REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 15 de enero de 2008
197º y 148°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2345-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE REGALADO CARVALLO, en su condición de de abogada del ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la aludida defensora “…de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…no existiendo en este caso inobservancia, ni violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución del (sic) República Bolivariana de Venezuela ni en las Leyes de la República…”
En fecha 11 de enero de 2008 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2345 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”
Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 196 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “....Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación....Este recurso no procederá si la solicitud es denegada......” (Subrayado de la Corte)
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho pretende recurrir de una determinación judicial que negó la solicitud de nulidad requerida por su persona, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 196 del texto penal adjetivo, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación.
Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE REGALADO CARBALLO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 432 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE REGALADO CARBALLO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 432 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2345-2008 (Aa) S-6