EXPEDIENTE N° 10As 2006-07
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana LORENA AFONSO DÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA OCTAVA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, defensora del acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano acusado antes mencionado, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Abogada AMARILIS GONZÁLEZ, DEFENSORA PÚBLICA (SUPLENTE) DÉCIMA OCTAVA (18°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, la ciudadana ANA FELICIA D’ANGELO YUSTI, en su condición de Víctima y el Apoderado Judicial de la Víctima Abogado EDGAR PARRA MORENO, dejándose constancia que la Abogada LISELOTTE MORENO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se incorporó en la mencionada Audiencia luego de haberse iniciado la misma. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
ANTEGAS HINDOYAN AWAD, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.539.209.
DEFENSA:
ABG. LORENA AFONSO DIAS, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA OCTAVA (18°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCALÍA:
∙ ABG. LISELOTTE MORENO, FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VÍCTIMA(S):
ANA FELICIA D’ANGELO YUSTI.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA:
ABG. EDGAR PARRA MORENO.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2006, celebró el Acto de Audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:
“...ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Tribunal observa como exige el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que no están cumplidas total y cabalmente las condiciones que le fueran impuestas al ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD en fecha 20-05-2005, sin embargo el artículo 46 de la misma norma, seña la ((sic) lo siguiente: " Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron,..., el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. ... ". En tal sentido, el Tribunal acuerda oír al Ministerio Público, quien expuso: "Ratifico mi solicitud anterior, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la reanudación del proceso y la imposición de la sentencia condenatoria, por incumplimiento de las condiciones impuestas, no doy mi opinión favorable. Es Todo". De seguidas se le concede la palabra a la víctima, quien expuso: " No doy mi opinión favorable por cuanto él no cumplió con las condiciones. Es Todo". Acto seguido toma la palabra la defensa, quien expuso: "La defensa considera si bien no procede el Sobreseimiento, se le acuerde a mi defendido un año más a fin de que termine de cumplir con las condiciones impuestas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo". En este estado, el Tribunal una vez oído al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa pública, considera, que el acusado de autos aún cuando cumplió con la mayoría de las condiciones impuestas no lo hizo de forma total y cabalmente como lo exige la norma, ya que no realizó la condición N° 3 impuesta por el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2005, sin que presentara oportunamente la justificación de su cumplimiento, como era de participar en un programa especial de charlas sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en la Casa de la Mujer por lo menos a tres y consignar la respectiva constancia; y visto que la Fiscal y la víctima, se oponen a lo establecido en el Artículo 46.2 de la norma adjetiva penal, y ante el incumplimiento y habiendo admitido los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo quedado constancia del parcial cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, se reanuda el mismo, procediendo a dictarse en este momento sentencia al ciudadano ANTEGAS INDOYAN AWAD, quien fue acusado por la Representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA ((sic) previstos y sancionado en los articulo ((sic) 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer ((sic) y la Familia respectivamente, en relación con el artículo 88 del Código Penal, siendo admitido por el Tribunal el delito de VIOLENCIA FISICA ((sic) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer ((sic) y la Familia, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ((sic) siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable por remisión del Artículo 47 de la Ley Especial, es DOCE (12) MESES DE PRISION, ((sic) esto es UN (01) AÑO; sin embargo en virtud de que en el juicio oral y público el acusado de autos admitió los hechos, la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISION. Igualmente queda condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene ((sic) el estado de libertad del acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Luego, en fecha 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En acto de Audiencia de juicio Oral y Público, celebrado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, la Dra. LISETHLOTE MORENO, en su condición de Fiscal 27° del Ministerio Público, presento formal acusación contra el ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA ((sic) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ((sic) previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La ciudadana Juez antes de declarar abierto el debate, advirtió a las partes y a los presentes acerca de la importancia del presente acto judicial, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede. Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada... todo de conformidad con los artículos 102 Y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo deberán mantener el respeto debido a la majestad del Tribunal, así como guardaran la debida compostura, y orden, y ante cualquier manifestación de indisciplina, la misma será severamente corregida conforme a la Ley.
La ciudadana Juez, cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien explanó lo siguiente:
" (sic) El Misterio Público presento (sic) diligencia donde se fijo (sic) oportunidad a los fines de la realización de la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se persigue que el ciudadano que ha sido imputado y acusado de un hecho punible cumpla con un conjunto de condiciones, entre las que se encontraba presentarse por ante el Tribunal, presentaciones que fueron modificadas por cuanto fue objeto de una enfermedad y se le permitió presentarse de manera mensual, y del libro de presentaciones se observa que no se cumplió en los términos establecidos al acusado de autos, la prohibición de acercarse a la víctima, cumplir con las obligaciones contraídas ante el Tribunal Civil, participar en programa especial de tres charlas en la Casa de la Mujer que hasta la fecha de la audiencia anterior no había asistido, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; en el presente caso no se evidencia para la fecha de la revisión el 03-11-2006 que el acusado de autos hubiera cumplido total y cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que requiero de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal la reanudación del proceso y la imposición de la sentencia correspondiente, el referido ciudadano previa a la fecha habría cumplido con las condiciones pero no había consignado las constancias ante el Tribunal, por lo que ratifico mi solicitud de fecha 03-11-2006 y requiero la imposición de la pena. Es Todo".
