REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Enero de 2008
197° y 148°

Nº 017-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-07-2232

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, en contra de las decisiones dictadas en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. NICOL CATALANO CAMPISI.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano ABG. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…RECURSO DE APELACIÓN contra LAS DOS DECISIONES DICTADAS EN LA FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO POR EL MENCIONADO TRIBUNAL 5º DE EJECUCIÓN, vale decir: La decisión que dictara con miras al Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita al INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I, y contra EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA dictado en la misma fecha: 06 DE NOVIEMBRE DEL 2007, de las cuales fué (sic) debidamente notificado el mencionado penado en la fecha: 22 de NOVIEMBRE del presente año 2007, quien a tal efecto fue trasladado desde el centro penitenciario de SU ACTUAL RECLUSIÓN: EL RODEO I, dado que hasta esa fecha no se había cumplido ese trámite de ley, a los fines procedimentales correspondientes. Recurso de Apelación que interpongo conforme al Artículo 447 ORDINAL 5º en concordancia con el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPÍTULO III
OBSERVACIÓN DE CARÁCTER PREVIO
La defensa interpone acumulativamente el presente recurso de Apelación contra las decisiones dictadas por el Juzgado 5º en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Penal, por cuanto ambos pronunciamientos jurisdiccionales los dicta el ciudadano Juez: Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, en la misma fecha 06 de Noviembre del presente año 2007 y a tenor de lo establecido en cada uno de ellos, se observa lo decidido en la primera decisión recurrida en relación con la REDENCIÓN de la pena por el Trabajo y el Estudio, tiene directa influencia decisoria en el segundo auto recurrido, luego entonces, es obligado para esta defensa, impugnarlos ante ustedes en forma acumulada, a los fines de que la decisión que se dicte en el presente recurso, resuelva de forma global y en definitiva lo que, en criterio de quien suscribe, constituyen decisiones que causan un gravamen irreparable en perjuicio de mi defendido: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, plenamente identificado en autos.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA FECHA 06/11/2007
CON VISTA AL INFORME DE LA JUNTA DE REDENCIÓN LABORAL Y EDUCATIVA ADSCRITA AL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I
EXPRESA LA PRIMERA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL 5º DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL EN LA FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL 2007, CON VISTA AL INFORME DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA ADSCRITA AL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “RODEO I”…
Para luego agregar un planteamiento doctrinario de un tal Codirector Europeo: JOSÉ ANTONIO MORETA (Codirector de que?)…
La defensa se pregunta, ¿Qué ha querido dar entender (sic) o demostrar el Juzgador NICOL CATALANO CAMPISI cuando hace la presente cita, sosteniendo: sic: “A este respecto, fijó posición el Codirector Europeo… omisis…”, ¿Con respecto a que cosa????.
Seguidamente concluye el ciudadano Juez autor de las decisiones recurridas así…
Sin duda alguna, que es sorprendente el razonamiento conclusivo hecho por el Juez 5º de Ejecución autor de la decisión reproducida para justificar su arbitrario computo de redención de la pena por el trabajo cumplido intracarcelariamente por mi co-defendido ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, con base a conclusiones sin ningún razonamiento jurídico que lo hiciera procedente, pues no corresponde por la Ley que regula la materia relativa a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio a los Jueces de Ejecución, desconocer ninguna constancia laboral con la cual las JUNTAS DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVAS ADSCRITAS AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA toman en consideración como fundamento de establecer el quantum de años, meses, días y horas laboradas por el interno sometido a su escrutinio al momento de efectuar el computo de tiempo laboral cumplido intracarcelariamente, por tanto, al manifestar en su decisión que no reconoce las constancias laborales que adjuntaron los integrantes de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa adscritas al Internado Judicial Capital “RODEO I” al ACTA Nº 111, producto de la reunión que en la misma hacen constar en relación con el penado ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, en relación con el tiempo laborado por él durante el tiempo que lleva en prisión, donde en conclusión suman el tiempo laborado por el interno en el Internado Judicial de los Teques y el cumplido en el Internado Judicial El Rodeo I, lugar donde se reúnen a tal fin, razón por la cual manifiestan que: el penado antes mencionado ha cumplido para la fecha 31 de julio del año 2007, UN TOTAL DE UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SIETE (7) HORAS, de trabajo intracarcelario, razón por la cual, concluyen, que el TIEMPO A REDIMÍRSELE al penado ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, según el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Penal por Trabajo y estudio, es de: ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y SIETE (7) HORAS. Por lo tanto, la disminución del tiempo a serle redimido que estableció el ciudadano Juez 5º de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial en la decisión ut supra parcialmente reproducida, DONDE ESTABLECE QUE SEGÚN SU CRITERIO DEBE REDIMÍRSELE AL MENCIONADO INTERNO SOLO SEIS (6) MESES POR EL TRABAJO CUMPLIDO INTRACARCELARIAMENTE, es una decisión contraria a derecho, pro arbitraria, y además, comporta UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por cuanto NO ES DE SU COMPETENCIA LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS CONSTANCIAS LABORALES EMANADAS DE LOS INTERNADOS JUDICIALES DE LOS INTERNADOS JUDICIALES que se anexan a las Actas emanadas de las JUNTAS DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, instancias establecidas por la Ley como legitimadas para emitir los pronunciamientos relativos al computo del tiempo laborado o estudiado por los internos dentro de los recintos carcelarios, Organismos del Estado Venezolano que se encuentran integradas, como ha quedado dicho, por UN REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL, UN REPRESENTANTE DEL MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA, UN REPRESENTANTE DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN y UN REPRESENTANTE DEL MINISTRO DEL TRABAJO. Por lo tanto, tal decisión debe ser revocada, por cuanto ella comporta la vulneración de derechos y garantías procesales del imputado: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, los cuales deben serle tutelados por parte de esta Corte de Apelaciones en ejerció (sic) del control de la legalidad, y en mi criterio, como lo dije, comporta UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO del Juez 5º de Ejecución artífice de las decisiones aquí recurridas, pues actuó fuera de su competencia al disminuir en perjuicio del mencionado penado, el COMPUTO DEL TIEMPO A SERLE REDIMIDO DE SU PENA como consecuencia del tiempo laborado intramuros carcelarios debidamente establecido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, Así (sic) solicito que sea declarado en la sentencia que se dicte en relación con este recurso de Apelación.
CAPÍTULO V
DEL AUTO DE EJECUCIÓN
La defensa no ha podido comprender el ensañamiento que se observa de bulto en la pretendida justificación legal y doctrinaria expresada por el ciudadano Juez: NICOL CATALANO CAMPISI, con la finalidad de justificar la arbitraria rebaja del tiempo a serle redimido por el trabajo cumplido intracarcelariamente por mi defendido ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, pues una cosa es que el Dr. NICOLANO (SIC) CAMPISI, considere, con razón o sin ella, que los funcionarios públicos designados POR EL PODER JUDICIAL (del cual el propio Juez forma parte), por el MINISTERIO DEL TRABAJO, por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actuando como JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EL ESTUDIO, no cumplen cabalmente con sus obligaciones de supervisión, verificación, inspección y control dirario de la actividad laboral de los reclusos, etc., (PERSONALMENTE ME HIZO TAL SEÑALAMIENTO, MANIFESTÁNDOME ADEMÁS, QUE ÉL PODÍA HABER DESECHADO LA TOTALIDAD DEL INFORME A SU LIBRE ARBITRIO PORQUE EL NO CREE EN ESAS CONSTANCIAS LABORALES) y otra, que con base a ese criterio personal de presunta e indefinida cesura a la actividad que deben cumplir los funcionarios integrantes de las Juntas de Redención de las penas por el trabajo y el estudio, de lo cual dicho sea de paso, también sería responsable el ciudadano Juez NICOLANO (SIC) CAMPISI pues el artículo 479 en su ordinal 3 y apartes siguientes le indica cual (sic) debe ser su conducta permanente como Juez de Ejecución para evitar irregularidades, por tanto, si en su oportunidad, el ciudadano Juez, no cumplió con tales obligaciones, mal podría, en el caso de autos, pretenderse legitimado para, con fundamento en esas consideraciones generales y subjetivas que parecer le inspiran en la causa de autos, torcerle el derecho a la REDENCIÓN del mencionado internado, el cual en modo alguno, tiene la culpa de que los funcionarios encargados de supervisar, controlar y computar los días, horas, meses y años de labor de un recluso, no cumplan con tales obligaciones según el rebuscado criterio del Juez CATALANO CAMPISI, como tampoco resulta ajustado a derecho que el Juzgador suscribientes de los autos decisorios recurridos, escoja para sus pretendidas censuras a las JUNTAS DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, como chivo expiatorio de sus elucubraciones personales,, el mencionado penado en el caso que nos ocupa, todo lo cual obra en lesión de los derechos legítimos que le corresponden al