REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Enero de 2008
197° y 148°
JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2329-2007 (As)- S6
Corresponde a esta Sala Seis la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas y donde aparece como víctima el referido ciudadano.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Personas Desconocidas.
VICTIMA: LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.227.699, venezolano, mayor de edad, de profesión Economista y oficio Alcalde del Municipio Chacao, estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALOS, con domicilio procesal, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Centro Profesional Tamanaco, nivel C-1, oficina 19.
FISCAL: Abg. SONIA BUZNEGO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 5 de noviembre de 2007, se publicó la sentencia dictada con ocasión al sobreseimiento dictado en audiencia en esa misma fecha, por la Juez Septima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 282 al 301 de la pieza uno del presente expediente, en la que señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido, considera este Tribunal que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, ordenó la practica de las diligencias tentientes al esclarecimiento de los hechos, se practicaron una serie de entrevistas, experticias e inspecciones, y que de las mismas al momento de ser revisadas y estudiadas no establecen la identidad de persona o personas que hayan participado en los hechos denunciados, y además que al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, no le fue practicado examen (sic) Médico Legal, en el cual se pudiera establecer el carácter de las presuntas lesiones de las cuales fue supuestamente objeto, por personas que no logró determinar el Ministerio Público su identidad, aunado al hecho, que le victima (sic) en este caso, al momento de rendir entrevista ante el Ministerio Público, no aportó nombres de personas, características, que pudieran coadyuvar y guiar a la vindicta pública, no aportó nombres de testigos presénciales o referenciales, a fin de ser citados por dicha representación trayendo como consecuencia que los elementos de convicción no fueron suficientes para determinar culpabilidad alguna a una persona determinada, como tampoco cursan en autos elementos suficientes que puedan demostrar la efectiva comisión de un hecho punible, lo que conlleva a este Tribunal a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay base suficiente para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASÍ SE DECLARA…”
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA
En escrito de fecha 12 de Noviembre de 2007, consignado ante el Juez de Control en tiempo oportuno, el Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, interpuso Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…Capítulo Tercero
Argumentos del Recurrente
Diligencias de investigación insuficientes. Diligencias de Investigación Omitidas.
El Tribunal aquo decretó el Sobreseimiento de la causa, por considerar que razonablemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, tal argumento no se corresponde con la realidad de las actas del expediente.
De la revisión de las actuaciones, se observa el resultado de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre los videos del canal de Televisión RCTV y la Alcaldía de Chacao.
Del referido informe pericial se observan las declaraciones del Reportero (sic) de RCTV José Pernalette quien expresamente identifica visualmente a uno de los agresores que portaba un arma de fuego e hizo uso de la misma en contra del vehículo que transportaba al Alcalde de Chacao, víctima en el presente caso, de igual forma se observan los comentarios que el respecto presenta el periodista Tinedo Guía del mismo canal televisivo.
Ambos ciudadanos comentaron públicamente que del contenido de las imágenes se observaba a uno de los sospechosos de la perpetración del delito, sus entrevistas pueden practicarse con la finalidad de procurar tal identificación.
Incluso del contenido de tales videos, se puede observar las imágenes del sujeto portando armas de fuego, de quien se presume que pueda haber atentado en contra de la vida del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao.
Es perfectamente viable, la práctica de una experticia antropométrica de las imágenes contenidas en el video relacionadas con el sujeto que porta un arma de fuego, que determine sus características físicas, de igual forma es posible identificar tales imágenes con la información de los estudiantes y trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, mediante la realización de tal pesquisa, es perfectamente viable lograr la identificación del presunto autor de los hechos investigados.
De igual forma, la comparación de las características del sospechoso, con la base de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de procurar la identificación del sospecho, como sistema convencional de identificación de personas investigadas.
La Policía Científica Venezolana, cuenta con los mecanismos para individualizar a un sujeto que aparece en una imagen televisiva, tales diligencias pueden practicarse y de las cuales, razonablemente se pueden obtener información relevante que permita el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Tales diligencias de investigación, entre otras, hacen totalmente inviable el Sobreseimiento de la causa, en los términos indicados por el recurrido.