Acto seguido la ciudadana Juez le informa al acusado de autos sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a identificarlo, manifestado el acusado ser y llamarse ANTEGAS HINDOYAN AWAD, de nacionalidad venezolana, ((sic) natural de Caracas, de estado civil divorciado, residenciado en: La Avenida Páez del Paraíso, residencia Telemaica, Torre A, Apartamento 15 A, y titular de la cédula de identidad N° V-10.539.209 quien expuso:
"Hice todas las diligencias que me solicitaron, la Fiscal había indicado que las charlas las debería recibir en Pérez Bonalde, pero allí no las dictaban, que posiblemente las dictaban en el cuarto nivel del Centro Comercial Propatria, me dirigí en varias ocasiones y allí me informaron que no tenían previsto charlas y me ofrecí hacer un trabajo comunitario que no era necesario. Luego a través de la Asamblea estaban aprobando la ley de los derechos de la mujer e hicimos contacto con las personas que hacen la ley, se ofrecieron y me incluyeron, estuve presentándome y le manifesté a la secretaria del Tribunal de nombre Belén lo que estaba pasando y me indico (sic) que se lo tenía que decir al Juez el día de la Audiencia. Por otra parte la señora cambio de domicilio y tengo ya bastante tiempo sin ver a mis hijos. Asimismo para evitar un problema me sometí a declararme culpable para salir de esto y no causar problemas al estado (sic), considero que esto es una (sic) caso familiar y doméstico, y a mutuo (sic) propio decidí acatar esta medida y que el estado (sic) no interviniera en este caso, y decidí no acercarme a la víctima a fin de evitar problemas, no se nada de mis hijos en tres años que ha pasado todo esto. Considero que he cumplido con las condiciones, tenía hepatitis y no pude seguir presentándome por un tiempo, y me he venido recuperando, quiero salir del problema y buscar una solución pacífica y tranquila. Es Todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, DRA. TAHILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, quien seguidamente expone sus alegatos de rigor:
"Oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendido respecto a las condiciones que le fueran impuesta, específicamente de participar en charlas en la casa de la mujer, el ha manifestado al Tribunal sobre el problema de que no están dictando estas charlas allí y de que fue a Propatria y no logro (sic) la participación en estas charlas, sin embargo mi defendido, como lo refirió el Ministerio Público, y a pesar de que no fuese impuesto por el Tribunal busco (sic) otra alternativa para cumplir la condición impuesta, en relación a la Casa de la Mujer el Tribunal podrá Oficiar a dicha Institución. Asimismo se inscribió y participó en el taller de Capacitación en Igualdad de Género, y está inscrito para otro taller, pero el punto es que siempre de alguna manera cumplió con las condiciones impuestas, en cuanto a la presentaciones ha consignado reposo, un informe médico, sus faltas ha (sic) sido por la enfermedad que presentaba de hepatitis, y requiere un reposo absoluto, no podemos poner en duda sobre esa enfermedad. En relación a los pagos de las pensiones ha venido cumpliendo, el último pago es del mes de Noviembre, además no se le ha permitido ver a sus hijos ya que se mudó la señora y no le avisó y durante todo este tiempo mi defendido no ha tenido acceso a sus hijos que es un derecho que tiene como padre, en toda caso se debe ventilar en los Tribunales de Protección; en relación a la drogas a él no se le practicó examen toxicológicos y no se como se verificaría esa condición, por ello solicito conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento, ya que el acusado ha cumplido de manera cabal las condiciones impuestas por el Tribunal, no obstante la Fiscal pide se le condene, y yo difiero de esa solicitud, ya que hay interés y compromiso de mi defendido con las condiciones que le impuso el Tribunal, él ha sido concurrente en algunas ocasiones, se ha diferido por la fiscal, el ha cumplido con las presentaciones con la única necesidad de cumplir con el caso; ahora, si el Tribunal considera que tiene alguna razón en relación al incumplimiento de esa condición especifica solicito lo haga conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lugar de la revocación se amplíe el plazo de la suspensión a fin de que mi defendido termine con cumplir con la obligación de las charlas sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se verifique y se decrete el Sobreseimiento. Es todo".
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó su deseo de ser oída. De inmediato conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a su identificación, y debidamente juramentada, manifestó ser y llamarse ANA FELICIA D’ ANGELO YUSTIZ, de 39 años de edad, nacida en fecha 27-02-67, de estado civil divorciada, de profesión u oficio odontólogo y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.501.617, quien expone:
" (sic) El no ha cumplido, le cedo la palabra a mi abogado. Es Todo".
La Ciudadana Juez le concede la palabra al Representante Judicial de la víctima, quien expuso:
" (sic) Rechazo, niego y contradigo lo expresado por la defensa y el acusado, ya que no es cierto que haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en cuanto a la condición de la pensión establecida en la sentencia de divorcio en el Tribunal competente, de los pagos los cinco primeros días de cada mes, no dando cumplimiento a ello, pido se verifique la fecha de cancelación de los recibos consignados a fin de que se observe la demora al deber de cumplimiento. Como lo ha dicho la defensa, se fijo (sic) en la casa de la mujer el que el acusado recibiera tres charlas allí, él ha manifestado que asistió a una Jefatura de la mujer, no refirió que estuvo ni que trajo ninguna constancia por lo que rechazo que haya dado cumplimiento a la obligación, en cuanto a la enfermedad si presentó un certificado privado debió ser cotejado por un médico forense, por consiguiente, contradigo la veracidad de ese certificado médico. Por consiguiente en nombre de mi representada me adhiero a lo manifestado por la Fiscal en relación al artículo 46.1 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición de la pena al acusado. Además la misma sentencia habla de un pago adicional para la inscripción del colegio de los niños, lo cual no se ha dado cumplimiento ". (sic)
El Tribunal observa como exige el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que no están cumplidas total y cabalmente las condiciones que le fueran impuestas al ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD en fecha 20-05-2005, sin embargo el artículo 46 de la misma norma, seña la ((sic) lo siguiente:
" (sic) Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron,..., el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. ..."
