REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 3302-07
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos DORKA MENDOZA y SANTIAGO CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado números 81.350 y 72.888, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Octubre de 2007, mediante la cual practicó el computo definitivo de la pena impuesta.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Analizado el artículo antes mencionado con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición de los recursos de apelación, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que actúan en su condición de defensores de los ciudadanos Ramón Alejandro Aparcedo y Roberto Elias Arias Jaspe, como consta en la actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente los recursos fueron presentados por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual practicó el computo definitivo de la pena impuesta, lo que se concluye que dichos recursos no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR las referidas apelaciones conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos DORKA MENDOZA y SANTIAGO CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado números 81.350 y 72.888, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Octubre de 2007, mediante la cual practicó el computo definitivo de la pena impuesta.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARIO GARCILAZO C JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA































Exp. 3302-07
RHT/RGC/JOI/Aa/el