ciudadano: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, a quien, en reiteradas ocasiones, le ha hecho padecer retardos injustificados en el dictado de providencias judiciales relativas a sus quebrantos de salud, lo cual no viene al caso detallar en esta ocasión, pero que se han venido acumulando de tal manera, que, esta defensa, está persuadida, que deberá, mediante otras actividades procesales denunciarlas acumulativamente y en la forma que corresponda, para que se le ponga un cese, a ese comportamiento jurisdiccional indebido del Juez NICOLANO (SIC) CAMPISI, pues repito, es mas que manifiesto, que mi defendido DILINGEN LOZADA, se ha convertido en un penado sometido a toda clase de atropellos jurisdiccionales acometidos por el Juez autor de los autos decisorios que ante ustedes recurro. Ahora bien, considera quien suscribe, que tomar como chivo expiatorio al penado de autos, para dar rienda suelta a las personales consideraciones del ciudadano Juez 5º de Ejecución en relación, a como (sic) y de que (sic) manera, deben actuar las Juntas de Redención de Penas, no puede justificar su conducta como juzgador, para vulnerarle el derecho que tiene mi defendido, de que se le computen sus días, meses, años y horas laboradas en los penales donde ha estado recluido de conformidad con la Ley, vale decir, UN DÍA DE LIBERTAD POR CADA DOS DÍAS LABORADOS, y la jornada diaria de labora intracarcelaria, no es puede ser, la que el Dr, (sic) CAMPISI considere válida, es, aquella que la JUNTA DE REDENCIÓN le señale en su informe, el que el ciudadano Juez del recurrido acto tenga dudas, o no las comparta subjetivamente, no puede ser justificación legal para desconocerle la labor cumplida intracarcelariamente al penado ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, en consecuencia, la reducción del tiempo redimido por parte del ciudadano: Dr. CATALANO CAMPISI, es UN ACTO ARBITRARIO en lesión de los derechos que le deben ser tutelados a cualquier reo que haya cumplido un régimen de trabajo carcelario, pues la ocupación laboral dentro de un recinto penal, es al fin y al cabo una fórmula establecida por la ley con el propósito de incorporar a los reos de justicia a una actividad útil que disminuya el ocio y les permita su reinserción dentro de conductas productivas mientras cumplen su condena, con miras siempre a nuevas oportunidades de reinserción social, es por ello, que como estímulo a esa incorporación voluntaria del interno el trabajo y el estudio, se les otorga como compensación a su actividad de trabajo o estudio, UN DÍA POR CADA DOS DÍAS LABORADOS O ESTUDIADOS, en conclusión, las supuestas faltas o fallas en el ejercicio del control y supervisión por parte de quienes deban cumplir esa función dentro de los penales, no puede en modo alguno, convertirse en una justificación para que un Juez en Funciones de Ejecución, como en el caso que nos ocupa,. LE REDUZCA CAPRICHOSAMENTE el tiempo a redimir a un penado, con subterfugios y argumentaciones de orden subjetivo, caprichos y malintencionados. A continuación reproduzco parte de la argumentación expresada en auto de ejecución también recurrido, con la cual el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI pretende justificar la REDUCCIÓN DEL TIEMPO REDIMIRLE a mi defendido: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA…
Es evidente que el auto de ejecución parcialmente reproducido establece con base a las argumentaciones esgrimidas en la decisión dictada en la misma fecha 06 de Noviembre del presente año 2007, con vista al Acta Nro. 111, de fecha 31 de Julio del 2007 la redención de la pena por el trabajo cumplido por mi defendido intramuros carcelarios, en solo SEIS (6) MESES, contrariando de esa manera el computo a redimir establecido por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa adscrita al Ministerio de Interior y justicia (sic) que establece con suficiente claridad que el tiempo a serle redimido a mi defendido ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, debe ser de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SIETE (7) HORAS, razón por la cual, la defensa ha impugnado mediante el presente Recurso de Apelación, tanto la decisión dictada por el Tribunal 5º de Ejecución varias veces mencionado en la misma fecha 06/11/2007, con miras al Acta 111 emanada de la Junta de Redención antes mencionada como el AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA anteriormente reproducido parcialmente, habida cuenta que con fundamento en las siguientes consideraciones, contenidas en la decisión mencionada, el Juez 5º de Ejecución de esta Circunscripción Judicial: NICOL CATALANO CAMPISI, manifiesta desconocer el computo a redimir establecido por la mencionada JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORA Y EJECUTIVA. Expresó como corolario el Juez recurrido en tal decisión lo siguiente…
Ciudadanos Magistrados, es evidente que con tal argumentación y la doctrina señalada lo único que pretende el Juzgador del auto decisorio reproducido, es justificar una decisión que vulnera abiertamente el derecho del penado, en cuanto a la REDENCIÓN DE SU PENA POR EL TRABAJO cumplido intracarcelariamente, y no puede comprenderse, que aún reproduciendo en el propio auto, cual es su competencia legal como Juez de Ejecución, en lo que lo atañe a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, haga suyo el derecho de disentir y rechazar el computo del tiempo laborado por el interno ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, durante el período que ha cumplido en prisión a los efectos de la redención de su pena, negándole validez (sic) al tiempo trabajado por aquél, debidamente expresado con el ACTA 111 de fecha 31 de Julio del presente año 2007, de la cual hace mención en su auto decisorio, el cual ha sometido a su escrutinio personal subjetivo, para concluir que la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA ADSCRITA AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA que la suscribió en el INTERNADO JUDICIAL RODEO I, no era competente para dictar el informe conclusivo a la fecha 31 de Julio del año 2007, cuando por razones procedimentales formales, es en el CENTRO PENITENCIARIO donde se encuentra el recluso cumpliendo su penal al momento de la Ejecución de la misa, donde puede cumplirse y efectuarse el computo final del tiempo laborado durante el período de la pena física cumplida, pues resultaría contradictorio, que si (sic) un Juez de Ejecución considera que la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO tiene que efectuarse por etapas durante el cumplimiento de la pena, y debe hacerse en cada penal donde aquel ha estado recluido durante el curso de ella, NO CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE SOLICITARLE EN FORMA OFICIOSA A CADA UNA DE LAS JUNTAS DE REDENCIÓN EN CADA CENTRO CARCELARIO el informe correspondiente, a fin de mantener el control del tiempo laborado o estudio realizado por el interno en cada reclusorio, para que sea el propio Juez de Ejecución quien al momento de dictar su auto de ejecución haga la sumatoria del total de las horas, días meses y años laborados o estudiados por el penado a los efectos de realizar el computo de la pena cumplida conforme a ala Ley, sin menoscabo de los derechos que tiene el penado, de otra por las medidas alternativas de cumplimiento de su pena, cuyas fechas debe fijar el Juez de Ejecución en el auto que dicte al respecto, así mismo, a tenor de lo que sostiene el Juez suscribiente del auto decisorio recurrido, si considera que al Ley le otorga la competencia de efectuar el COMPUTO DE LA PENA A REDIMIR en base a registros de las horas, los días, los meses y los años trabajados por los reclusos, los Tribunales de Ejecución deberían instalarse periódicamente en los internados judiciales a fin de precisar in situ, si efectivamente, los reclusos cumplen su actividad laboral o de estudio, así como revisar permanentemente los registros de las horas de entrada y salida del cumplimiento de la labor del interno en la actividad que se supone cumple a los fines de lograr su redención de pena, pues no puede considerarse a derecho, que desde la comodidad del escritorio del Juez de Ejecución, a la hora de considerar el informe de una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo ponga en duda y además se atreva a desechar el resultado que le es comunicado, con las argumentaciones de falta de competencia de tal institución para dar crédito a los informes que le reenvían al penal donde se debe efectuar la REDENCIÓN las autoridades administrativas de los demás penales donde estuvo recluido el interno de autos, informes que les son remitidos, precisamente, a los efectos de que se tenga constancia del cumplimiento de la labor cumplida por el recluso durante el timepo que se mantuvo en prisión dentro de aquel otro recinto carcelario, pues como puede observarse del análisis argumentativo expresado por el Juez autor del auto recurrido, para el Juez 5º de Ejecución NICOL CATALANO CAMPISI, tales instrumentos no debieron ser avalados por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del RODEO I, vale decir, que según su criterio personal, debieron los funcionarios integrantes de la JUNTA DE REHABILITACIÓN presumir que las autoridades del penal informaron falsamente que mi defendido ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, y que aquél no laboró el tiempo que hacen constar en su correspondencia las autoridades administrativas del penal, y por tanto, no darle crédito a esas constancias laborales a favor del mencionado penado, lo que constituye un desconocimiento total, por parte del Juez NICOL CATALANO CAMPISI, de lo que, en materia laboral, se entiende, de conformidad con la ley que regula la materia, una CONSTANCIA DE TRABAJO EMANADA DE QUIEN EJERSE (SIC) LA FUNCIÓN DE PATRONO, la cual es, una prueba IURIS TANTUM a favor del trabajador, por tanto, si las autoridades administrativas del penal de los Teques, le remiten una constancia en la que le informan a la JUNTA DE REDENCIÓN de cualquier penal de país, dando cuenta de que, cualquier interno, durante su reclusión en aquel penal cumplió uina actividad laboral determinada, esa constancia, salvo prueba en contrario, obra a favor del interno, como trabajador, es decir es una prueba a su favor, la cual no puede ser desvirtuada con argumentaciones caprichosas y malintencionadas por parte de ningún juez de ejecución, ni con manipuladas doctrinas como en el caso de marras. En consecuencia, el Auto de Ejecución recurrido es arbitrario y contrario a derecho, en lo que respecta al computo del tiempo que debe redimírsele al ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, pues el computo de redención que estableció la JUNTA DE REHABILIACIÓN (SIC) LABORAL Y EDUCATIVA en el RODEO I, a la fecha 31 de julio del 2007, es el que debe tomarse como base para la redención de la pena al mencionado interno, es decir, ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS y SIETE (7) HORAS, y por tanto, fuera de lugar en derecho el establecido, caprichosamente, en el auto recurrido, por parte de el Juez 5º de Ejecución de esta Circunscripción Judicial: SEIS (6) MESES, por lo que esta Corte de Apelaciones, en conocimiento de este recurso, debería, en justicia, ordenar la corrección inmediata del AUTO DE EJECUCIÓN RECURRIDO en ese sentido, con lo cual, le tutelaría el derecho legitimo (sic) al penado ANDRÉS ELOY DELINEEN LOZADA de la reducción de su pena por cumplir en la proporción establecida como redención por parte de la mencionada Junta de Rehabilitación Labora y Educativa.