En tal sentido, el Tribunal acuerda oír al Ministerio Público, quién expuso:
"Ratifico mi solicitud anterior, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la reanudación del proceso y la imposición de la sentencia condenatoria, por incumplimiento de las condiciones impuestas, no doy mi opinión favorable. Es Todo".
De seguidas se le concede la palabra a la víctima, quien expuso:
" (sic) No doy mi opinión favorable por cuanto él no cumplió con las condiciones. Es Todo".
Acto seguido toma la palabra la defensa, quien expuso:
"La defensa considera si bien no procede el Sobreseimiento, se le acuerde a mi defendido un año más a fin de que termine de cumplir con las condiciones impuestas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo".
En este estado, el Tribunal una vez oído al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa pública, considera, que el acusado de autos no ha cumplido la mayoría de las condiciones impuestas, y visto que la Fiscal y la víctima, se oponen a lo establecido en el Artículo 46.2 de la norma adjetiva penal, y ante el incumplimiento y habiendo admitido los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo quedado constancia del parcial cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, se reanuda el mismo, procediendo a dictarse sentencia al ciudadano ANTEGAS INDOVAN AWAD, quien fue acusado por la Representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic) y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) previstos y sancionado en los articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia respectivamente, en relación con el artículo 88 del Código Penal, siendo admitido por el Tribunal únicamente el delito de VIOLENCIA FISICA (sic) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.
CAPITULO II
DE LA PENA A IMPONER
El artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, establece una sanción de de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, (sic) siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable por remisión del Artículo
47 de la Ley Especial, es DOCE (12) MESES DE PRISION, (sic) esto es UN (01) AÑO; sin embargo en virtud de que en el juicio oral y público el acusado de autos admitió los hechos, la pena en definitiva a imponer es de SEIS (6) MESES DE PRISION, (sic) que es la pena que le correspondería al acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA (sic) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1, 376 Y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano, ANTEGAS HINDOYAN AWAD, de nacionalidad venezolana, (sic) natural de Caracas, de estado civil divorciado, residenciado en: La Avenida Páez del Paraíso, residencia Telemaica, Torre A, Apartamento 15 A, Y titular de la cédula de identidad N° V-10.539.209, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, ((sic) por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1, 376 Y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente queda condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se Mantiene el estado de libertad del acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”
III
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abogada LORENA AFONSO DIAS, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMO OCTAVA (18ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN en el texto de la sentencia, lo cual se evidencia a todo evento del capitulo intitulado "De los Hechos Objeto del presente Juicio", debido a que el tribunal se limitó a transcribir parcialmente el contenido del acta de la audiencia celebrada a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la recurrida motivar de manera precisa y razonada, porque (sic) considero que se estaba ante un incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, tal y como lo exige el artículo 46 ejusdem, para luego revocar la medida de suspensión del proceso acordada el 20-05-2005, y por consiguiente, condenar a mi defendido.
En efecto, del texto de la sentencia publicada en fecha 14 de diciembre de 2006, en el Capítulo "De los Hechos Objeto del presente Juicio", se puede apreciar lo siguiente:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
"En acto de Audiencia de juicio Oral y Público, celebrado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, la Dra. LISETHLOTE MORENO, en su condición de Fiscal 27° del Ministerio Público, presento (sic) formal acusación contra el ciudadano ANTEAGAS (sic) HINDOYAN AWAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic) Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) previstos y sancionados en los artículos 17 y 29 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La ciudadana Juez antes de declarar abierto el debate, advirtió a las partes…la ciudadana Juez, cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien explanó lo siguiente. “El Ministerio Público presento (sic) diligencia donde se fijo (sic) oportunidad a los fines de la realización de la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se persigue que el ciudadano que ha ido (sic) imputado y acusado de un hecho punible cumpla con un conjunto de condiciones, entre las que se encontraba presentarse por ante el Tribunal, presentaciones que fueron modificadas por cuanto fue objeto de una enfermedad y se le permitió presentarse de manera mensual, y del libro de presentaciones observa que no se cumplió en los términos establecidos al acusado de autos, la prohibición de acercarse a la víctima, cumplir con las obligaciones contraídas ante el Tribunal Civil, participar en programa especial de tres charlas en la Casa de la Mujer que hasta la fecha de la audiencia anterior no había asistido, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; en el presente caso no se evidencia para la fecha de la revisión el 03-11-2006 que el acusado autos hubiera cumplido total y cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que requiero de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal la reanulación (sic) del proceso y la imposición de la sentencia correspondiente, el referido ciudadano previa a la fecha habría cumplido con las condiciones pero no había consignado las constancias ante el Tribunal, por lo que ratifico la solicitud de fecha 03-11-2006 y requiero la imposición de la pena. Acto seguido la ciudadana Juez le informa al acusado sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional …y se procede a identificarlo…quien expuso: “Hice todas las diligencias que me solicitaron, la Fiscal había indicado que las charlas las debería recibir en Pérez Bonalde, pero allí no las dictaban, …me dirigí en varias ocasiones y allí me informaron que no tenían previsto charlas y me ofrecí hacer un trabajo comunitario que no era necesario…estuve presentándome y le manifesté a la secretaria del Tribunal de nombre Belén lo que estaba pasando y me indico (sic) que se lo tenia que decir al Juez el día de la Audiencia. ..
