REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 17 de Enero de 2008
197º y 148º



EXPEDIENTE Nº 10Aa 2164-07
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


ASUNTO: Inhibición planteada por la Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, ciudadana Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en fecha 10 de enero de 2008, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Octubre de 2007, en el expediente signado bajo el Nº 10Aa 2164-07, nomenclatura utilizada por esta Alzada.

Al respecto se observa que la ciudadana Juez Integrante CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, se inhibe en los siguientes términos:

“…Quien suscribe la presente Acta, Abogada Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada con el Número 10 Aa-2164-07 (nomenclatura de esta Sala), que se sigue en contra del ciudadano ANDRES ALONSO ALVARADO RODRÍGUEZ, incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE GARCÍA VARGAS Y THERESLY MALAVE WADSKIER, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, por cuanto el profesional del derecho, el Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.744; procediendo, en virtud de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe amistad manifiesta entre este abogado y mi persona, entendiendo este término, en el sentido de una relación bien cercana entre dos sujetos, obvia, porque puede vérseles a menudo, que se visitan y conversan amenamente, intercambiando opiniones, pensamientos, criterios y apreciaciones, inclusive de casos jurídicos, por supuesto no sometidos al juzgamiento de mi parte, además de cursar estudios en forma conjunta, apoyándose mutuamente, manteniendo permanente contacto, así expresado, afirmo que existe una amistad manifiesta o estrecha entre ambos. Todas estas circunstancias son obligantes para que proceda en la forma como lo hago, porque, aun cuando mi norte sea la objetividad en todos los momentos de mi vida y la imparcialidad en los asuntos que son sometidos a mi juicio, atendiendo siempre, por supuesto, los principios de justicia y equidad; no obstante previendo que dado a esa estrecha amistad y a compartir como estudiantes muchos momentos, no podría permitir que el desempeño de tan alta majestad, se vea empañada por comentarios mal intencionados, de sujetos que conocen el cariño y la relación cercana que nos une, efectuados con la finalidad pretendida de ser protagonistas a costa de lo que sea, acarreando con ello, graves perjuicios a la imagen del poder judicial, a mi buen nombre y al del ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, como profesional honorable que es, incapaz de prestarse a ninguna componenda, lo que me obliga a declarame (sic) en consecuencia impedida para conocer de esta causa penal por la amistad cercana que nos une y que es bien conocida por quienes nos rodean, lo que ocasiona mi desprendimiento de este caso, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. Considerando que lo más conveniente en este caso, es INHIBIRME de conocer esta causa, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, siendo que esa situación está contemplada en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a la Jueza Presidenta de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrá de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada.”.

Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa lo siguiente:

La Inhibición presentada se basa en el contenido de los artículos 87 y 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…omissis….”


Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…”

En efecto, la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el legislador.

De lo dicho anteriormente por la Juez Inhibida, se aprecia que evidentemente la ciudadana CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcritas, por cuanto su ánimo para administrar justicia en la presente causa se encuentra afectado, por tener enemistad manifiesta con una de las partes y por existir una relación fundada en el conocimiento jurídico, tal como se desprende de sus exposiciones en forma individual, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que administrar justicia en forma imparcial y manteniendo sobre todo el principio de equidad, y por ende, no se le puede exigir conocer de las presentes actuaciones, por cuanto el recurrente y representante de la víctima en dichas actuaciones se trata de la misma persona que señala la Juez Inhibida; por todos los fundamentos expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Octubre de 2007, en el expediente signado bajo el Nº 10Aa 2164-07, nomenclatura utilizada por esta Sala, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/leh.-
CAUSA Nº 10Aa 2164-07