CAPÍTULO VI
CONSLUSIÓN (SIC) FINAL Y PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, ambas decisiones recurridas comportan de suyo una caprichosa forma de analizar y computar el tiempo que debe serle redimido a mi defendido el ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, penado de autos, tomando en cuenta el tiempo laborado dentro de los centros penitenciarios donde ha permanecido recluido desde su reclusión penal en Venezuela, consta en los autos que como interno, este ciudadano ha cumplido ininterrumpidamente una labor productiva intracarcelaria desde el comienzo de su reclusión penal, lo cual hace constar FAVORABLEMENTE la JUNTA DE REDENCIÓN correspondiente, consta e autos el ACTA CONCLUSIVA de esa institución competente para emitirla, pero a pesar de ello, el Juzgador suscribiente de las decisiones recurridas, como quedó dicho, no le confiere el valor correspondiente, porque según él (manifestado a este defensor verbalmente en forma personal), desconfía de la certidumbre de tales conclusiones, y por tanto los descalifica como entes responsables de lo que suscriben, manifestando igualmente, en forma prepotente, que él tiene la facultad de darle crédito o no a lo expresado en el ACTA DE REDENCIÓN que cursa en los autos, razón por lo cual, según el Juzgador de la recurrida, debemos estar agradecidos de que no la haya desechado totalmente en el presente caso, es evidente, que tal criterio es el que lo condujo a mantener, sin modificación alguna, lo decidido por él, en cuanto a la disminución de redención que hace constar en los autos decisorios recurridos, y por tanto, sin tomar en cuenta lo que la defensa le solicitara en relación con la debida corrección de aquella decisión, todo lo cual podría hacerlo hecho oficiosamente en su oportunidad, y así evitarnos el recurrir a esta Instancia Superior denunciando su arbitraria e infundada argumentación para reducirle el tiempo de redención a nuestro patrocinado en contra de la ley, sin duda que, tal comportamiento del ciudadano Juez de Ejecución en referencia, es una reiteración de su animadversión en relación con el ciudadano: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, la cual se ha traducido, repetitivamente, en retardos continuados de providenciar lo que se lo solicita, bastaría con tomar en consideración la fecha en la cual se le dio entrada al expediente de esta causa en el Tribunal a quo, fecha 15 DE MAYO DEL 2007, y observar, la fecha en la cual, dicta el AUTO DE EJECUCIÓN QUE NOS OCUPA, 06 DE NOVIEMBRE DEL 2007, para serle notificado el pasado 22 de NOVIEMBRE: Pues bien, ese comportamiento injustificado frente al penado de autos, ante el cual, aún para esta fecha, se muestra reticente para ordenar su traslado a un Centro Hospitalario para la conclusión de su evaluación médica especializada, a fin de que pueda un EXPERTO FORENSE remitirle una EVALUACIÓN SERIA sobre quebrantos de salud que le aquejan, y que tanto la defensa del mencionado ciudadano, como la ciudadana Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, hemos sido inquisitivos en solicitarlo, pero no la providencia, porque según él nuestro defendido, no tiene ninguna enfermedad grave ni terminal, aunque consta en los autos que médicos especialistas y una experta forense que lo evaluaron, recomendaron que se le practiquen varios exámenes especializados y concretos, lo cual para él, tampoco es suficiente, por cuanto según su decir, esos médicos lo que hacen es SUGERIR la practica de tales exámenes, en fin, en todo una odisea, se ha convertido para la defensa lograr tales providencias jurisdiccionales hasta la presente fecha. Ahora bien, en cuanto a la corrección del auto de ejecución conjuntamente recurrido, solicitado por la defensa en su oportunidad, para evitar así el ejercicio del presente del recurso de apelación, puesto que bien podía, el Juez de Ejecución mencionado, por medio de la revisión que le fue solicitada, ponderar nuestras argumentaciones y hacer la corrección requerida, nos resultó infructuoso todo intento, es por ello, que al mantenerlo sin modificación alguna hasta el momento mismo en el cual le fue NOTIFICADO al penado el contenido de esa decisión arbitraria, es claro que, en el acto de su notificación, el penado, no conforme con tamaña arbitrariedad manifestó a viva voz, asistido por la defensa, que estaba en desacuerdo con tal decisión caprichosa y por tanto, que APELABA del mismo, razón por la cual, me es ajustado a derecho, atendiendo la posición de mi co-defendido frente al AUTO de EJECUCIÓN QUE SE LE NOTIFICÓ, como quedó dicho, el día 22 del presente mes de Noviembre del presente año, comparecer ante ustedes, con mi mayor respeto y consideración a formalizar el presente recurso, para que sea debidamente sustanciado y decidido conforme a derecho en la oportunidad de la ley correspondiente. En consecuencia, ante ustedes ciudadanos magistrados, solicito como CO-DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, plenamente identificado en autos lo siguiente:
PRIMERO: QUE SEA ADMITIDO Y SUSTANCIADO CONFORME A LA LEY EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS DECISIONES UT SUPRA SEÑALADAS DICTADAS POR EL JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL 2007 y NOTIFICADAS AL PENADO DE AUTOS EN LA FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2007, SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUEZ TITULAR: NICOL CATALANO CAMPISI.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE HA LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE ANULEN AMBAS DECISIONES, Y MUY ESPECIALMENTE EL AUTO DE EJECUCIÓN RECURRIDO, Y DADO QUE, EL CIUDADANO JUEZ EN AMBAS DECISIONES HA SEÑALADO SU CRITERIO PERSONAL EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EJECUTIVA, ADSCRITA EN EL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I, PARA DETERMINAR EL COMPUTO REDIMÍRSELE CON RELACIÓN A SU PENA AL INTERNO: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, UTILIZANDO ARGUMENTACIONES DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE PERSONAL, SIN FUNDAMENTO NORMATIVO ALGUNO, ESTA SALA DICTE UN AUTO PROPIO EN LA CUAL ESTABLEZCA EL COMPUTO A REDIMÍRSELE AL PENADO DE AUTOS, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.
TERCERO: QUE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL JUEZ AUTOR DE LAS DECISIONES RECURRIDAS, INCURRIÓ EN UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN PERJUICIO DEL PENADO DE AUTOS: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, AL REDUCIRLE EN FORMA CAPRICHOSA EL TIEMPO A SERLE REDIMIDO DE SU PENA, LO CUAL CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PENADO. ORDENEN QUE EL EXPEDIENTE DE SU CAUSA, SEA REDISTRIBUIDO A OTRO JUZGADO DE EJECUCIÓN A LOS EFECTOS DE QUE SE CONTINÚE SUSTANCIANDO TODO LO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE SU PENA.
CUARTO: Y PARA EL CASO QUE SE CONSIDERE ESTA SALA, QUE DEBE CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL 5º DE EJECUCIÓN, LE SEÑALE EXPRESAMENTE SU INCOMPETENCIA PARA DESECHAR, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA, EL VALOR INSTRUMENTAL DE LO DECIDIDO POR LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DEL RODEO I, LA CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE SUSCRITA POR TODOS LOS REPRESENTANTES DE LOS ÓRGANOS QUE LEGÍTIMAMENTE LA CONSTITUYEN: … Y POR TANTO, QUE DEBE ESTABLECER EN EL NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN QUE DICTE, LA REDENCIÓN DE LA PENA DEL PENADO DE AUTOS: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, TOMANDO COMO TIEMPO A REDIMÍRSELE DE SU PENA: EL COMPUTO INDICADO POR LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA ANTES MENCIONADA, ES DECIR: ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y SIETE (7) HORAS. LAPSO ESTABLECIDO EN EL ACTA Nro. 111 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2007, EMANADA DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN ANTES MENCIONADA.
CAPÍTULO VIII
DE LAS PRUEBAS
Artículo 448 unico (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Ofrezco como pruebas DOCUMENTALES a ser apreciadas por esta sala en relación con el presente recurso de apelación las siguientes:
1º) COPIA SIMPLE DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL 2007, POR EL TRIBUNAL 5º DE EJECUCIÓN…
2º) COPIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADO EN LA FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL 2007, POR EL TRIBUNAL 5º DE EJECUCIÓN…
3º) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA AL PENADO DE AUTOS: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA EN LA FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO 2007…
4º) COPIA SIMPLE DEL ACTA Nro. 111, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS QUE LA INTEGRAN, CON SUS CONSTANCIAS ANEXAS, EMANADA DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I, ADSCRITA AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA…”.