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa,… quien seguidamente expone sus alegatos de rigor: Oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendido respecto a las condiciones que le fueran impuesta, específicamente de participar en charlas en la Casa de la Mujer, el (sic) ha manifestado al tribunal sobre el problema que no están dictando estas charlas allí y de que fue a Propatria y no logro (sic) la participación de estas charlas, sin embargo mi defendido,…a pesar de que no fuese impuesto por el Tribunal busco (sic) otra alternativa para cumplir la condición impuesta, en relación a la Casa de la Mujer el tribunal podrá oficiar a dicha institución. Asimismo se inscribió y participo (sic) en el taller de Capacitación en Igualdad de Género, y está inscrito para otro taller,…en relación a las drogas a él no se le practico (sic) examen toxicológicos y no se como se verificaría esa condición, por ello solicito conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento , (sic) ya que el acusado ha cumplido de manera cabal las condiciones impuestas por el Tribunal,…ahora, si el Tribunal considera alguna razón en relación al incumplimiento…solicito lo haga conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, que en lugar de la revocación se amplíe el plazo de la suspensión a fin (sic) de que mi defendido termine con cumplir con la obligación de las charlas sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, se verifique y se decrete el sobreseimiento…El Tribunal observa como exige el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que no están cumplidas total y cabalmente las condiciones que le fueran impuestas al ciudadano ANTEAGAS (sic) HINDOYAN AWAD en fecha 20-05-2005, sin embargo el artículo 46 de la misma norma, seña la (sic) los siguiente: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron,… el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonando acerca de las siguientes posibilidades: 1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia , (sic) la reanulación (sic) del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2.- En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas (sic), previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima (sic)…En tal sentido, el Tribunal acuerda oír al Ministerio Publico (sic) quien expuso: Ratifico mi solicitud anterior,…solicito la reanudación del proceso y la imposición de la sentencia condenatoria, por incumplimiento de las condiciones impuestas, no doy mi opinión favorable… se le concede la palabra a la víctima, quien expuso: No doy mi opinión favorable…En este estado, el Tribunal una vez oído al Ministerio Público, a la víctima y a la Defensa Pública, considera que el acusado de autos no ha cumplido la mayoría de las condiciones impuestas , y visto que la Fiscal y la víctima, se oponen a lo establecido en el artículo 46.2 de la norma adjetiva penal, y ante el incumplimiento y habiendo admitido los hechos para la Suspensión Condicional del proceso y habiendo quedando (sic) constancia del parcial cumplimiento de las obligaciones impuestas, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal procede a la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, se reanuda el mismo, procediendo a dictar sentencia al ciudadano ANTEGAS INDOYAN AWAD…” (Subrayado y negrillas de la defensa)
Durante la audiencia realizada a los fines a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo ((sic) en presencia de las partes paso (sic) a la verificación de las condiciones impuestas a los fines de establecer el cumplimiento de las mismas por parte de mi defendido, a saber, aquellas que resultaron de la audiencia de juicio oral y público que tuvo lugar el 20 de Mayo de 2005, oportunidad en que se fijaron las siguientes obligaciones:
1 °.- El imputado tiene la prohibición de acercarse a la víctima o a su familia. 2° ((sic) Debe cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal Civil, referidas a la pensión de alimentos acordada por el mismo. 3° ((sic) Debe participar en el programa especial destinado a comparecer a las charlas dictadas por la Casa de la Mujer, sobre la Violencia Familiar, por lo menos a tres. 4° ((sic) Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas. 5° ((sic) Presentarse a este Tribunal en el lapso de un (01) año, cada quince días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Pues bien, se observa de la recurrida que mi defendido respecto al cumplimiento de la obligación distinguida con el punto número 3°, expuso: "... "Hice todas las diligencias que me solicitaron, la Fiscal había indicado que las charlas las debería recibir en Pérez Bonalde, pero allí no las dictaban,...me dirigí en varias ocasiones y allí me informaron que no tenían previsto charlas y me ofrecí hacer un trabajo comunitario que no era necesario...estuve presentándome y le manifesté a la "secretaria del Tribunal de nombre Belén lo que estaba pasando y me indico (sic) que se lo tenia que decir al Juez el día de la Audiencia". Para completar lo trascrito (sic) por el tribunal en la sentencia recurrida, según se desprende del acta de la audiencia que riela a los folios 167 al 173 del expediente, mi defendido de igual forma manifestó lo siguiente: "...Luego a través de la Asamblea estaban aprobando la ley de los derechos de la mujer e hicimos contacto con las personas que hacen la ley, se ofrecieron y me incluyeron..." y la defensa arguyó entre otras cosas lo siguiente: "...no logro (sic) la participación de estas charlas, sin embargo mi defendido, como lo refirió...y a pesar de que no fuese impuesto por el tribunal busco (sic) otra alternativa para cumplir la condición impuesta...se inscribió y participó en un taller de capacitación en Igualdad de Género, y está inscrito para otro taller,...". Constancias que se consignaron al tribunal en el mismo acto de verificación.
No obstante, lo anterior el tribunal se limitó a considerar que mi defendido incumplió la obligación de asistir a las charlas, sin valorar que la condición en cuestión se torno (sic) de imposible cumplimiento por causa no imputable a mi patrocinado, y sin valorar sus alegatos de defensa para lo cual también consignó documentación que demuestra su participación en un taller dictado por organismo distinto al impuesto por el tribunal en su decisión de fecha 20-05-2005, que cursa en el expediente dictando un fallo inmotivado al no razonar que le condujo a revocar la medida de suspensión condicional, y por consiguiente, plasmar de manera suficientemente motivada sus consideraciones del porque se estaba en presencia de un incumplimiento injustificado para luego revocar y condenar a mi patrocinado.