La Omisión de la Práctica del Reconocimiento Médico Legal no es imputable a mi representado. La naturaleza de los hechos investigados hacen innecesaria tal diligencia. La perpetración del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
El Tribunal aquo consideró que la omisión de la práctica del reconocimiento médico legal en al (sic) persona de la víctima, ciudadano Leopoldo López Mendoza, impide la determinación de los hechos investigados.
El Tribunal aquo, omitió considerar que en el presente caso, luego del atentado verificado en la persona del mencionado ciudadano, empleando armas de fuego, cuyos disparos impactaron en aproximadamente 12 oportunidades sobre el vehículo automotor en donde éste se transportaba, afortunadamente este vehículo posee como sistema de seguridad un blindaje anti (sic) balas, situación que impidió el letal resultado pretendido por el o los autor (es) de los disparos en contra del vehículo.
Mi representado gracias a Dios, no fue herido en tal atentado, lo cual hace totalmente innecesaria la práctica del Reconocimiento médico legal el cual en (sic) fundamental cuando existen lesiones traumáticas las cuales puedan ser relacionadas con la perpetración de un delito.
De las entrevistas practicadas por el Ministerio Público se desprenden, que el ciudadano julio Borges, diputado de la Asamblea Nacional para la fecha, quien resultare lesionado en el momento de los hechos, los cual (sic) jamás fue investigado, ni se le ha considerado en este caso como víctima.
No es carga de la víctima, el suministro de la información que carece
En el recurrido se hace mención a la falta de suministro de información por parte de mi representado, relacionada a la identificación de los presuntos autores del hecho, lo cual no fue suministrados (sic) por cuanto, éste carece de tal información, mas (sic) sin embargo, la víctima expresamente manifestó los nombre (sic) de las organizaciones a las cuales presuntamente pertenece los (sic) sospechosos de haber disparado en su contra.
La víctima identificó a sus agresores como integrantes de los movimientos Coordinadora Simón Bolívar, Utopía y M28, pesar de tal información fundamental para total (sic) esclarecimiento de los hechos, no se practicó ninguna diligencia de investigación que determine la existencia o no de tales agrupaciones, quienes son sus directivos, si poseen armas de fuego y su comparación con las empleadas en el momento de los hechos, la practica de tales diligencias, razonablemente permiten el esclarecimiento de los hechos.
La Corporeidad Material de varios delitos de Acción Pública se encuentra suficientemente acreditado, al contrario de lo que refiere el recurrido.
El propio Ministerio Público en su escrito de petición de sobreseimiento de la causa, reconoce expresamente la comprobación de los delitos de Lesiones Personales, Uso Indebido de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad y el Tribunal aquo, inmotivadamente, indicó lo contrario.
Esta representación de la víctima considera acreditados la perpetración de delitos de Homicidio Agravado en grado de Frustración, Uso Indebido de Arma de Fuego, Intimidación Pública, Violencia Privada, entre otros, previstos y sancionados en el Código Penal.
Indebida Aplicación del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de la culminación anticipada del proceso penal, vía Sobreseimiento de la Causa (sic) por la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
La expresión de ausencia o
, está contenida en este ordinal a título introductoria (sic), pues, la falta de certeza es una característica distintiva de la fase preparatoria del proceso penal, tal concepto es eminentemente probatorio y de necesaria implicación en la fase de juicio del proceso penal, especialmente a los efectos de la emisión de una sentencia condenatoria, en donde deberá existir certeza de la participación del imputado en el hecho juzgado, mas allá de cualquier duda razonable.
En la fase preparatoria se investiga conforme a hipótesis diversas y fundadas en los elementos de convicción que se obtengan a lo largo de ésta, eventualmente se procederá al enjuiciamiento del imputado en las fases intermedia y de juicio, cuando exista alta probabilidad de su culpabilidad en el hecho enjuiciado y se dicta sentencia condenatoria cuando del resultado de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio surja la necesaria certeza de la participación del acusado en la perpetración del o los delitos acusado (s).
En virtud de lo cual, el legislador venezolano, reconoce en esta norma que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y
, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 318 ejusdem, se requiere: Que
.
Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de
, como en el presente caso, no es procedente el Sobreseimiento de la Causa conforme a este ordinal.
Tal y como se argumentó fundadamente con antelación, aún quedan pendientes la práctica de múltiples diligencias de investigación que con toda seguridad permitirán la individualización del o los autores del hecho.
La expresión
, implica una labor de motivación del fallo, pues, el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.
Ante la posibilidad y necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación es improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos:
Primero: La declaratoria de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos (sic).
Segundo: LA declaratoria Con (sic) Lugar (sic) del presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello, la revocatoria de l (sic) decisión emanada del Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de los corrientes y la orden de continuación de la presente investigación…”
IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de Noviembre de 2007, la Abg. SONIA BUZNEGO, en su condición de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena, dio contestación al recurso en cuestión en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
(…)
CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA
Al respecto esta Representación (sic) Fiscal, discrepa del criterio del recurrente, por lo tanto pasó hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar llama la atención que el recurrente basa su argumento en la experticia practicada a los videos procedente (sic) del canal de televisión R.C.T.V (sic) y la Alcaldía de Chacao, como un todo en la investigación, omitiendo mencionar cuarenta y siete (47) elementos que fundamentan la investigación, tal como quedo plasmado en el escrito de solicitud de Sobreseimiento:
(…)
CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA
EL argumento esgrimido por el recurrente no se corresponde con la realidad, alega que el Tribunal considero que la omisión de la practica del reconocimiento médico legal, en la persona de la víctima impide la determinación de los hechos investigados (generalizando), resulta claro de acuerdo al razonamiento jurídico emitido por el tribunal aquo, el cual considero que el ciudadano Leopoldo López Mendoza, no le fue practicado examen (sic) médico legal, en el cual se pudiera establecer el carácter de la presente lesiones (sic).
(…)
CONTESTACIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA
En relación a lo anterior debe precisarse lo siguiente:
En once (11) oportunidades el Ministerio Público, solicitó al ciudadano Leopoldo López Mendoza, información donde estaba ubicado el vehículo que fue impactado, en las once oportunidades el Ministerio Público no tuvo respuesta, la propia víctima no mostró interés alguno en cuanto al esclarecimiento de los hechos, imposibilitando al Ministerio Público en su investigación.
Por otra parte asombra al Ministerio Público lo alegado por el recurrente cuando afirma que su representado no fue herido en tal atentado, lo cual hace totalmente innecesario la practica de reconocimiento médico legal el cual es fundamental cuando existen lesiones traumáticas las cuales pueden ser relacionadas con la perpetración de un delito.
En virtud de lo expuesto por el ciudadano Leopoldo López Mendoza en su declaración de fecha 18-10-2002, el cual manifestó entre otras cosas…, de igual manera mi persona, el Ministerio Público, dirigió su investigación hacia unas presuntas Lesiones Personales, es de hacer notar que el Ministerio Público libro boleta de citación en fecha 05-11-03, al ciudadano Julio Borges, con el objeto de realizar entrevista el cual no acudió.
(…)
CONTESTACIÓN DE LA CUARTA DENUNCIA
Se evidencia en las actas que conforman la presente causa, el desinterés de la victima (sic) a coadyuvar con el Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos.
(…)
CONTESTACION DE LA QUINTA DENUNCIA
Esta Representación Fiscal, disiente del criterio del recurrente en virtud que el mismo evidentemente carece de fundamento legal al considerar acreditado la perpetración de delito de Homicidio agravado en Grado (sic) de Frustración (sic), Uso (sic) Indebido (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic), Intimidación (sic) Pública (sic), Violencia (sic) Privada (sic), entre otras.
(…)
CONTESTACIÓN DE LA SEXTA DENUNCIA
Esta Representación Fiscal, discrepa del recurrente ya que lo procedente y ajusta (sic) a derecho en el presente caso es la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se practicaron todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, los elementos no fueron suficiente (sic) para determinar culpabilidad alguna a persona determinada tampoco se obtuvo elementos de convicción pertinente para probar la comisión de un hecho punible.