II
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS


Corre inserto a los folios 52 al 54 de la trigésima pieza del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-11-2007, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:

“…Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 19/11/2003, según se desprende a los folios 127, 128 y 129 de la vigésima pieza del expediente, permaneciendo el mismo en esa condición hasta el día de hoy resultando un lapso de detención de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 18/11/2023.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio… Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas pro cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa a los folios 38 al 41 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, la cual fue reunida en fecha 31-07-2007, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 10/01/2004 al 10/10/2004, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00. a.m. a 3:00. p.m. según constancia de trabajo inserta al folio 40 de la misma pieza, asimismo según se desprende del folio 41 constancia emanada del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P), laboro (sic) en el área de la cantina principal del Internado Judicial de los Teques desde el 30-11-2004, con una carga de 40 horas semanales, hasta el 06 de Abril de 2005, posteriormente al folio 39 se evidencia constancia de trabajo emanada del Internado Judicial Región Capital Rodeo I en la cual se evidencia que el penado de autos comenzó a trabajar como cantinero de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m; del mismo modo al folio 38 cursa constancia de trabajo en la cual se evidencia que el up supra mencionado comenzó a trabajar en la cocina de funcionarios desde el 02-01-2007, hasta el 11-07-2007, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal… así tenemos que la constancia laboral inserta al folio 39 acredita una jornada de trabajo de NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DÍAS Y SIETE (07) HORAS, del mismo modo se evidencia que la constancia laboral inserta al folio 38 acredita una jornada laboral de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Sin embargo es necesario destacar que este Juzgado no reconoce la constancia laboral inserta al folio 40, la cual acredita una jornada de trabajo de SIETE (07) MESES VEINTE (20) DÍAS, del mismo modo no reconoce la constancia inserta al folio 41 la cual acredita una jornada de trabajo de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, pues amabas constancias fueron emanadas del Internado Judicial de los Teques, sin que fueran avaladas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a dicho Internado, siendo preciso destacar que la Junta de redención adscrita al Internado Judicial Rodeo I, no es competente para avalar una jornada laboral por cuanto es evidente que no ejerció el control debido para la supervisión de las actividades realizadas para la época, por lo que este Juzgado no las reconoce de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; por lo cual al tomar solo (sic) las constancias avaladas por la Junta adscrita al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, da como resultado UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y SIETE (07) HORAS y resulta un tiempo total de redención de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y TRES (03) HORAS CON TREINTA MINUTOS de la pena que le fuera (sic) sido impuesta.
Sin embargo, observa este Juzgador que, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en su literal “g”, lo siguiente…
A este respecto, fijó posición el Codirector Europeo, JOSÉ ANTONIO MORETA…
Por ello y acogiendo este criterio sustentado, considera este Juzgador que resulta eficaz que la Junta encargada de verificar el trabajo o estudio de un penado, lo realice en un tiempo superior a tres (3) meses, pues la redención busca en primer término rebajar la pena impuesta a un ciudadano, y con ello el cumplimiento de la misma en forma rápida, por lo tanto, resulta inexplicable que un ciudadano espere tanto tiempo para realizarle la rebaja de la pena por trabajo o estudio, si el primer interesado en cumplir la condena es él mismo. Sin embargo, y con vista al tiempo que presuntamente ha trabajado y/o estudiado el penado de autos ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, según el informe presentado por la respectiva Junta, considera prudente y ajustado a derecho rebajar SEIS (06) MESES, de la condena impuesta.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal… acuerda REDIMIR LA PENA al penado ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, por SEIS (06) MESES, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…”.

Asimismo, riela a los folios 63 al 65 de la trigésima sexta pieza del presente expediente, resolución dictada por el A-quo, el día 06 de Noviembre de 2007, donde dejó constancia de lo siguiente:

“..Omissis…Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA, por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del …omissis… en fecha 30/11/2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DETERMINADOR en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal derogado en relación con el artículo 83 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1°, 5°, 6°, 11° y 12° ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificados como han sido los requisitos exigidos para considerar un documento publico de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia en los folios 19, 20 y 21 de la presente del expediente, mediante oficio N° 016382 de fecha 19 de Septiembre del corriente, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares y suscrito por la Dra. Emma Toledo Padilla en su carácter de Directora del Servicio Consular Extranjero de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a practicar nuevo computo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:
El ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal…omissis…, en fecha 30/11/2005, a cumplir la pena de cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DETERMINADOR en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal derogado en relación con el artículo 83 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1°, 5°, 6°, 11° y 12° ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Dicha pena fue redimida, según decisión dictada por este Juzgado en fecha 06/11/2007, mediante la cual acordó REDIMIR LA PENA por SEIS (06) MESES, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3,5,6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizando la sustracción de la presente redención dicha pena queda en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir el referido penado.
Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido según se desprende a los folios 61 al 74 de a presente pieza del expediente, en documento Publico Apostillado traducido vertido al idioma Castellano por el interprete publico Francisco Javier Pérez de Vega, en fecha 31/07/2003, en la ciudad de Miami, a solicitud del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, a solicitud de los Estados Unidos actuando en representación del Gobierno de Venezuela, permaneciendo en dicha condición hasta el día 19/11/2003, fecha en la cual es extraditado el up supra mencionado, y según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a Derecho reconocer el tiempo que el penado de autos permaneció detenido en el extranjero, siendo este desde el 31 de Julio de 2003 hasta el 19 de Noviembre de 2003, es decir por TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tal y como se desprende a los folios 127, 128 y 129 de la Vigésima Pieza del expediente, permaneciendo el mismo en ese estado hasta el día de hoy, que adicionado al tiempo que a permanecido detenido en el territorio Nacional, siendo este desde el 19/11/2003 hasta la presente fecha da como resultando un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 01/02/2023.
Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS que cumplirá en fecha 15/06/2008.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá en fecha 31/01/2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRECE (13) AÑOS, que cumplirá en fecha 31/07/2016.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) Y QUINCE (15) DÍAS que cumplirá en fecha 18/03/2018.
Igualmente el penado ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 01/02/2023, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme a las normas del Código Civil. Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 01/12/2023, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 16-12-2027. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residía o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”


