REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 31 de enero de 2008
197º y 148º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2351-2008 (Aa).-
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2008, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marbella de Tescari, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JOSÉ MADRIZ, en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la solicitud de aplicación del artículo 244 del código orgánico procesal penal (…) por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada…”.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 24 de enero julio de 2008, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marbella de Tescari, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JOSÉ MADRIZ, fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa:
En fecha 23 de enero de 2008, se acordó librar oficio Nº 032-2008, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole el expediente original signado con el Nº 7J-383-06 (nomenclatura de ese Despacho), seguido en contra del acusado de autos ANGEL JOSÉ MADRIZ, a objeto de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, proferida por ese Tribunal y en esa misma fecha, la Sala recibe oficio Nº 022-07, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual remite las referidas actuaciones originales
-II-
DE LA DECISIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 11 al 14 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43º) Penal de esta Circunscripción Judicial ABG. MARBELLA DE TESCARI, en su carácter de defensora del ciudadano NAGEL JOSÉ MADRIZ… mediante el cual requiere a este Juzgado la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
Omissis.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el presente caso al acusado de autos se le impuso medida privativa de libertad por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescita, y existen fundados elementos de convicción para presumir que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible.
En observancia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Defensa en su solicitud, es de hacer notar que a pesar de que el mismo establece en cuanto al estado de Libertad, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, también establece como excepción que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal es el caso que nos ocupa, toda vez que se puede evidenciar de las actas, que en diferentes oportunidades en que se le ha acordado medidas de coerción personal menos gravosas como lo son las presentaciones periódicas ante los Tribunales en los cuales han cursado causadas seguidas al acusado ANGEL JOSÉ MADRZ, se ha evadido del cumplimiento de las mismas, tal como se observa de lo manifestado por el mismo acusado en la audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 14 de noviembre de 2005, realizada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante del folio 12 al 20 de la primera pieza, el cual a preguntas realizadas por el Representante, esté respondió que se encontraba solicitado por un Tribunal de Juicio por el delito de Robo en el año 2004, porque había dejado de presentarse; igualmente a preguntas realizadas por su defensa en la mencionada audiencia, manifestó que estaba solicitado por Trujillo porque había dejado de presentarse; de igual forma a preguntas del tribunal, respondió que se encontraba solicitado por los Tribunales Noveno (9º) y Trigésimo (30ª) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, y en observancia de uno de los principios rectores en el (artículo 9 del título preliminar), sin embargo esta axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, pues de otra forma no se explicaría el motivo por el cual el legislador procesal dispuso en el texto legal adjetivo medidas de coerción personal (privación preventiva de libertad y cautelares sustitutivas) a efecto de garantizar la finalidad del proceso. No obstante ello, el administrador de Justicia debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la privación de libertad, y aplicarlas solo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas, respondiendo a esta idea, la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad, que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que ha de observarse que en el presente caso el acusado ANGEL JOSÉ MADRIZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADP (sic) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 458 numeral 4º del Código Penal, 7 de la Ley contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 único aparte del Código Penal, cuya pena pasa de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponérsele.
Así mismo, tomando en cuenta que el presente caso se encuentra en la fase de Juicio y estando esta Juzgadora en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo sin dilaciones indebidas, lo que en ellas estaría acordarle la libertad del acusado, lo que traería consigo obstrucción a la prosecución del juicio, y siendo que el acusado ciudadano ANGEL JOSÉ MADRIZ, en reiteradas oportunidades en las que le fueron acordadas medidas de presentaciones ha incumplido injustificadamente evadiéndose de su responsabilidad penal, existiendo de esta forma un latente peligro de fuga por las consideraciones que establece el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto lo supuestos por los que fue acordada la medida cautelar de privación de libertad al ciudadano ANGEL JOSE MADRIZ hasta la presente fecha no han variado, y quien aquí decide no considera que exista infracción alguna de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que eta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es negar la solicitud impuesta por la defensora por la defensora Pública (43º) Penal de este Circuito Judicial Penal, ABG. MARBELLA TASCANI, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JOSÉ MADRIZ, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal… acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA la solicitud de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, interpuesta por la Defensora Pública (43º) Penal, ABG. MARBELLA TASCANI, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JOSÉ MADRIZ… por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado…”
-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensa del ciudadano ANGEL JOSÉ MADRIZ, fundó su recurso en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis
En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y a mi patrocinado sus derechos a ser juzgado en Libertad, al debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de LA República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado.
Omissis.
Finalmente, la solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera esta garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARBELLA DE TESCARI, este Órgano Colegiado observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 21de noviembre del año próximo pasado, resolución judicial mediante la cual acordó negar la solicitud incoada por la defensa del acusado ANGEL JOSE MADRIZ y en su lugar acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad decretada en su contra.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que la providencia judicial recurrida se encuentra sustentada en negar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la profesional del derecho MARBELLA DE TESCARI, a favor de su representado ANGEL JOSE MADRIZ, por considerar que el delito imputado por el Ministerio Fiscal es el de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, considerando que la pena posible a imponer supera los diez años de prisión y hace un breve señalamiento relacionado con el peligro de fuga en que podría incurrir el subiudice, a quien en diversas oportunidades se le han otorgado medidas sustitutivas de libertad, las cuales ha incumplido injustificadamente, concluyendo en la parte dispositiva del fallo, en la necesidad de mantener la medida de coerción personal, como si se tratara de una revisión de la medida privativa de libertad, a tenor del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no con fundamento a la solicitud realizada por la hoy recurrente, referida específicamente al decaimiento de la medida decretada en su oportunidad legal.
De acuerdo a lo señalado, es menester resaltar que de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe el Juez Aquo, efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.
En efecto, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:
“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; no basta con señalar el tipo penal por el cual se admitió la acusación fiscal y la pena posible a imponer. Ello constituye un pronunciamiento inmotivado, que violenta la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado es penado de nulidad, por tratarse de un auto inmotivado que se debe resolver conforme a la norma prevista en el artículo 244 de la ley adjetiva penal bajo el análisis exhaustivo de todas las actas que conformen el expediente, ello con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme.
Aunado a lo anterior es indispensable que en el caso particular, se determine de manera concreta y precisa, las medidas cautelares que le han sido impuestas al acusado ANGEL JOSE MADRIZ, por otros Tribunales de la República, a los efectos de analizar exhaustivamente el pedimento de la defensa.
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 21 de noviembre del año que discurre, pronunciada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado ANGEL JOSE MADRIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 Ibidem, debiendo en consecuencia un Tribunal del Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento, decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada por la defensora del subiudice. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 21 de noviembre del año que discurre, pronunciada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado ANGEL JOSE MADRIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 Ibidem, debiendo en consecuencia un Tribunal del Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento, decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada por la defensora del subiudice.
Queda así declarado con lugar el recurso de apelación aquí planteado por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marbella de Tescari, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL JOSÉ MADRIZ.
Regístrese, Publíquese, remítase copia certificada al Juzgado a quo y las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes, a los fines de que otro Juzgado de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento, decida razonada y motivadamente la solicitud realizada por la defensa del encausado de autos, así mismo déjese copia, y diarícese.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2351-2008 (Aa) S-6