PETITORIO
En consecuencia por todo lo razonamiento expuesto, solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-11-2007, y en consecuencia confirme esta decisión en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho…”
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia establecida en el artículo 455 de la Norma Adjetiva Penal, observa lo siguiente:
El representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, y donde aparece como víctima el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Frente a esta decisión el apoderado Judicial de la referida víctima apela de la misma, arguyendo que no se encuentran dados los requisitos para que proceda el referido sobreseimiento de la causa.
Al respecto esta Alzada considera que tal supuesto no se constata en la sentencia recurrida, ya que en el auto fundado realizado de seguidas a la audiencia, se desprende que el Juez luego de la forzosa referencia a lo dicho por las partes durante la misma y previa solicitud fiscal, llegó a la conclusión de decretar el sobreseimiento en la presente causa donde aparece como víctima al ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, considerando de las actas que conforman el presente expediente y de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, se puede constatar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende imputar los delitos precalificados y señalados por el apoderado judicial de la presunta víctima a persona alguna.
Revisado el fallo pronunciado a la luz de la audiencia celebrada en fecha 5 de noviembre de 2007 y del mencionado auto fundado, se desprende con meridiana claridad que el decreto recurrido cumple a cabalidad con las previsiones legales que al efecto contempla las disposiciones legales contenidas en los artículos 318 numeral 4°, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fue solicitado por el Ministerio Público, las partes fueron convocadas a la audiencia cuyo fin indica la norma adjetiva penal, y el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador.
En este sentido, es oportuno analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso.
En primer término debemos destacar, la importancia de la acción como presupuesto básico de la jurisdicción y en razón de esto, traemos el enfoque que adopta al respecto, el celebre maestro italiano Piero Calamandrei en su obra intitulada: “Derecho Procesal Civil”, quien nos explica ampliamente, que la acción es una condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción, en los siguientes términos:
“…para comprender cual es, en el proceso moderno, la función practicada de la acción, no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto… “Más adelante agrega: “…la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…”. También más adelante agrega: “…El Ministerio Público tiene pues, la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales: su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estimulo, impulso de la jurisdicción…” (p 40, 41 y 216). (Negrillas de la Sala).
De igual tenor, el maestro italiano Vincenzo Manzini, en su famoso libro titulado: Tratado de Derecho Proceso Penal, Tomo I (1951), nos expone, sobre la titularidad de la pretensión punitiva, lo siguiente:
“…El órgano del Estado, el oficio público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la jurisdicción…” (p.102). (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto por los precitados autores, denotamos, que en el ámbito jurisdiccional penal, la titularidad de la acción, obviamente, constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante el cual el estado autoriza exclusivamente al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.
Es precisamente por ello, que el Constituyente establece específicamente, con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
De igual tenor tenemos, que el artículo 11 de la norma Adjetiva Penal, establece la titularidad de la acción penal como garantía procesal, de la siguiente manera:
“...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va más allá de la consagración de un principio, ya que el legislador, nos indica con precisión el rol protagónico que tomará el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, quien es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende, ejercerá la titularidad de la acción penal dentro sistema acusatorio vigente.
La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad, que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos para proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado los presupuestos: de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En total comprensión con todo lo precedentemente expuesto, tenemos que la tan citada titularidad entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como una institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no encontrara méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.
En conclusión, esta Alzada determina, que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público (el sobreseimiento de la causa), constituye un acto conclusivo propio del proceso penal venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub examine, como ya se advirtió primeramente, la razón no le asiste al recurrente de autos, siendo que mal pudiera referir en su escrito recursivo una serie de diligencias de investigación con las cuales afirma que las mismas pudieran llegar a la determinación de sujeto alguno, ya que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público como se estableció precedentemente es el sujeto al cual le corresponde llevar la averiguación penal, no es menos cierto que este no lo consideró pertinente, y el apoderado judicial en ningún momento solicitó a este último la práctica de las experticias que consideraba necesarias para el esclarecimiento de los hechos. No obstante a ello, esta Sala ha verificado el cúmulo de actuaciones practicadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran discriminadas en la solicitud de sobreseimiento, cursante a los folios 64 al 78 de la pieza uno del presente expediente; con lo cual se ha podido verificar que el Ministerio Público efectivamente si realizó diligencias tendentes a la investigación e identificación de los presuntos autores de los hechos acontecidos.