De igual manera, observa la defensa, que la recurrida señaló: "...el Tribunal una vez oído al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa pública, considera que el acusado de autos no ha cumplido la mayoría de las condiciones impuestas, y visto que la Fiscal y la víctima, se oponen a lo establecido en el artículo 46.2 de la norma adjetivo penal, y ante el incumplimiento y habiendo admitido los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo quedando (sic) constancia del parcial cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, se reanuda el mismo, procediendo a dictar sentencia al ciudadano ANTEGAS INDOYAN AWAD..." Entiende esta defensa, que la recurrida consideró suficiente argumento para condenar a mi representado la opinión desfavorable de la representante del Ministerio Público y de la víctima, limitándose a señalar que se trata de un incumplimiento de la condición, y de tal manera obviando el encabezamiento del referido artículo que exige que el incumplimiento sea injustificado sobre lo que deberá dictarse auto razonado, aunado a lo que dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos de la sentencia, entre los que se cuenta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo que impone al tribunal en ejercicio del poder jurisdiccional que les esta (sic) encomendado por los ciudadanos a los jueces de la República para dirimir conflictos y resolver controversias, la obligación insoslayable de valorar y motivar suficientemente todas las circunstancias, para con ello justificar la revocatoria de una medida de suspensión condicional del proceso.
No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y parcial trascripción (sic) de lo que fue la audiencia oral, toda vez que el artículo 46 de la ley adjetiva penal, es bien claro al señalar que la revocatoria de la suspensión del proceso procede si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, para lo cual el tribunal oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la revocación de la medida, o en su lugar ampliar el plazo de prueba.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 24.02.2000 se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su silencio como sucedió en el presente caso causa indefensión entre otras cosas, el cual se transcribe:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo (sic) así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo (sic) así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6to. ((sic) del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizaría, por lo cual surgiría un caos social..."
Con el debido respeto a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación, la recurrente se permite citar algunos textos jurisprudenciales ya conocidos sobre la materia:
(…)
La Sala Constitucional en sentencia N° 241 del 25 de abril de 2000, reiterada en sentencia N° 293 del 20 de febrero de 2003, estableció que la motivación involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgador escogió solo (sic) parte de éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente derechos constitucionales (defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva) en detrimento de mi defendido.
Lo que constituye un vicio de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar se fije nueva audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la inmotivación es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.
SEGUNDA DENUNCIA
SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURÍDICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En atención a lo preceptuado en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio en este acto que la sentencia recurrida incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo atinente a la verificación de las obligaciones impuestas al acusado ANTEAGAS (sic) HINDOYAN AWAD.
De la sentencia recurrida, se observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En acto de Audiencia de juicio Oral y Público, celebrado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, la Dra. LISETHLOTE MORENO, en su condición de Fiscal 27° del Ministerio Público, presento formal acusación contra el ciudadano ANTEAGAS (sic) HINDOYAN AWAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, (sic) previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La ciudadana Juez antes de declarar abierto el debate, advirtió a las partes...La ciudadana Juez, cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien explanó lo siguiente: "El Ministerio Público presento (sic) diligencia donde se fijo (sic) oportunidad a los fines de la realización de la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se persigue que el ciudadano que ha ido (sic) imputado y acusado de un hecho punible cumpla con un conjunto de condiciones, entre las que se encontraba presentarse por ante el Tribunal, presentaciones que fueron modificadas por cuanto fue objeto de una enfermedad y se le permitió presentarse de manera mensual, y del libro de presentaciones se observa que no se cumplió en los términos establecidos al acusado de autos, la prohibición de acercarse a la víctima, cumplir con las obligaciones contraídas ante el Tribunal Civil, participar en programa especial de tres charlas en la casa de la Mujer que hasta la fecha de la audiencia anterior no había asistido, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; en el presente caso no se evidencia para la fecha de la revisión el 03-11-2006 que el acusado autos hubiera cumplido total y cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que requiero de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal penal la reanulación (sic) del proceso y la imposición de la sentencia correspondiente, el referido ciudadano previa a la fecha habría cumplido con las condiciones pero no había consignado las constancias ante el tribunal, por lo que ratifico la solicitud de fecha 03-11-2006 y requiero la imposición de la pena.
Acto seguido la ciudadana Juez le informa al acusado sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional…y se procede a identificarlo…quien expuso: Hice todas las diligencias que me solicitaron, la Fiscal había indicado que las charlas las debería recibir en Pérez Bonalde, pero allí no las dictaban, …me dirigí en varias ocasiones y allí me informaron que no tenía previsto charlas y me ofrecí hacer un trabajo comunitario que no era necesario…estuve presentándome y le manifesté a la secretaria del tribunal de nombre Belén lo que estaba pasando y me indico que se lo tenía que decir al Juez el día de la Audiencia. .. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa,… quien seguidamente expone sus alegatos de rigor: Oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendido respecto a las condiciones que le fueron impuestas, específicamente de participar en charlas en la Casa de la Mujer, el (sic) ha manifestado al tribunal sobre el problema que no están dictando estas charlas allí y de que fue a Propatria y no logró la participación de estas charlas, sin embargo mi defendido,…a pesar de no fuese impuesto por el Tribunal busco (sic) otra alternativa para cumplir la condición impuesta, en relación a la Casa de la Mujer el tribunal podrá Oficiar a dicha institución. Asimismo se inscribió y participo (sic) en el taller de Capacitación en igualdad de Género, y está inscrito para otro taller,…en relación a las drogas a él no se le practico (sic) examen toxicológicos y no se como se verificaría esa condición, por ello solicito conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento , (sic) ya que el acusado ha cumplido de manera cabal las condiciones impuestas por el Tribunal,…ahora, si el Tribunal considera alguna razón en relación al incumplimiento…solicito lo haga conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lugar de la revocación se amplié el plazo de la suspensión a fin de que mi defendido termine con cumplir con la obligación de las charlas sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se verifique y se decrete el sobreseimiento…El Tribunal observa como exige el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, que no están cumplidas total y cabalmente las condiciones que le fueran impuestas al ciudadano ANTEAGAS (sic) HINDOYAN AWAD en fecha 20-05-2005, sin embargo el artículo 46 de la misma norma, seña la (sic) lo siguiente: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…, el Juez oirá al Ministerio Publico (sic), a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades : 1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia , (sic) la reanulación (sic) del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2.- En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico, (sic) quien expuso: Ratifico mi solicitud anterior,…solicito la reanudación del proceso y la imposición de la sentencia condenatoria, por incumplimiento de las condiciones impuestas, no doy mi opinión favorable…se le concede la palabra a la víctima, quien expuso: No doy mi opinión favorable… En este estado, el Tribunal una vez oído al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa pública, considera que el acusado de autos no ha cumplido la mayoría de las condiciones impuestas, y visto que la Fiscal y la víctima, se oponen a lo establecido en el artículo 46.2 de la norma adjetiva penal, y ante el incumplimiento y habiendo admitido los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo quedando (sic) constancia del parcial cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, se reanuda el mismo, procediendo a dictar sentencia al ciudadano ANTEGAS INDOYAN (sic) AWAD…”
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
(…)
Del contenido de la norma en comento, queda entendido que la audiencia es en efecto, el acto jurídico que se instaura a lo fines de verificar el total cumplimiento de las condiciones que se imponen como resultado del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso; en cuyo termino (sic) se resuelve sobre la revocación, sobreseimiento o condena del acusado.