III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

En fecha 03 de Diciembre de 2007, la ciudadana ABG. MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN ABRAHAM, presentó escrito de contestación del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“...omissis…Ciudadanos Magistrados, de la trascripción anterior se evidencia un total desconocimiento del Derecho, por cuanto tanto la legislación como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señalan las facultades del Juez en Funciones de Ejecución.
Así, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala que “corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta”. Es decir, que el Legislador atribuyó al “juez de Ejecución” la competencia para conocer y la facultad de decidir en todo lo concerniente a la ejecución de la pena, lo que incluye evidentemente, la redención de la pena por trabajo y estudio.
…omissis…A la Luz de las sentencias invocadas, el Juez de ejecución no es un títere descerebrado que debe limitarse a tramitar las solicitudes que se le presenten una vez que reciba las actuaciones de la Junta de Rehabilitación. Corresponde al Juez de Ejecución todo lo relacionado con… la redención de la pena, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento adecuado de la pena que le fue impuesta por el tribunal que emitió la sentencia. Ello comporta, la obligación del Juez como garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, y en el ejercicio de su función jurisdiccional, apreciar todos los elementos que le son presentados para conformar su decisión.
Establece el artículo 8° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: …omissis…
Significa entonces, que la intención del legislador fue que en cada centro penitenciario existiera una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, con el fin de poder cumplir con las funciones que la misma ley le señala, y específicamente, el literal c, del artículo 9° ejusdem, establece:
…omissis…Evidentemente, esta función no pudo cumplirla la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial Rodeo Capital I, sobre la actividad laboral realizada por ANDRÉS ELOY DIELINGEN durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de los Teques. No consta en ningún recaudo consignado por la Junta de Rehabilitación del Rodeo I, que haya solicitado información a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques a fin de constatar algún tipo de información sobre la actividad intramuros del penado mientras permaneció en ese Internado Judicial. Igualmente no consta que la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial Los Teques haya practicado algún tipo de control, ni de supervisión del contenido del expediente personal del recluso, tal como lo exige la norma en comento, de la asistencia laboral o educativa semanal del interno.
Es por ello, que el Juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución actuó ajustado a derecho, velando por el correcto cumplimiento de la pena del hoy condenado ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, al revisar si los recaudos presentados para optar por la redención de la pena cumplieron con los requisitos señalados en la ley.
Tampoco le asiste la razón a la defensa del penado, al afirmar que el Juez de Ejecución no podía revisar el acta levantada por la Junta de rehabilitación del Internado Judicial Rodeo Capital I, alegando para ello el principio de UNIDAD ORGÁNICA. Admitir tal posición significaría desconocer las atribuciones y facultades que le confiere la ley al Juez en Funciones de Ejecución, como lo reconoce también la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional, así como desconocer el derecho a ejercer los recursos legales contra un pronunciamiento judicial desfavorable (principio de la doble instancia). …omissis…
La participación de un Juez en la Junta de Rehabilitación no significa que se traslade a éste funcionario judicial las funciones establecidas por la ley y la jurisprudencia al Juez de Ejecución, sino que tal actividad responde al principio de la colaboración y con la finalidad de concretar mayores garantías al sentenciado. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 126 del 6 de febrero de 2001, cuando expreso lo siguiente: …omissis...
Tampoco le asiste la razón a la defensa como señala en su escrito de apelación que “es una decisión contraria a derecho, por arbitraria y además comporta un error inexcusable de derecho por cuanto no es de su competencia la valoración probatoria de las constancias laborales emanados de los internados judiciales que se anexan a las actas emanadas de las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa”, por ser justamente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a quien le corresponde por imperativo de los artículos 479.1 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal la supervisión y verificación del trabajo y el estudio realizado por el penado. Señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…
Por su parte el artículo 509 del mimo texto legal expresa: …omissis…
De las normas trascritas se desprende que no solo (sic) está dentro de su competencia la supervisión y verificación del trabajo realizado por el penado, sino que es un deber del Juez de Ejecución, valorar, apreciar, examinar y revisar todo lo concerniente a los soportes presentados a los fines de la redención de la pena, lo que implica incluso un trabajo minucioso a los fines del cumplimiento adecuado de la pena impuesta. Por lo tanto, el Juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución actuó dentro de su competencia y ajustado a derecho, lo cual solicitamos así se declare.
…omissis… Por todas las argumentaciones jurídicas expresadas en este escrito, sustentadas en la doctrina del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho y dentro de sus competencias al dictar los autos apelados por la defensa del penado ANDRÉS ELOY DIELINGEN, y así solicito se decida, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta.
SEGUNDO
Lamentablemente, es una práctica insana que los funcionarios de las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa avalen constancias de trabajo sin la adecuada supervisión en los registros que por imperativo del artículo 9°, literales c,d,e,f de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio deberían efectuar. Y ello lo señalo con propiedad y basado en la simple revisión de las constancias de trabajo presentadas como soporte del acta N° 111, de fecha 31 de julio de 2007, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I. el acta mencionada señala como tiempo trabajado por ANDRÉS ELOY DIELINGEN (y que de conformidad con el 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y el literal d del artículo 9 de la Ley de redención de la Pena por Trabajo y Estudio, sólo debe reconocerse el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplidos por cada recluso) desde el 15 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2007, utilizando como soporte una constancia de Trabajo suscrita por la Directora del Penal, la Consultoría Jurídica, el Jefe de Régimen y el Jefe de Mantenimiento, señalando que ANDRÉS ELOY DIELINGEN trabaja en el área de Mantenimiento como encargado de la cocina de funcionarios en un horario comprendido entre 7. am a 12 m y de 1 p.m a 4 p.m lo (sic) días lunes, martes, jueves y viernes, y con ello la Junta le redime nueve (9) meses, doce (12) días y siete horas.
No menciona la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I los días que el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA no trabajó. Y para ello sólo basta revisar las actas del juicio oral y público celebrado en el Tribunal 28° de Juicio para verificar los días que fue trasladado al Tribunal, lo que imposibilitaba trabajar, a saber:
Viernes 12 de Agosto de 2005, Jueves 29 de Septiembre de 2005, Viernes 30 de Septiembre de 2005, Jueves 6 de Octubre de 2005, Jueves 13 de Octubre de 2005, Jueves 20 de Octubre de 2005; 16 de febrero de 2006 (Audiencia ante la Sala 4º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial), sin contra otros traslados solicitados por el propio penado a los efectos de revisar actas del expediente. Piezas 31 y 32 del Expediente que ofrezco como medios de prueba para desvirtuar el contenido del Acta No. 111 contentiva del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Rodeo I.
Si la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial Rodeo I no pudo constatar esas ausencias y hace omisión de ellas a los efectos de la redención, se pregunta esta representación de la Víctima, ¿Cómo pudo verificar el trabajo efectuado en otro internado judicial? O es que acaso la norma no es bien clara al señalar que sólo se va a redimir los días efectivamente trabajados? Las pruebas ofrecidas dejan entredicho la actuación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, quienes efectivamente no cumplieron con su labor revisora y practicaron una redención contraria a derecho por prohibición expresa de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio. Por ello la ley señala claramente que se creará en cada establecimiento penitenciario una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (artículo 8 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio). ¿ O es que acaso no existe Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Internado Judicial de Los Teques?.
El trabajo penitenciario tal como lo concibe la ley, es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, el cual debe ser remunerado y sujeto al control por parte de la Junta de Rehabilitación que debe ser llevado en un expediente personal del régimen de trabajo, con el objeto de reflejar en él la asistencia semanal, situación ésta que evidentemente no cumplió la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Rodeo I.
Ciudadanos Magistrados, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, ello no debe interpretarse un una forma que vulnere el cumplimiento de las penas impuestas por el Estado, como resultado de un proceso penal. Paralelo a ello está el derecho de la Víctima consagrado en el artículo 29 Constitucional, mediante el cual se establece que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que el culpable repare el daño causado.
Con fundamento en las pruebas ofrecidas para demostrar que el Acta N° 111 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial capital Rodeo I no cumple con lo extremos exigidos en la Ley, y concatenado con las facultades revisoras del Juez de Ejecución establecidas en los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, y se notifique de estas irregularidades a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Ministerio de Interior y Justicia, y demás Ministerios en los cuales laboran los otros miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, a fin de que se implementen los correctivos y se establezcan las responsabilidades administrativas de los funcionarios que suscriben tal acta.
TERCERO
La defensa del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN apela también del auto de fecha 6 de noviembre de 2007, contentivo del cómputo del cumplimiento de la Pena, que surge como resultado de la redención practicada en el auto anterior. A tenor de lo establecido en el artículo 482 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ese cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. Por lo tanto, cada vez que se redima la pena por trabajo y estudio se practicará nuevo cómputo de la pena en función del tiempo redimido.
Siendo ajustado a derecho el auto dictado en fecha 6 de Noviembre de 2007, en el cual se redimió la pena solamente en seis meses al penado ANDRÉS ELOY DIELINGEN, dicho cómputo, como consecuencia de aquél, también lo es, pues refleja el tiempo redimido y las fechas en las cuales el condenado podrá optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, y que la apelación formulada por el la defensa del penado ANDRÉS ELOY DIELINGEN, sea declarada SIN LUGAR, y se confirme en todas sus partes los autos de fecha 6 de Noviembre de 2007, dictados por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución …omissis… por cuanto no hubo “indebida apreciación y valoración del informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial capital Rodeo I para efectuar el cómputo de la redención de la pena.”

