REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 10 de Enero de 2008
197° y 148°
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 2337-2007 (Ac) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEON, en su condición de Defensor del ciudadano YERSON ENRIQUE GARCIA LISCANO, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso que se le sigue a su patrocinado.
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 18 de diciembre de 2007, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto como Juez Ponente a la DRA. GLORIA PINHO.
En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal Colegiado, dicta auto mediante el cual se ordena que el solicitante, subsane las omisiones siguientes: “1.- Cual es la situación jurídica infringida; 2. Que efecto pretende con la presente acción de amparo y 3. Señale además cuales fueron las garantías constitucionales vulneradas”.
En fecha 07 de enero de 2008, comparece ante este Tribunal Colegiado, el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor del ciudadano YERSON ENRIQUE GARCIA LISCANO, quien subsana las omisiones solicitadas en fecha 18 de diciembre de 2007,
II
DE LA ACCION DE AMPARO
Los hechos que motivan la presente acción de amparo se relacionan con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad por parte de la defensa en la audiencia Preliminar del proceso que se le sigue al ciudadano YERSON ENRIQUE GARCIA LISCANO, por cuanto a decir del accionante, el acta que recoge los derechos que deben ser leídos al imputado es contradictoria con respecto al acta policial, es decir, no existe correspondencia en cuanto a la hora de aprehensión.
El accionante, al incoar la pretensión de amparo, lo hizo conforme lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el accionante en Amparo entre otras cosas:
Que al analizarse, las condiciones de modo, tiempo y lugar que ilustran y sirven de soporte al procedimiento realizado por la Policía Municipal de Baruta, en la cual se produjo la detención de su defendido, no existe coherencia lógica entre el acta de detención flagrante y las posteriores actas de procedimiento efectuado, dejando constancia de las actuaciones desplegadas por el Órgano de Seguridad: “ y ello es así por cuanto, en la primera de las actas, se hace referencia de un hecho acaecido el día 05-11-2007, a la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada (01:45 a,m) y en la misma se acota la información de derechos del imputado a la una y veinte horas de la madrugada (1:20 a,m) por lo que siendo así, al imputado, no se le informó de sus derechos constitucionales y legales, en su debida oportunidad, pues la audiencia oral celebrada en este juzgado, con el aludido imputado, se llevó a cabo el día mismo 05-11-2007, a las 2:30 horas de la tarde, esta circunstancia objetiva y material permite concluir que las actas policiales descriptivas de los hechos ocurridos son contradictorias, creando situaciones confusas”. (Folio 6).
Denuncia como situación jurídica infringida:
Que en el presente caso no se dió estricto cumplimiento al DEBIDO PROCESO, en el marco del artículo 49 encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Pide como efecto restablecedor
La nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Examinada la pretensión de amparo se observa que se señala como hecho lesivo la actuación judicial de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se considera agraviante, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE y ASI SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
De lo plasmado por el accionante en su escrito y de los recaudos agregados, aprecia esta alzada, que al ciudadano YERSON ENRIQUE GARCIA LISCANO, en fecha 5 de octubre de 2007, lo detienen presuntamente unos funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, por cuanto había sido señalado por la víctima, ello aparece reflejado en el acta policial que corre inserta al folio 14, en la cual se deja constancia que la misma fue elaborada a las 3:35 horas de la mañana, señalando que aproximadamente a la 1:45 de la madrugada observaron a una ciudadana que se encontraba bastante alterada, la cual luego de identificarse les informó que un sujeto con las características descritas en el acta policial portando un arma la había despojado de sus pertenencias, posterior a esto es que logran perseguir presuntamente a un sujeto en las condiciones señaladas en el acta policial.
Por otro lado se aprecia al folio 18 de presente expediente acta de derechos constitucionales suscrita por el ciudadano YERSON ENRIQUE GARCIA LISCANO, titular de la cédula de identidad No 17.388.680, en la cual se refleja que la misma fue elaborada a la 1:20 horas de la madrugada por el funcionario Roberto Pulido.
Visto lo anterior, resulta incomprensible para este tribunal colegiado la razón por la cual el abogado HORACIO MORALES LEON, se acciona en amparo, pretendiendo como efecto la nulidad de todo lo actuado, pues no se constata la violación de garantías constitucionales, y el hecho de que se refleje una pequeña diferencia en cuanto a la hora de elaboración del acta policial, con respecto al acta de derechos del imputado, esto no acarrea nulidad alguna, pues lo importante es que al imputado de autos se le haya informado la razón de su detención, y ello es corroborado por este órgano superior con las copias certificadas agregadas por el accionante a los autos.
Resulta oportuno indicar que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003. Expediente 02-2839), esto en razón de que el argumento esgrimido por el accionante en amparo, de igual forma fue alegado en la audiencia de presentación del imputado en la cual el decidor emitió su opinión conforme a lo examinado en autos.
Múltiples han sido los fallos de la Sala Constitucional en los que se declara que la vía del amparo resulta improcedente cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una medida judicial privativa de libertad dictada con fundamento en la potestad que se confiere a los jueces en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma no lesiona derechos constitucionales, ello en razón a lo que se deriva del efecto que pretende el accionante de proceder la acción de amparo constitucional y acordar la nulidad de todo lo actuado, lo cual obviamente abrazaría la medida privativa preventiva judicial de libertad, decretada a su representado. En tal sentido, la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (Expediente 00-2932) lo siguiente:
“Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante pretende con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase preliminar del juicio. Tal medida de coerción personal comporta la detención preventiva de los imputados por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 461 del Código Penal, ya que los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que los investigados fueron los autores de tal delito.
Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa; así lo constató la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al juzgar sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Alexander Cortés Orozco.
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).
En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima”. (Sub-rayado de la Sala).
Con fundamento en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los alegatos del accionante examinados, considera la Sala que los actos procesales efectuados en el presente caso, no son violatorios de preceptos constitucionales, bajo los argumentos esgrimidos por el accionante, pues de lo agregado a los autos se ha constatado que el imputado conoce sus derechos, se encuentra asistido por abogado y desde el inicio del proceso se le ha informado la razón por la cual se encuentra sometido a un proceso penal, de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo con la que se pretende se anulen todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente No. 40C-11133-07, es manifiestamente improcedente al no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEON, a favor del ciudadano YERSON ENRIQUE GARCIA LISCANO, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso que se le sigue a su patrocinado.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
PMM/GP/MM/YC/yngrid.-
Expte. Nro. 2337-2007 (Ac) S-6