Ahora bien, se infiere de la disposición antes trascrita (sic) que la verificación sobre el cumplimiento o no, de las condiciones u obligaciones que le fueran impuestas al acusado corresponden al Tribunal, que en definitiva fija la audiencia a tales fines. No obstante, la recurrida señalo (sic): “…En este estado, el Tribunal una vez oído el Ministerio Público, a la victima (sic) y a la defensa pública, considera que el acusado de autos no ha cumplido la mayoría de las condiciones impuestas, y visto que la Fiscal y la víctima, se oponen a lo establecido en el artículo 46.2 de la norma adjetiva penal, y ante el incumplimiento y habiendo admitido los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo quedando (sic) constancia del parcial cumplimiento…” Considera la defensa, que tal situación, no se ajusta al imperativo de la norma, toda vez que el tribunal independientemente de la posibilidad de verificar lo expuesto por mí representado en el sentido, que no habían sido dictado charlas en la Casa de la Mujer, impuesta en su oportunidad por el tribunal, se conformo (sic) con declarar un incumplimiento sobre la base de lo alegado por la representante fiscal y la víctima.
En este orden, se observa que una de las condiciones impuestas a mi defendido estaba referida a la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas, lo cual el tribunal ante la ausencia de un examen toxicológico verificó a través de lo que éste expuso durante la audiencia, dando así crédito a sus palabras cuando manifestó que no había consumido ninguna droga u alcohol dentro del plazo fijado para la suspensión del proceso, procediendo en consecuencia a considerar que mi patrocinado había cumplido con dicha obligación.
Esta defensa quiere significar, que así como al tribunal le basto (sic) suficientemente lo expuesto por mi defendido para considerar que había cumplido con la obligación de no consumir sustancias estupefacientes u alcohol, debió de la misma manera valorar lo dicho por éste, en cuanto a que no pudo cumplir con las charlas por cuanto las mismas no estaban siendo dictadas por la Casa de la Mujer, en especial, el tribunal de la recurrida atendiendo a lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, podía verificar tal circunstancia solicitando para ello información al organismo enunciado (Casa de la Mujer), para que en aplicación correcta de la referida norma, pudiese determinar si el incumplimiento alegado por el Ministerio Público es injustificado, o por el contrario, mi defendido estaba perfectamente justificado, como en efecto, se evidencia de constancia expedida por la Casa Municipal de la Mujer, suscrita por el ciudadano Reinaldo Perales, Coordinador de Bienestar Social, mediante deja constancia de lo expuesto por mi patrocinado, y la cual promuevo en este acto a los fines legales.
Si bien es cierto, que mi defendido tenía la obligación de consignar constancias de los talleres que realizará una vez finalizados, no es menos cierto, que en el supuesto que mi defendido hubiera consignado las mismas, el tribunal tenía la obligación por disposición expresa del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de verificar la autenticidad o no de las mismas, para determinar el cumplimiento de todas las obligaciones, o proceder de igual manera cuando mi representado le comunica al tribunal de la imposibilidad de cumplir con las charlas por causa que no le es imputable.
Así las cosas, la defensa considera que el Juez de la recurrida inobservo (sic) lo ordenado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar lo expuesto por mi defendido, para con fundamento en elementos de certeza revocar la medida de suspensión condicional del proceso, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Violencia Física, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en razón de los fundamentos de hecho y de derechos antes expuesto (sic) esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita, lo declare con lugar y como consecuencia de ello, dicte una decisión propia sobre el asunto , ((sic) de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452, ordinal 4° ejusdem..”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la
Defensa Pública Décima Octava Penal (Encargada) del Distrito Capital, DRA. LORENA AFONSO DIAS, actuando en su condición de defensora del ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD, contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 14 de Diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena d SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello con fundamento en los artículos 46.1, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
* En relación con el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del Ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD, se observa que presenta una primera denuncia, en los términos siguientes: “…FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN (SIC) en el texto de la sentencia, lo cual se evidencia a todo evento del capitulo (sic) intitulado “De los Hechos Objeto del presente Juicio”, debido a que el tribunal se limitó a transcribir parcialmente el contenido del acta de la audiencia celebrada a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la recurrida motivar de manera precisa y razonada, porque (sic) considero (sic) que se estaba ante un incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, tal y como lo exige el artículo 46 ejusdem, para luego revocar la medida de suspensión del proceso acordada el 20-05-2005, y por consiguiente, condenar a mi defendido…”
* Asimismo, presenta una segunda denuncia, en los siguientes términos: “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, DE LA NORMA JURÍDICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4º DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL. En atención a lo preceptuado en el artículo 452, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo atinente a la verificación de las obligaciones impuestas al acusado ANTEAGAS (SIC) HINDOYAN AWAD…”
A los fines de resolver el presente recurso, la Sala observa que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
Reiterado, como ha sido, criterio por esta Sala, se observa que en el Proceso Penal la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.