En fecha 06 de Diciembre de 2007, la ciudadana DRA. MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, contestó el recurso interpuesto, de la siguiente forma:

“...omissis…A criterio de la suscrita Representante Fiscal, el auto de nuevo cómputo dictado en fecha 06 de Noviembre de 2007 mediante el cual el Juez de la Causa calculó el tiempo de pena cumplida por el penado y realizó la rebaja del tiempo reconocido como trabajado, es decir, que le fuere redimido, amén de indicar por seguridad jurídica las fechas a partir de las cuales el penado opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia del confinamiento comprende un auto de los llamados nuevos cómputos, los cuales son dictados de manera subsiguiente al auto de ejecución y son REFORMABLES debido a las circunstancias, el mismo bajo ninguna circunstancia adquiere el carácter de “auto definitivo”, pues bien los autos de nuevo cómputo varían todos los días en que el penado cumple la pena, por lo tanto considera la suscrita Fiscal que dicho auto no puede causarle un gravamen o daño irreparable al penado que nos ocupa si dicho auto puede reformarse en cualquier estado y momento de la causa en fase de ejecución, por lo que de existir un error el mismo deberá ser corregido por el Tribunal de la causa subsanando la situación en que pudiere haber incurrido.
En virtud de ello, no se causa un gravamen irreparable al penado cuando el Tribunal dicta un auto el cual en cualquier momento puede modificarse o reformarse tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala lo siguiente: …omissis…
Cabe destacar que existe la disposición legislativa que protege el bien jurídico del penado y el cual la defensa del penado denuncia como dañado y sin posibilidades de reparación lo cual no es cierto, ya que tal como lo cité en la parte supra, el Tribunal imperiosamente de oficio o en atención a la solicitud del penado, su defensor o el Representante Fiscal debe reformar el cómputo cuando exista un error o porque nuevas circunstancias lo ameriten.
Aunado a lo expuesto y como ejemplo propio en la causa, tenemos las decisiones dictadas por el Tribunal de la Causa en fecha 02 de Julio de 2007 mediante la cual se negó la solicitud presentada por el defensor Edmundo Arias “en el sentido de que se tome en cuenta la detención sufrida por el penado de autos en los Estados Unidos”, y luego en el auto de nuevo cómputo recurrido, el Tribunal de la Causa reconoce dicho tiempo de detención como pena cumplida fuera del País. Estos dos (02) autos son las más fácticas demostración que los autos de cómputo se pueden reformar y por lo tanto no causan daño que no pueda ser reparado, por lo tanto no pueden encuadrarse con fundamento a la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al no encuadrar la decisión recurrida de fecha 06 de Noviembre de 2007 y relacionada con el Nuevo Cómputo en las causales contenidas en el citado artículo 447, es por lo que la misma debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 437 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal….omissis…
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el recurso de apelación ejercido por el penado, de la revisión exhaustiva realizada a la causa pude observar que ciertamente coinciden las fechas señaladas en las constancias laborales como días efectivamente trabajados con las fechas en que el penado fue trasladado al palacio de Justicia para la celebración de distintas audiencias, por lo que considera la suscrita Representante Fiscal que lo sano y ajustado a derecho es que, aún el tiempo redimido, debe ser verificado como cierto para luego emitir un nuevo pronunciamiento por lo que solicito sea anulada la decisión que reconoce seis (06) meses de trabajo del penado y sean verificadas con los libros llevados en los distintos penales la veracidad de las mismas.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal que el recurso de apelación que aquí se contesta debe ser declarado inadmisible parcialmente por las razones expuestas en el punto previo o en su defecto declarado sin lugar debido a que los autos de nuevo cómputo son reformables y en cuanto al auto de redención se declare su nulidad conforme a los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y se ordene la verificación exacta de los días que laboró efectivamente el penado y que sean esos días sobre los cuales verse la redención de pena por trabajo…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, recurre de las decisiones dictadas en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

De la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado A-quo acordó redimirle la pena al ciudadano antes mencionado, por seis (06) meses, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Región Capital Rodeo I; afirmando el recurrente que dicho dictamen es arbitrario, e inclusive comporta un error inexcusable de derecho, en base a que el fundamento legal para pronunciarse sobre lo anterior, fue con conclusiones sin ningún razonamiento jurídico que lo hiciera procedente, pues no corresponde por la Ley que regula la materia relativa a la Redención Judicial por el Trabajo y Estudio, que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución desconozcan la constancia laboral, que adjuntaron los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita al Internado antes citado, mediante acta Nº 111, ya que no es de su competencia, solicitando en consecuencia que la antes aludida decisión sea revocada, por esta Corte de Apelaciones ya que presuntamente existen violaciones de derechos y garantías constitucionales, sin determinar el apelante cuáles son los mismos.

De lo anteriormente señalado, quienes aquí suscriben pasan a realizar un estudio minucioso a todas y cada una de las actas procesales que guardan relación con las decisiones que se recurren, para así realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Negrillas de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De la norma ut supra trascrita, se determina expresamente que el Legislador Patrio estableció entre las competencias del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, todo lo concerniente a la redención de la pena, entre otras cosas, por tanto la materia decidida le corresponde al Juez A-quo, quien puede conforme a la ley, apreciar y valorar las pruebas que sustentan lo decidido, así como desechar lo que estimen necesario fundamentando las razones de tales opciones.

En total compresión con lo arriba señalado, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 237, de fecha 16 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el recurrente, se hace necesario reseñar, que la doctrina en forma específica y reiterada ha expresado, que el fundamento del medio impugnativo, es la injusticia del acto que contiene el juicio (el agravio o perjuicio), resultando lógico, que se requiera que dicha injusticia se vea reflejada en la situación del impugnante; dejando expresa constancia este Tribunal Colegiado, que el ciudadano ABG. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, en el Capítulo II, del escrito recursivo, señala como fundamento de su impugnación que la recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala observa del recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del derecho, que el mismo señala que los artículos 1 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en concordancia con el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron violentados por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

De lo que, observa esta Sala de Corte de Apelaciones que los artículos antes mencionados, expresan literalmente que:

“Artículo 1º. Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
…Artículo 3º. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas apenas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o el estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”.

En atención a las normas antes citadas, esta Sala considera pertinente señalarle al recurrente que del análisis efectuado a la presente causa, se pudo evidenciar expresamente que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, actuó en apego de las normas de carácter procedimental, especial y constitucional, pues indicó en su decisión cursante a los folios 52 al 54 de la trigésima sexta pieza del presente expediente, que el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELIGEN, había sido condenado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Determinador en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 83, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1º, 5º, 6º, 11º y 12º, todos del suprimido Código Penal y aplicó las normas relativas a la redención para lo cual es competente, por tanto no puede señalarse que exista arbitrariedad por lo decidido, la Sala constata que el Juez A-quo tomó en consideración el informe elaborado por el órgano administrativo para evaluar el trabajo y el estudio de los penados, y en particular en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia del Juez de Ejecución, y observando en consecuencia que como administrador de justicia, se encuentra en el deber de hacer cumplir bien y fielmente todo el contenido de las leyes venezolanas; siendo necesario para el penado, si procediera la redención, que la Junta de Rehabilitación Laboral pasará a verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo de estudio, tal y como lo estipula el artículo 9 de la referida ley.

La ya tantas veces mencionada norma, establece fehacientemente en su literales “c, d y e”, consistentes en organizar, llevar el día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa; solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso; y, establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos.

