificados en el Código Penal, no habiéndose ejercido efectivamente la respuesta que se le debe brindar a las victimas de delitos, la cual corresponde a los tribunales de justicia, aunado a que se tomó en cuenta los elementos y argumentos ofrecidos por la representación fiscal, solicitud que se hace con objeto de que no quede ilusorio la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por encontrarse acumulados los extremos exigidos en los mismo a través de (sic) del texto in comento, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
A los efectos de probar los señalamientos esgrimidos por esta representante Fiscal, solicito a esa Digna y Honorable Corte, se sirva solicitar el expediente original, el cual tiene como N° de asunto 45C- 12200-07, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Solicito que el presente escrito de apelación sea tramitado conforme a derecho, emplazando a la Defensora del ciudadano José Félix Rivas Tejera, Defensora Publica Penal N° 65 Monique Palis a objeto que la misma lo conteste, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana ABG. MONIQUE PALIS, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 65 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, presentó contestación al recurso interpuesto, estableciendo lo siguiente:

“……Omissis... Así pues, como se afirmó antes, la Juez de la causa consideró su oportunidad que efectivamente se habían cometido los delitos precalificados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada el día veintinueve (29) de Diciembre de 2007, más la comisión de los mismos no podía atribuírsele a mi representado toda vez que de las actas se presentaban ciertas dudas y no se desprendían elementos que determinaran a ciencia cierta que el ciudadano José Félix Rivas habría sido partícipe o autor de los hechos delictivos considerados por la Vindicta Pública.
Dicha decisión no es contradictoria como pareciera afirmar la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Apelación presentado por ante el Juzgado en funciones de Control, ya que efectivamente puede considerarse por parte del Juzgador que se hayan cometido algunos ilícitos penales y los mismos no atribuírselos al ciudadano presentado, pues de las actas pudiera no haber elementos que lo vincularan con la investigación.
La decisión tomada por el Juzgado en funciones de Control no se limitó a analizar únicamente al contenido de la declaración del imputado como lo afirma la Fiscalía del Ministerio Público, del extracto de la decisión tomada en la audiencia de presentación por parte del Juzgado se evidencia que analizó no solamente la declaración del ciudadano José Félix Rivas, sino también la del ciudadano Anthony José Santana Rivas y Briceño Contreras Enson Yobany.
Presentados los argumentos anteriores, queda contestado el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de esta Defensa Pública Penal, solicitando sea declarado SIN LUGAR el requerimiento del Ministerio Público y sea CONFIRMADA la decisión emanada por el Juzgado Cuadragésima Quinto en funciones de Control de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2007 mediante la cual le otorgó al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS medida cautelar de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Diciembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que el presente caso sea llevado por el Procedimiento Ordinario, se ADMITE la misma y en consecuencia se ordena continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario debido a que faltan diligencias por practicar, esto conforme a lo establecido (sic), 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Pena (sic), esto en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar como lo son: entrevista al ciudadano de apodo el chiflado, dueño este de la casa donde se guardo el vehículo tipo moto, así como entrevista al ciudadano Anthony José Santana Rivas, la inspección técnica al vehículo recuperado Marca: Yamaha, color rojo, año 2006, serial de carrocería 9FK5J11x61346090. SEGUNDO: En cuando (sic) a la precalificación jurídica dada los hechos por la vindicta pública acoge los mismos por los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 en su numeral 4to y 5to de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotor, por los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículos 459, 458 y 413 todos del Código Penal, dejando claro que la misma es una precalificación y esta puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del ciudadano: JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERA, este Tribunal antes de pasar a decidir, debe de analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente del mismo se desprende que existe un acta de investigación de fecha 28 de diciembre del presente año, donde señala que el ciudadano BRICEÑO CONTRERAS ENSON YOBANY, victima en la presente causa realizo una denuncia y refiere a que fue a visitar a su novia y un ciudadano apodado el chiflado le sugiere que dejara la moto guardada en su estacionamiento, al salir al día siguiente para su trabajo en la ciudad de Charallave, le toco la puerta a este ciudadano que le ofreció guardarle la moto y cuando la fue a retirar el mismo notó que no estaba la moto, así mismo señala la victima que la puerta del estacionamiento no se encontraba violentada, como también se observa de la entrevista realizada al ciudadano ANTHONY JOSÉ SANTANA RIVAS, la cual llama la atención a esta juzgadora, que el ciudadano Anthony José Santana Rivas le manifiesta a la victima que él tenía conocimiento de quien tenia la moto y le refiere a esta lo relacionado con el rescate y lleva el monto inicial de cuatro millones de bolívares a ochocientos mil bolívares, de igual manera se puede constatar que existe una inspección del sitio donde se guardó la moto y en el mismo se aprecia que el sistema de seguridad en este caso un portón haya sido violentado así como la incautación de la moto al ciudadano Robet (sic) Rivas Tejera y no al ciudadano Rivas Tejera José Félix, así como que existe contradicciones con las declaraciones aportadas, es importante señalar que las circunstancias descritas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos acogidos por este Tribunal, estima este tribunal que los elementos aportados por la vindicta pública no son suficientes por cuanto solo contamos con el acta de entrevista realizada a la victima al momento de rendir su declaración, acta de entrevista al ciudadano Anthony José Santana Rivas, el cual no tiene conocimiento del hecho como tal de igual manera la ciudadana Mariana Karina Antequia Flores, aunado esto tenemos la inspección ocular al sitio donde fue hurtada el vehículo tipo moto y del mismo se puede evidenciar que no existe violencia en la cerradura del portón, con referencia a los objetos incautados no se demuestra que el vehículo tipo moto haya estado en poder del Imputado Rivas José Tejeras, así como el dinero los cuales eran ochocientos mil Bolívares (800.000,oo), en virtud de ello este Tribunal estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado esto es importante señalar que en aquellos casos en los cuales sea procedente una medida privativa de liberta (sic), si el juez estimara que las finalidades del proceso pueden sea garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, en virtud de todo lo antes expuesto y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano Rivas José Tejera una medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4to, es decir presentaciones cada 15 día por ante este Tribunal y la prohibición expresa de no ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo la 1:40 p.m horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