A este tenor, puede colegirse de las actas que conforman la presente causa, la contumacia por parte de la presunta víctima, en colaborar con los hechos denunciados, en vista de la serie de citaciones y ratificaciones realizadas por parte de la Vindicta Pública, tanto al ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, como a los testigos referidos por él en la declaración rendida con ocasión a la denuncia realizada.
Por otra parte, ha podido constatar la Sala, que en la solicitud del Ministerio Público, manifiesta que se dispusieron las diligencias necesarias para hacer constar la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Daños contra la Propiedad y presuntas Lesiones Personales sufridas por la ya tantas veces mencionada víctima, a este respecto se pudo evidenciar las reiteradas solicitudes formuladas por la Representante Fiscal a los fines de la práctica de las experticias referidas a los daños sufridos por el vehículo presuntamente atacado, así como también la ubicación del taller donde fue reparado el mismo, las cuales no fueron atendidas de manera oportuna por la presunta víctima, cursante a los folios, 9, 15, 27, 30, 32, 37, 38, 39, 44 y 45 de la pieza uno del presente expediente, evidenciándose la falta de interés por parte de esta en el esclarecimiento de los hechos presuntamente sufridos; actuaciones estas que afectaron de manera decisiva el curso de la investigación y consecuencialmente hacen procedente la declaratoria del sobreseimiento.
Llama la atención a este Tribunal de Alzada, la afirmación del recurrente en cuanto a la omisión por parte del Ministerio Fiscal, en la práctica de la experticia antropométrica a posibles ciudadanos que se podían ver en el video, a este respecto observa esta Sala que al momento de la entrevista rendida por el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, por ante la sede del Ministerio Público, el mismo hace referencia a una serie de supuestas organizaciones o grupos, quienes según afirman fueron partícipes en los hechos por él denunciados, infiriéndose por lo tanto que debía tener algún conocimiento adicional en cuanto a la identificación de estas personas cuya información no le fue proporcionada al Ministerio Público, a los fines de la citación de estas personas para la práctica de la precitada experticia, ya que si bien es cierto la víctima no tiene la carga probatoria en una investigación penal, no es menos cierto que debe facilitar a los órganos de investigaciones todas las circunstancias que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos sufridos.
No entiende, esta Alzada, la aseveración que realiza el recurrente de autos en su escrito recursivo, al establecer que su representado no ameritaba la práctica de reconocimiento médico legal alguno, por cuanto el mismo no resultó lesionado en los hechos acontecidos, sin embargo puede inferirse de la declaración rendida por el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, la afirmación realizada donde textualmente refiere: “…Si, recibí patadas, golpes e insultos…”, reconocimiento legal este que es de vital importancia, a los fines de determinar el carácter de las lesiones sufridas, con lo cual se evidencia que lejos de aportar elementos que permitieran a la representación Fiscal imprimir un derrotero cierto para la investigación, la víctima no coadyuvó aportando una mínima carga para la presentación de otro acto conclusivo.
En tal sentido, decretado como ha sido el sobreseimiento de la presente causa por la juez de la recurrida, en audiencia y posteriormente fundamentado por auto separado, realizando una relación de los hechos, valorando los medios probatorios promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia que efectivamente a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no se tiene identificado a imputado alguno, como presunto autor material del hecho objeto de la presente causa, circunstancia ésta, que es un requisito sine quanom para iniciar proceso judicial en contra de determinado sujeto por el hecho que se le pretende atribuir, tal y como se desprenden de los autos que conforman el presente expediente, toda vez que, desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar nuevos datos a la investigación para comprobar la identificación y culpabilidad del sujeto activo y determinar la responsabilidad de este en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Daños contra la Propiedad, para así ser objeto de sanción conforme a la ley sustantiva penal vigente.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas y donde aparece como víctima el referido ciudadano, y en consecuencia CONFIRMA la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas y donde aparece como víctima el referido ciudadano, y en consecuencia CONFIRMA la decisión hoy impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2329-2007 (As) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.