En el caso que nos ocupa, señala la apoderada judicial de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público en sus escritos de contestación interpuestos separadamente, que del Acta Nº 111, suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, se desprende que los mismos avalan y dan credibilidad a una constancia de trabajo, expedida por el Internado Judicial de los Teques, donde dan fe que el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELIGEN, laboró en dicho centro penitenciario, desde el día 10 de Enero de 2004 hasta el día 10 de Octubre de 2004, en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; y otra constancia, emanada de la Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, que certificó un período laboral de cuarenta horas semanales, contadas a partir del 30 de Noviembre de 2004, dejando a la imaginación de los que observen las mismas, que el ya tantas veces señalado penado, trabajó por dicho período interrumpidamente, razón por la cual no las aprecia, -Folios 40 y 41 de la trigésima pieza de la presente causa-, señalando textualmente lo siguiente:

“Sin embargo es necesario destacar que este Juzgado no reconoce la constancia laboral inserta al folio 40, la cual acredita una jornada de trabajo de SIETE (07) MESES VEINTE (20) DÍAS, del mismo modo no reconoce la constancia inserta al folio 41 la cual acredita una jornada de trabajo de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, pues amabas constancias fueron emanadas del Internado Judicial de los Teques, sin que fueran avaladas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a dicho Internado, siendo preciso destacar que la Junta de redención adscrita al Internado Judicial Rodeo I, no es competente para avalar una jornada laboral por cuanto es evidente que no ejerció el control debido para la supervisión de las actividades realizadas para la época, por lo que este Juzgado no las reconoce de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; por lo cual al tomar solo (sic) las constancias avaladas por la Junta adscrita al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, da como resultado UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y SIETE (07) HORAS y resulta un tiempo total de redención de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y TRES (03) HORAS CON TREINTA MINUTOS de la pena que le fuera (sic) sido impuesta.”.

Circunstancias éstas que, fueron señaladas en el escrito de contestación como ya se dijo y que obligatoriamente llaman poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos, en atención a que debe presumirse que de los períodos antes citados, el penado de autos no laboró integralmente, pues consta en autos, específicamente en los folios cursantes de las piezas 22 a la 28 del presente expediente, que el penado fue trasladado a la sede de los Tribunales, para actuaciones relacionadas con el presente proceso, con lo que no puede admitirse que al mismo tiempo haya estado laborando en el sitio de reclusión

Entonces, no entiende esta Sala de la Corte de Apelaciones cómo el apelante de autos, considera arbitraria la resolución del A-quo, e inclusive hace mención de su incompetencia al desechar sendas constancias, cuando por disposición expresa le da la capacidad y competencia de controlar todo lo relacionado con la redención, entre otras cosas.

De igual modo, es de hacer notar por quienes aquí deciden que el Juez de Instancia, dejó suficientemente claro que la Junta no ejerció el control debido para la supervisión de las jornadas laborales efectuadas por el penado ANDRÉS ELOY DIELIGEN; condición ésta que considera esta Alzada, totalmente apegada a las normativas de carácter procedimental, especial y constitucional, que debe resguardarse en todo caso para garantizar los fines de la justicia.

En consecuencia, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no considera bajo ningún concepto que la decisión proferida por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, le causa gravamen irreparable a su defendido. En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por el apelante, no fue demostrado por él, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Es por lo que este Tribunal Colegiado considera que, lo procedente y ajustado en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado A-quo acordó redimirle la pena al ciudadano antes mencionado, por seis (06) meses, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, tenemos que en segundo lugar el ciudadano ABG. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, impugnó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante la cual dictó el auto de ejecución de la pena.

Sobre este particular, esta Sala pasó a analizar el contenido del capítulo V del escrito recursivo, cursante a los folios 106 al 129 de la trigésima sexta pieza del presente expediente, del cual nos permitimos citar textualmente:

“CAPÍTULO V
DEL AUTO DE EJECUCIÓN
La defensa no ha podido comprender el ensañamiento que se observa de bulto en la pretendida justificación legal y doctrinaria expresada por el ciudadano Juez: NICOL CATALANO CAMPISI, con la finalidad de justificar la arbitraria rebaja del tiempo a serle redimido por el trabajo cumplido intracarcelariamente por mi defendido ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, pues una cosa es que el Dr. NICOLANO (SIC) CAMPISI, considere, con razón o sin ella, que los funcionarios públicos designados POR EL PODER JUDICIAL (del cual el propio Juez forma parte), por el MINISTERIO DEL TRABAJO, por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actuando como JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EL ESTUDIO, no cumplen cabalmente con sus obligaciones de supervisión, verificación, inspección y control diario de la actividad laboral de los reclusos, etc., (PERSONALMENTE ME HIZO TAL SEÑALAMIENTO, MANIFESTÁNDOME ADEMÁS, QUE ÉL PODÍA HABER DESECHADO LA TOTALIDAD DEL INFORME A SU LIBRE ARBITRIO PORQUE EL NO CREE EN ESAS CONSTANCIAS LABORALES) y otra, que con base a ese criterio personal de presunta e indefinida cesura a la actividad que deben cumplir los funcionarios integrantes de las Juntas de Redención de las penas por el trabajo y el estudio, de lo cual dicho sea de paso, también sería responsable el ciudadano Juez NICOLANO (SIC) CAMPISI pues el artículo 479 en su ordinal 3 y apartes siguientes le indica cual (sic) debe ser su conducta permanente como Juez de Ejecución para evitar irregularidades, por tanto, si en su oportunidad, el ciudadano Juez, no cumplió con tales obligaciones, mal podría, en el caso de autos, pretenderse legitimado para, con fundamento en esas consideraciones generales y subjetivas que parecer le inspiran en la causa de autos, torcerle el derecho a la REDENCIÓN del mencionado internado, el cual en modo alguno, tiene la culpa de que los funcionarios encargados de supervisar, controlar y computar los días, horas, meses y años de labor de un recluso, no cumplan con tales obligaciones según el rebuscado criterio del Juez CATALANO CAMPISI, como tampoco resulta ajustado a derecho que el Juzgador suscribientes de los autos decisorios recurridos, escoja para sus pretendidas censuras a las JUNTAS DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, como chivo expiatorio de sus elucubraciones personales,, el mencionado penado en el caso que nos ocupa, todo lo cual obra en lesión de los derechos legítimos que le corresponden al ciudadano: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, a quien, en reiteradas ocasiones, le ha hecho padecer retardos injustificados en el dictado de providencias judiciales relativas a sus quebrantos de salud, lo cual no viene al caso detallar en esta ocasión, pero que se han venido acumulando de tal manera, que, esta defensa, está persuadida, que deberá, mediante otras actividades procesales denunciarlas acumulativamente y en la forma que corresponda, para que se le ponga un cese, a ese comportamiento jurisdiccional indebido del Juez NICOLANO (SIC) CAMPISI, pues repito, es mas que manifiesto, que mi defendido DILINGEN LOZADA, se ha convertido en un penado sometido a toda clase de atropellos jurisdiccionales acometidos por el Juez autor de los autos decisorios que ante ustedes recurro. Ahora bien, considera quien suscribe, que tomar como chivo expiatorio al penado de autos, para dar rienda suelta a las personales consideraciones del ciudadano Juez 5º de Ejecución en relación, a como (sic) y de que (sic) manera, deben actuar las Juntas de Redención de Penas, no puede justificar su conducta como juzgador, para vulnerarle el derecho que tiene mi defendido, de que se le computen sus días, meses, años y horas laboradas en los penales donde ha estado recluido de conformidad con la Ley, vale decir, UN DÍA DE LIBERTAD POR CADA DOS DÍAS LABORADOS, y la jornada diaria de labora intracarcelaria, no es puede ser, la que el Dr, (sic) CAMPISI considere válida, es, aquella que la JUNTA DE REDENCIÓN le señale en su informe, el que el ciudadano Juez del recurrido acto tenga dudas, o no las comparta subjetivamente, no puede ser justificación legal para desconocerle la labor cumplida intracarcelariamente al penado ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, en consecuencia, la reducción del tiempo redimido por parte del ciudadano: Dr. CATALANO CAMPISI, es UN ACTO ARBITRARIO en lesión de los derechos que le deben ser tutelados a cualquier reo que haya cumplido un régimen de trabajo carcelario, pues la ocupación laboral dentro de un recinto penal, es al fin y al cabo una fórmula establecida por la ley con el propósito de incorporar a los reos de justicia a una actividad útil que disminuya el ocio y les permita su reinserción dentro de conductas productivas mientras cumplen su condena, con miras siempre a nuevas oportunidades de reinserción social, es por ello, que como estímulo a esa incorporación voluntaria del interno el trabajo y el estudio, se les otorga como compensación a su actividad de trabajo o estudio, UN DÍA POR CADA DOS DÍAS LABORADOS O ESTUDIADOS, en conclusión, las supuestas faltas o fallas en el ejercicio del control y supervisión por parte de quienes deban cumplir esa función dentro de los penales, no puede en modo alguno, convertirse en una justificación para que un Juez en Funciones de Ejecución, como en el caso que nos ocupa,. LE REDUZCA CAPRICHOSAMENTE el tiempo a redimir a un penado, con subterfugios y argumentaciones de orden subjetivo, caprichos y malintencionados. A continuación reproduzco parte de la argumentación expresada en auto de ejecución también recurrido, con la cual el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI pretende justificar la REDUCCIÓN DEL TIEMPO REDIMIRLE a mi defendido: ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA…