Asimismo, se deja expresa constancia que corre inserto a los folios 36 y 37 del presente expediente, fundamentación por auto separado, efectuado por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal.




CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, plenamente identificado en los autos.

Ahora bien, en vista de la denuncia antes descrita quienes aquí suscriben pasan a realizar un estudio minucioso a la decisión recurrida, y a cada una de las actuaciones cursantes en autos, constatando que el caso que nos ocupa, existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señaló el A-quo, como lo son los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Extorsión, Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 y 413 todos del Código Penal.

Asimismo, el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó como elementos de convicción los siguientes:

1.-Acta de Investigación de fecha 28 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 12 y 13).
2.-Denuncia interpuesta por el ciudadano Briceño Contreras Enson Yobany, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Diciembre de 2007, donde deja constancia de los hechos por los cuales es víctima en la presente causa (folios 3 y 4).
3.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Anthony José Santana Rivas, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Diciembre de 2007 (folios 7 y 8).
4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mariany Karina Antequia Flores, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Diciembre de 2007 (folio 11).
5.- Inspección Técnica Nº 951, de fecha 28 de Diciembre de 2007, realizada en el sitio de los sucesos, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Diciembre de 2007 (folio 10).
6.- Inspección Técnica Nº 952, de fecha 28 de Diciembre de 2007, realizada al vehículo automotor, Clase: Moto; Uso: Particular; Marca: Yamaha; Modelo: RXS-115; Color: rojo; Tipo: paseo; sin placas; serial de carrocería 9FK5JV11X61346090, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Diciembre de 2007 (folio 17).