En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.
En este contexto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello). (Cursivas de esta Sala)
De igual forma se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Funeraria Memorial, C.A.).
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, opina el doctrinario A. NIETO, en su texto “EL ARBITRIO JUDICIAL” Editorial Ariel, 2000, P. 139:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
En el mismo sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 200, de fecha 03 de mayo de 2007.
“…la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, también debe la Sala considerar la Tutela Judicial Efectiva que constitucionalmente ampara a las partes, y en este sentido, ha señalado RENÉ MOLINA GALICIA, en su Obra “REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL”. Ediciones Paredes. Caracas, 2002. Pág. 187., lo siguiente:
“…la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales…”
En este contexto, a los fines de verificar la denuncia de inmotivación imputada al fallo recurrido, se observa previamente lo siguiente:
En fecha 14 de Diciembre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en Sentencia emitida, mediante la cual dicta el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO” CONDENA al ciudadano, ANTEGAS HINDOYAN AWAD, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil divorciado, residenciado en: La Avenida Páez del Paraíso, residencian Telemaica, Torre A, Apartamento 15 A, y titular de la Cédula de identidad No V-10.539.209, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer (sic) y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente queda condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo (sic) 16 del Código Penal.
TERCERO: Se Mantiene (sic) el estado de libertad del acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma, se evidencia en el cuerpo de la Sentencia, que la Recurrida, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“El Ministerio Público presento (sic) diligencia donde se fijo (sic) oportunidad a los fines de la realización de la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se persigue que el ciudadano que ha sido imputado y acusado de un hecho punible cumpla con un conjunto de condiciones, entre las que se encontraba presentarse por ante el Tribunal, presentaciones que fueron modificadas por cuanto fue objeto de una enfermedad y se le permitió presentarse de manera mensual, y del libro de presentaciones se observa que no se cumplió en los términos establecidos al acusado de autos, la prohibición de acercarse a la víctima, cumplir con las obligaciones contraídas ante el Tribunal Civil, participar en programa especial de tres charlas en la Casa de la Mujer que hasta la fecha de la audiencia anterior no había asistido, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; en el presente caso no se evidencia para la fecha de la revisión el 03-11-2006 que el acusado de autos hubiera cumplido total y cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que requiero de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal la reanudación del proceso y la imposición de la sentencia correspondiente, el referido ciudadano previa a la fecha habría cumplido con las condiciones pero no había consignado las constancias ante el Tribunal, por lo que ratifico mi solicitud de fecha 03-11-2006 y requiero la imposición de la pena. ….”
Igualmente, se evidencia en la Sentencia que la Recurrida, durante el Juicio Oral y Público, otorgó la palabra, previa imposición de sus derechos e identificación, al ciudadano Acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, quien expuso:
“Hice todas las diligencias que me solicitaron, la Fiscal había indicado que las charlas las debería recibir en Pérez Bonalde, pero allí no las dictaban, que posiblemente las dictaban en el cuarto nivel del Centro Comercial Propatria, me dirigí en varias ocasiones y allí me informaron que no tenían previsto charlas y me ofrecí hacer un trabajo comunitario que no era necesario. Luego a través de la Asamblea estaban aprobando la ley de los derechos de la mujer e hicimos contacto con las personas que hacen la ley, se ofrecieron y me incluyeron, estuve presentándome y le manifesté a la secretaria del Tribunal de nombre Belén lo que estaba pasando y me indico (sic) que se lo tenía que decir al Juez el día de la Audiencia. Por otra parte la señora cambio (sic) de domicilio y tengo ya bastante tiempo sin ver a mis hijos. Asimismo para evitar un problema me sometí a declararme culpable para salir de esto u no causar problemas al estado (sic), considero que esto es una (sic) caso familiar y doméstico, y a mutuo (sic) propio decidí acatar esta medida y que el estado (sic) no interviniera en este caso, y decidí no acercarme a la víctima a fin de evitar problemas, no se nada de mis hijos en tres años que ha (sic) pasado todo esto. Considero que he cumplido con las condiciones, tenía hepatitis y no pude seguir presentándome por un tiempo, y me he venido recuperando, quiero salir del, problema y buscar una solución pacífica y tranquila”.
