REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 3310-07
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.935, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA DE LÍO y EDGAR LÍO FAJARDO (víctimas), con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 18 y 22 de octubre de 2007, respectivamente, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 y 260 ejusdem a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHADO HERNANDEZ y ENRIQUE JAVIER SANCHEZ OLIVARES.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Analizado el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que actúa en su condición de apoderado judicial de las víctimas, como consta en las actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 18 y 22 de octubre de 2007, respectivamente, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 y 260 ejusdem a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHADO HERNANDEZ y ENRIQUE JAVIER SANCHEZ OLIVARES, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ofrecimiento efectuado por el apoderado judicial de las víctimas, que sean recabadas las actuaciones originales, esta Sala por estimarlo necesario y pertinente acuerda, librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo del mencionado oficio, remita el expediente original, ello de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.
En relación, a la aplicación del efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas, observa la Sala que conforme al dispositivo de dicha norma, en concordancia con el artículo 374 eiusdem, esa es una atribución exclusiva del Ministerio Público, en los delitos de acción pública, por lo que se declara improcedente dicha solicitud. Y así se decide.
DECISION
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.935, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA DE LÍO y EDGAR LÍO FAJARDO (víctimas), con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 18 y 22 de octubre de 2007, respectivamente, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 y 260 ejusdem a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHADO HERNANDEZ y ENRIQUE JAVIER SANCHEZ OLIVARES. Segundo: En cuanto al ofrecimiento efectuado por el apoderado judicial de las víctimas, que sean recabadas las actuaciones originales, esta Sala por estimarlo necesario y pertinente acuerda, librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo del mencionado oficio, remita el expediente original, ello de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En relación, a la aplicación del efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, observa la Sala que conforme al dispositivo de dicha norma, en concordancia con el artículo 374 eiusdem, esa es una atribución exclusiva del Ministerio Público, en los delitos de acción pública, por lo que se declara improcedente dicha solicitud.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA
Exp. 3310-07
RHT/RDGC/JOI/Aa/el