Es evidente que el auto de ejecución parcialmente reproducido establece con base a las argumentaciones esgrimidas en la decisión dictada en la misma fecha 06 de Noviembre del presente año 2007, con vista al Acta Nro. 111, de fecha 31 de Julio del 2007 la redención de la pena por el trabajo cumplido por mi defendido intramuros carcelarios, en solo SEIS (6) MESES, contrariando de esa manera el computo a redimir establecido por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa adscrita al Ministerio de Interior y justicia (sic) que establece con suficiente claridad que el tiempo a serle redimido a mi defendido ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, debe ser de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SIETE (7) HORAS, razón por la cual, la defensa ha impugnado mediante el presente Recurso de Apelación, tanto la decisión dictada por el Tribunal 5º de Ejecución varias veces mencionado en la misma fecha 06/11/2007, con miras al Acta 111 emanada de la Junta de Redención antes mencionada como el AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA anteriormente reproducido parcialmente, habida cuenta que con fundamento en las siguientes consideraciones, contenidas en la decisión mencionada, el Juez 5º de Ejecución de esta Circunscripción Judicial: NICOL CATALANO CAMPISI, manifiesta desconocer el computo a redimir establecido por la mencionada JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORA Y EJECUTIVA. Expresó como corolario el Juez recurrido en tal decisión lo siguiente…
Ciudadanos Magistrados, es evidente que con tal argumentación y la doctrina señalada lo único que pretende el Juzgador del auto decisorio reproducido, es justificar una decisión que vulnera abiertamente el derecho del penado, en cuanto a la REDENCIÓN DE SU PENA POR EL TRABAJO cumplido intracarcelariamente, y no puede comprenderse, que aún reproduciendo en el propio auto, cual es su competencia legal como Juez de Ejecución, en lo que lo atañe a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, haga suyo el derecho de disentir y rechazar el computo del tiempo laborado por el interno ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, durante el período que ha cumplido en prisión a los efectos de la redención de su pena, negándole validez (sic) al tiempo trabajado por aquél, debidamente expresado con el ACTA 111 de fecha 31 de Julio del presente año 2007, de la cual hace mención en su auto decisorio, el cual ha sometido a su escrutinio personal subjetivo, para concluir que la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA ADSCRITA AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA que la suscribió en el INTERNADO JUDICIAL RODEO I, no era competente para dictar el informe conclusivo a la fecha 31 de Julio del año 2007, cuando por razones procedimentales formales, es en el CENTRO PENITENCIARIO donde se encuentra el recluso cumpliendo su penal al momento de la Ejecución de la misa, donde puede cumplirse y efectuarse el computo final del tiempo laborado durante el período de la pena física cumplida, pues resultaría contradictorio, que si (sic) un Juez de Ejecución considera que la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO tiene que efectuarse por etapas durante el cumplimiento de la pena, y debe hacerse en cada penal donde aquel ha estado recluido durante el curso de ella, NO CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE SOLICITARLE EN FORMA OFICIOSA A CADA UNA DE LAS JUNTAS DE REDENCIÓN EN CADA CENTRO CARCELARIO el informe correspondiente, a fin de mantener el control del tiempo laborado o estudio realizado por el interno en cada reclusorio, para que sea el propio Juez de Ejecución quien al momento de dictar su auto de ejecución haga la sumatoria del total de las horas, días meses y años laborados o estudiados por el penado a los efectos de realizar el computo de la pena cumplida conforme a ala Ley, sin menoscabo de los derechos que tiene el penado, de otra por las medidas alternativas de cumplimiento de su pena, cuyas fechas debe fijar el Juez de Ejecución en el auto que dicte al respecto, así mismo, a tenor de lo que sostiene el Juez suscribiente del auto decisorio recurrido, si considera que al Ley le otorga la competencia de efectuar el COMPUTO DE LA PENA A REDIMIR en base a registros de las horas, los días, los meses y los años trabajados por los reclusos, los Tribunales de Ejecución deberían instalarse periódicamente en los internados judiciales a fin de precisar in situ, si efectivamente, los reclusos cumplen su actividad laboral o de estudio, así como revisar permanentemente los registros de las horas de entrada y salida del cumplimiento de la labor del interno en la actividad que se supone cumple a los fines de lograr su redención de pena, pues no puede considerarse a derecho, que desde la comodidad del escritorio del Juez de Ejecución, a la hora de considerar el informe de una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo ponga en duda y además se atreva a desechar el resultado que le es comunicado, con las argumentaciones de falta de competencia de tal institución para dar crédito a los informes que le reenvían al penal donde se debe efectuar la REDENCIÓN las autoridades administrativas de los demás penales donde estuvo recluido el interno de autos, informes que les son remitidos, precisamente, a los efectos de que se tenga constancia del cumplimiento de la labor cumplida por el recluso durante el tiempo que se mantuvo en prisión dentro de aquel otro recinto carcelario, pues como puede observarse del análisis argumentativo expresado por el Juez autor del auto recurrido, para el Juez 5º de Ejecución NICOL CATALANO CAMPISI, tales instrumentos no debieron ser avalados por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del RODEO I, vale decir, que según su criterio personal, debieron los funcionarios integrantes de la JUNTA DE REHABILITACIÓN presumir que las autoridades del penal informaron falsamente que mi defendido ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, y que aquél no laboró el tiempo que hacen constar en su correspondencia las autoridades administrativas del penal, y por tanto, no darle crédito a esas constancias laborales a favor del mencionado penado, lo que constituye un desconocimiento total, por parte del Juez NICOL CATALANO CAMPISI, de lo que, en materia laboral, se entiende, de conformidad con la ley que regula la materia, una CONSTANCIA DE TRABAJO EMANADA DE QUIEN EJERSE (SIC) LA FUNCIÓN DE PATRONO, la cual es, una prueba IURIS TANTUM a favor del trabajador, por tanto, si las autoridades administrativas del penal de los Teques, le remiten una constancia en la que le informan a la JUNTA DE REDENCIÓN de cualquier penal de país, dando cuenta de que, cualquier interno, durante su reclusión en aquel penal cumplió una actividad laboral determinada, esa constancia, salvo prueba en contrario, obra a favor del interno, como trabajador, es decir es una prueba a su favor, la cual no puede ser desvirtuada con argumentaciones caprichosas y malintencionadas por parte de ningún juez de ejecución, ni con manipuladas doctrinas como en el caso de marras. En consecuencia, el Auto de Ejecución recurrido es arbitrario y contrario a derecho, en lo que respecta al computo del tiempo que debe redimírsele al ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, pues el computo de redención que estableció la JUNTA DE REHABILIACIÓN (SIC) LABORAL Y EDUCATIVA en el RODEO I, a la fecha 31 de julio del 2007, es el que debe tomarse como base para la redención de la pena al mencionado interno, es decir, ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS y SIETE (7) HORAS, y por tanto, fuera de lugar en derecho el establecido, caprichosamente, en el auto recurrido, por parte de el Juez 5º de Ejecución de esta Circunscripción Judicial: SEIS (6) MESES, por lo que esta Corte de Apelaciones, en conocimiento de este recurso, debería, en justicia, ordenar la corrección inmediata del AUTO DE EJECUCIÓN RECURRIDO en ese sentido, con lo cual, le tutelaría el derecho legitimo (sic) al penado ANDRÉS ELOY DELINEEN LOZADA de la reducción de su pena por cumplir en la proporción establecida como redención por parte de la mencionada Junta de Rehabilitación Labora y Educativa.”

De la anterior trascripción, la Sala constata que el recurrente invoca argumentos incorrectos en atención a que el Juez de Instancia al hacer el cómputo de la pena, no puede tomar en consideración el tiempo relativo a las constancias de trabajo que no apreció, precisamente por considerar que no se ajusta a la realidad, por las razones que este Tribunal Colegiado resolvió al conocer del recurso de apelación relativo a la primera decisión recurrida, debiendo destacarse que el auto de computo de sentencia siempre podrá ser revisado, como lo señaló el Ministerio Público.

Siendo así las cosas, es por lo que este Juzgado Ad-quem DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, impugnó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante la cual dictó el auto de ejecución de la pena. Queda así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado A-quo acordó redimirle la pena al ciudadano antes mencionado, por seis (06) meses, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DILINGEN LOZADA, impugnó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante la cual dictó el auto de ejecución de la pena. Queda así, CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN


CAUSA N° S5-08-2232
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.