Asimismo, se evidencia en la Sentencia, que se le concede el derecho de palabra a la Defensa, DRA. TAHILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, quien expresó:
“Oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendido respecto a las condiciones que le fueran impuesta, específicamente de participar en charlas en la casa de la mujer, el (sic) ha manifestado al Tribunal sobre el problema de que no están dictando estas charlas allí y de que fue a Propatria y no logro (sic) la participación en estas charlas, sin embargo mi defendido, como lo refirió el Ministerio Público, y a pesar de que no fuese impuesto por el Tribunal busco (sic) otra alternativa para cumplir la condición impuesta, en relación a la Casa de la Mujer el Tribunal podrá oficiar a dicha Institución. Asimismo se inscribió y participó en el taller de Capacitación en Igualdad de Género, y está inscrito para otro taller, pero el punto es que siempre de alguna manera cumplió con las condiciones impuestas, en cuanto a las presentaciones ha consignado reposo, un informe médico, sus faltas ha (sic) sido por la enfermedad que presentaba de hepatitis, y requiere un reposo absoluto, no podemos poner en duda sobre esa enfermedad. En relación a los pagos de las pensiones ha venido cumpliendo, el último pago es del mes de Noviembre, además no se le ha permitido ver a sus hijos ya que se mudó la señora y no le avisó y durante todo este tiempo mi defendido no ha tenido acceso a sus hijos que es un derecho que tiene como padre, en toda (sic) caso se debe ventilar en los Tribunales de Protección; en relación a las drogas a él no se le practicó examen toxicológicos (sic) y no se como se verificaría esa condición, por ello solicito conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento, ya que el acusado ha cumplido de manera cabal las condiciones impuestas por el tribunal, no obstante la Fiscal pide se le condene, y yo difiero de esa solicitud, ya que hay interés y compromiso de mi defendido con las condiciones que le impuso el Tribunal. Él ha sido concurrente en algunas ocasiones, se ha diferido por la Fiscal, el (sic) ha cumplido con las presentaciones con la única necesidad de cumplir con el caso; ahora, si el Tribunal considera que tiene alguna razón en relación al incumplimiento de esa condición específica solicito lo haga conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lugar de la revocación se amplíe el plazo de la suspensión a fin de que mi defendido termine con cumplir con la obligación de las charlas sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se verifique y se decrete el Sobreseimiento…”
De igual manera, se evidencia en la Sentencia que la Recurrida concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó:
“El no ha cumplido, le cedo la palabra a mi abogado…”
En consecuencia, la Recurrida le cede la palabra al Representante Judicial de la víctima, quien expuso:
“Rechazo, niego y contradigo lo expresado por la defensa y el acusado, ya que no es cierto que haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en cuanto a la condición de la pensión establecida en la sentencia de divorcio en el Tribunal competente, de los pagos los cinco primeros días de cada mes, no dando cumplimiento a ello, pido se verifique a fin de que se observe la demora al deber de cumplimiento. Como lo ha dicho la defensa, se fijo (sic) en la casa de la mujer el que el acusado recibiera tres charlas allí, él ha manifestado que asistió a una Jefatura de la Mujer, no refirió que estuvo ni que trajo ninguna constancia por lo que rechazo que haya dado cumplimiento a la obligación, en cuanto a la enfermedad si presentó un certificado privado debió ser cotejado por un médico forense, por consiguiente, contradigo la veracidad de ese certificado médico. Por consiguiente en nombre de mi representada me adhiero a lo manifestado por la Fiscal en relación al artículo 46.1 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición de la pena al acusado. Además la misma sentencia habla de un pago adicional para la inscripción del colegio de los niños, lo cual no se ha dado cumplimiento”.
En este orden de ideas, observa la Sala que establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2º.- En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.
De igual forma, observa esta Sala que la Recurrida, en la Motiva de su decisión, se limitó a establecer lo siguiente:
“…En este estado, el Tribunal una vez oído al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa pública, considera, que el acusado de autos no ha cumplido la mayoría de las condiciones impuestas, y visto que la Fiscal y la víctima, se oponen a lo establecido en el artículo 46.2 de la norma adjetiva penal, y ante el incumplimiento y habiendo admitido los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo quedado constancia del parcial cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, se reanuda el mismo, procediendo a dictarse sentencia al ciudadano ANTEGAS INDOYAN AWAD, quien fue acusado por la Representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer (sic) y la Familia respectivamente, en relación con el artículo 88 del Código Penal;, siendo admitido por el Tribunal únicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer (sic) y la Familia…”.
De lo que se desprende, en perfecta armonía con la jurisprudencia traída a colación, con la revisión de las actuaciones del presente expediente y con lo establecido en la norma señalada, que realmente adolece la Decisión Recurrida de falta de motivación, por cuanto no se encuentran expresados específicamente cuales fueron los motivos y fundamentos que condujeron a la Juez A quo a realizar el juicio de valor que la condujo al dictamen de la Sentencia en la presente causa, simplemente se limitó a señalar que una vez oído al Fiscal del Ministerio Público, a la Víctima y a la Defensa, aunado al hecho que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Víctima se oponían a lo establecido en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no discriminó cuales fueron las condiciones cumplidas por el acusado y cuales no; no bastando que manifieste que “...habiendo quedado constancia del parcial cumplimiento de las obligaciones impuestas…”, dado que con esa carencia de motivación de los fundamentos de su decisión, violenta la Tutela Judicial Efectiva a la cual está obligada por imperativo Constitucional, conculcando, a su vez, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso que en todo momento deben arropar al Acusado en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, paradigma de nuestro proceso penal. En consecuencia, se declara Con Lugar esta denuncia presentada por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia presentada por la Recurrente, esta Sala, considera inoficioso el análisis de la misma, por cuanto la primera denuncia ha sido declarada con lugar, lo que genera que se declare la nulidad de la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al ser ciertos los alegatos hechos por la Recurrente y al incurrir la Sentencia en vicio de inmotivación del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA OCTAVA (18º), ENCARGADA, DEL DISTRITO CAPITAL DRA. LORENA AFONSO DIAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 14 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello con fundamento en los artículos 46.1, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se acuerda declarar la nulidad de la Decisión Recurrida y, por ende, ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana LORENA AFONSO DÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA OCTAVA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Defensora del Acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano acusado antes mencionado, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la Decisión Recurrida y, por ende, ordena, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP. N° 10As 2006-07.-
ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-
|