REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS
Caracas, 30 de enero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE N° 2348-2008 (As) S-6.
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Clemencia Colmenares Rosales, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM MARINO RAMIREZ CAÑAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2007, mediante la cual condena al encausado de autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
ADMISIBILIDAD
Esta Sala a los fines de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Clemencia Colmenares Rosales, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM MARINO RAMIREZ CAÑAS, en contra de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
Del escrito recursivo puede observarse que la recurrente lo fragmenta en dos denuncias, fundamentándolas en los siguientes términos:
En cuanto a la primera denuncia en que se funda la apelación, se basa en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia que se recurre incurre en una “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, violando según su decir, el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, al no apreciar el testimonio de los testigos promovidos por la defensa.
En su segunda denuncia lo hace de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida incurre en “FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CALIFICANTE DEL DELITO”, según su decir, “… el Juzgador pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras...”
Solicitando como solución, que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma.
Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Pues bien, la defensa del ciudadano WIILIAM MARINO RAMIREZ CAÑAS, presentó el recurso en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como se evidencia a los autos y del cómputo inserto al folio 273 de la 2ª pieza del expediente con indicación de los motivos señalados en su pretensión.
Por lo que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “... La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y revisado como ha sido el recurso a tenor de lo descrito en la norma del artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal, considera la Sala que es procedente admitir el mismo. Y así se declara.
La Fiscal 71º del Ministerio Público, Abg. Karin Ochoa, aún y cuando fue emplazada para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WILLIAM RAMÍREZ CAÑAS, no dio cumplimiento a su carga procesal.
DE LA AUDIENCIA
Vista la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Clemencia Colmenares Rosales, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM MARINO RAMIREZ CAÑAS, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el séptimo (7º) día hábil a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Clemencia Colmenares Rosales, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM MARINO RAMIREZ CAÑAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2007, mediante la cual condena al encausado de autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Fija para el séptimo (7º) día hábil, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2348-2008 (As) S-6.