Sobre los referidos elementos de convicción, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia en su pronunciamiento tercero, luego de transcribir literalmente lo expresado en cada uno, sólo se limitó a indicar que existía contradicción en las declaraciones aportadas, para concluir que las circunstancias descritas no pueden verse de forma aislada, sino deben ser analizadas pormenorizadamente, sin ni siquiera establecer en qué sentido se evidenciaba contradicción en lo depuesto por los ciudadanos antes mencionados, para de esta manera señalar de cuáles elementos de convicción se aparta o acogía para dictar la resolución que a bien tuviera.

En tal sentido, constata esta Alzada que los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no presentan contradicción alguna, en virtud que los mismos dejan sentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para considerar que el ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, Extorsión, Robo Agravado y Secuestros, precalificaciones éstas que fueron acogidas por el Tribunal de la causa. Estimando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado antes mencionado.

Amén que, nos encontramos es una etapa de investigación, donde existe la presunción de inocencia y en la cual el Ministerio Público está llamado a recabar todos aquellos elementos que sirvan para exculpar o inculpar al justiciable, antes de presentar cualquier acto conclusivo que a bien tenga, y sobre los elementos existentes en esta etapa del proceso se fundamenta lo decidido por el A-Quo y esta Sala en los términos ya aludidos.

Precisado lo anterior, quienes aquí suscriben pasan a revisar pormenorizadamente la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los artículos 251 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud del escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; situación ésta que no fue apreciada por el Juez de Instancia, en virtud que de la lectura efectuada al Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, cursante a los folios 23 al 34 del presente expediente, se constató que el mismo reside en el Sector la Rampa, La Ceibita, Casa sin número, El Valle. Dejando expresa constancia esta Alzada, que el domicilio suministrado por el imputado de autos no es específico, a los fines de su ubicación cuando los órganos de la administración de justicia lo requieran.
b. También el Legislador Patrio, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que tampoco fue tomada en consideración por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, plenamente identificado en auto, a quien se le imputó la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Extorsión, Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS ENSON YOBANY, tal y como se aprecia de la presente causa.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Extorsión, Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 y 413 todos del Código Penal, son delitos que contraen una penalidad con la sumatoria de cada uno de ellos, superior de DIEZ (10) AÑOS, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Afirman los Autores VICENTE GIMENO SENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”

Y agregan los prenombrados Autores, que:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En este orden de ideas, en decisión fechada 22 de Noviembre de 2006, Expediente Nº 05-1663, Sentencia Nº 1998, dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines que éstos testifiquen falsamente, en atención que de la lectura de las actas procesales que integran la presente causa, se desprende que los testigos tienen parentesco de consanguinidad con el imputado de autos, ya que son primos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal de los hechos imputados al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, son los de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Extorsión, Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 y 413 todos del Código Penal; y los mismos consagran una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva de libertad como la decretó el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS, revocándose el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.556.538, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta). Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS, revocándose el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.556.538, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta). En tal sentido, líbrese oficio N° 062-08 dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la boleta de encarcelación N° 001-08 al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), a nombre del imputado JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS.
Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE




ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA



CAUSA N° S5-07-2239
JOG/CCR/CMT/KDG/Mariana.
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Enero de 2008
197° y 148°


BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 001-08
SE HACE SABER

Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN y TRABAJO ARTESANAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.556.538, quien reside en el Sector la Rampa, La Ceibita, Casa sin número, El Valle, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Extorsión, Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 y 413 todos del Código Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA







CAUSA Nº S5-08-2239
JOG/Mariana.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Enero de 2008
197° y 148°

OFICIO N° 062-08
CIUDADANO:
COMISARIO (CICPC) JESÚS GUAIRARA
JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y
CRIMINALÍSTICAS
SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Encarcelación N° 001-08, a nombre del ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS TEJERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.556.538, dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Extorsión, Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 y 413 todos del Código Penal. Asimismo, hago de su conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes identificado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


CAUSA Nº 08-2239
JOG/Mariana.