REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 14 de Enero de 2007
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2157-07
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de incidencia y remitido para que esta Sala conozca y resuelva el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN GARANTÓN NICOLAI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.738, en su carácter de Representante del Querellante MIGUEL ENRIQUE OTERO, en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dando cumplimiento con lo dispuesto por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, consistente en la imposición del PAGO DE LAS COSTAS al Querellante MIGUEL ENRIQUE OTERO, en virtud del fallo emitido por el Ad quo, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO CASTRO LLANES, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 446 en su segundo aparte del Código Penal vigente para el momento cuando se produjo el hecho objeto de este proceso, proferido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 322, en relación con el 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con lo contemplado en el Artículo 108 ordinal 8º del Código Penal, habiéndose omitido en el mismo ese aspecto, requiriendo la defensa en la oportunidad legal correspondiente, fuera incluido esa sanción, negándolo el A quo en auto de fecha 25/09/2.007, del cual apelara esa parte y REVOCADO como fue por la Sala, el día 29 de Octubre de ese mismo año, procedió el Juzgado competente en fase de Juicio, en auto de fecha 12/11/2.007 a imponer a la víctima el pago de las costas acorde a lo dictaminado, impugnando el recurrente este fallo, invocando lo establecido en los Artículos 447 numerales 5 y 7 en concordancia con el 272 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Verificando primeramente, la no coincidencia de la situación presentada con los supuestos contemplados en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen improcedente o inadmisible el ejercicio del recurso incoado, al respecto, se constata que el Abogado en Ejercicio y de este domicilio ciudadano JUAN GARANTÓN NICOLAI, actúa en su carácter de representante del Querellante MIGUEL ENRIQUE OTERO, en perjuicio de quien fue dictado el fallo que ataca de invalidez, por lo que posee legitimación para recurrir de la decisión del Juez A quo, aparte el escrito contentivo del recurso incoado contiene el razonamiento requerido para su procedencia, además el mismo fue interpuesto dentro del lapso que establece el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo que se constata en el cómputo efectuado por el Órgano Jurisdiccional competente en fase de Juicio que lo tramitó, cursante al folio 27 de este cuaderno, por último se comprobó se invoca como sustento del mismo lo previsto en los Artículos 447 en sus numerales 5 y 7, siendo la decisión recurrida impugnable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el Artículo 273, en consecuencia constatado como ha sido que se cumplen todos los parámetros de Ley, esta Sala, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitido como ha sido el Recurso de apelación de sentencia, esta Alzada a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el dispositivo legal antes invocado, fija la realización de la audiencia correspondiente, para el décimo día hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las Once Y Treinta de la mañana (11:30.a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, esta Sala ADMITE la copia de la sentencia emanada de una de las Salas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto sirven para ilustrar el criterio sobre el que ha sido fundamentado el acto de impugnación procesal incoado, pero en lo que respecta a la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Penal, resulta innecesario visto que la doctrina contenida en esos fallos debe ser conocida por la Alzada y el acceso a la misma, es libre, por lo que no es admisible, todo de conformidad con lo contemplado en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN GARANTÓN NICOLAI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.738, en su carácter de Representante del Querellante MIGUEL ENRIQUE OTERO, en contra del fallo dictado por el Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2007, en el que se CONDENA EN COSTAS a su representado, el cual debe ser tenido como un alcance de la sentencia mediante la que se decretó de Sobreseimiento de la causa ya identificada, denunciando la violación de lo establecido en el encabezamiento del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para su procedencia lo dispuesto en los Artículos 447 numerales 5 y 7 en concordancia con el 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la realización de la audiencia oral en la presente causa, prevista en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE al de la fecha de este auto, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30.a.m.). SEGUNDO: ADMITE la copia de la decisión consignada como prueba ofrecida, pues sirve para ilustrar el criterio que sustentara el acto de impugnación procesal ejercido por el Profesional del Derecho JUAN GARANTÓN NICOLAI. TERCERO: NO ADMITE como prueba documental la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por el recurrente, por cuanto el acceso a su contenido es libre y es del conocimiento de la Alzada, por lo que se considera innecesaria su aportación en este caso. Actuando esta Sala, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA




DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELLILTY. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-
EXP N° 10-As-2157-07