REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº: 10 Ac-2171-08

Corresponde a esta Sala conocer la Acción de Amparo interpuesta por el abogado José Navarro Adeyán, Defensor del ciudadano Carlos Antonio Reina Alcalá, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de Enero de 2008, la accionante consignó ante esta Sala, copias simples de la audiencia de presentación del ciudadano Carlos Antonio Reina Alcalá, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; autos de fechas 29 de noviembre, 07 y 14 de diciembre, todos de 2007, en virtud de los cuales no se admitieron recaudos presentados por los fiadores, a los fines de ejecutar la fianza; copia del escrito presentado por la Defensora Pública, mediante el cual solicitó la sustitución de la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza por una menos gravosa; decisión dictada en fecha 08 de enero de 2008, en virtud de la cual, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada.
En fecha 15 de Enero de 2008, la Secretaria de esta Sala dejó constancia por medio de Nota Secretarial que en fecha 15 de enero del año en curso, se comunicó con LILIAN LOLIMAR PEREIRA H., Secretaria del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar información respecto a la causa seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO REINA ALCALÁ signada bajo el N° 51C-8502-07 (nomenclatura de ese Juzgado), siendo informada, de la introducción de Recurso de Amparo relacionado con la presente causa ante la Sala 1° de la Corte de Apelaciones, donde fue declarado inadmisible el mismo, remitiéndose la referida Acción de Amparo a ese Tribunal, en fecha 07 de enero de 2008, y que en fecha 08 de enero de 2008 fue solicitada la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad siendo decidida el mismo día, donde se acordó mantener la misma; en virtud de lo cual esta Sala acordó solicitar a dicho Juzgado de Control las mencionadas actuaciones. Las mismas fueron remitidas el 16 de enero del año en curso, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Acción de Amparo esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Navarro Adeyán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Antonio Reina Alcalá, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
A tal efecto observa la Sala lo siguiente:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, visto que la Acción de Amparo Constitucional fue incoada contra el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia que, a decir de los accionantes, ha vulnerado, derechos consagrados a favor de su patrocinado, contenidos en la Carta Fundamental, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la tutela constitucional invocada. Así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
El abogado José Navarro Adeyán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Antonio Reina Alcalá, refiere lo siguiente:

”(…)
… la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de mi defendido Carlos Antonio Reina Alcalá, por lo que el mismo deberá optar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica…
En fecha veintinueve (29) de noviembre, siete (7) de diciembre y catorce (14) de diciembre de 2007, se presentaron recaudos para constituir fiadores, pero en sendas oportunidades fueron rechazadas por el Tribunal…
(…)
En fecha ocho (8) de enero de 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha trece (13) de noviembre de 2007 de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción propuesta ha sido intentada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de enero de 2008, en virtud de la cual, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación de fecha 13 de noviembre de 2007, en contra del ciudadano Carlos Antonio Reina Alcalá por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal.
En este sentido y revisadas como han sido las actas procesales, se observa que cursan en copia simple, las siguientes actuaciones:

1.- Decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ocasión de la audiencia de presentación del ciudadano Carlos Antonio Reina Alcalá, mediante la cual acordó en contra del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal.
2.- Fallos dictados por el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,de fechas 29 de noviembre y 07 de diciembre y 14 de diciembre, todas de 2007, en virtud de los cuales no se admitieron los recaudos presentados por los fiadores, a los fines de ejecutar la fianza.
3.- Decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de enero de 2008, en virtud de la cual mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 13 de noviembre de 2007.
4.- Actuaciones realizada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las cuales se observa lo siguiente:
- Amparo interpuesto por el abogado José Navarro Adeyán, Defensor del ciudadano Carlos Antonio Reina Alcalá de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49, en contra de la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual expresó entre otros aspectos:
“ El día 13 de Noviembre de 2007, se efectuó la audiencia de presentación de imputado, y en la misma el Ministerio Público Precalificó (sic) el delito, de porte ilícito de arma de fuego y solicito (sic) que el procedimiento se siguiera por el juicio (sic) ordinario y medida de sustitución de libertad de acero con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos todas estas (sic) acogida por el Juzgado.
Sin embargo, desde esta fecha mi defendido ha permanecido privado de su libertad, porque según el Tribunal, los fiadores no han cumplido con los requerimientos exigidos…”
- Decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “… podrá solicitar medios judiciales para atacar dicha Decisión, tal como la vía de revisión de medida, previo a la acción de amparo…”
En virtud de lo expuesto, se observa que la defensa del ciudadano Carlos Antonio Reina Alcalá, en fecha 14 de enero de 2008, acciona en amparo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual cuestiona la no ejecución de la medida de fianza decretada en la audiencia de presentación, por la cual, mantuvo la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza; planteamiento que en el mismo sentido, fue formulado en fecha 20 de diciembre de 2007 ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, cuya resolución fue la declaratoria de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.

Así, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

En sentencia N° 1.614 del 29 de agosto de 2001, caso “Soportes Eléctricos, C.A. (SOPELCA) y Giuseppe Boccasini”, reiterada, entre otras, por las sentencias Nros. 2.518 del 19 de diciembre de 2006, caso “Valores y Desarrollos, S.A., (VADESA)”; 1.598 del 10 de agosto de 2006, caso: “Ibeth Cecilia Chávez” y 970 del 9 de mayo de 2006, caso: “Enudio Guevara”, se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”

Igualmente, en otros fallos de la misma Sala, se estableció:

“(…) la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que de las actas del expediente se desprendía que el accionante había ejercido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, otra acción de amparo que se encontraba pendiente de decisión y en donde existía igualdad de partes, objeto y causa, por lo que concluyó que dicha acción debió declararse inadmisible por encontrarse inmersa en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que (…) esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que (…) en la decisión N° 1614/2001 (caso: ‘Sopelca’) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:
‘(…) Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004 -caso: “Roberto Antonio Contreras-)

“…Ello así y por cuanto la Sala ha verificado que existe un pronunciamiento previo que decidió una acción de amparo constitucional que guarda total y absoluta identidad con el asunto bajo análisis, la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (No.798, 03 de mayo de 2007)

En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales indicados, cuando hubiese sido decidida por un Tribunal una acción de amparo en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, –identidad de sujeto, objeto y causa- ésta deberá ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En este orden de ideas, y por cuanto la Sala ha verificado que existe un pronunciamiento previo que decidió una acción de amparo constitucional que guarda total y absoluta identidad con el asunto bajo análisis, la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo, la acción de amparo interpuesto por el abogado José Navarro Adeyán, Defensor del ciudadano Carlos Antonio Reina Alcalá, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49, en contra de la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los 17 días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAJUEZ PRESIDENTE


ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-


LASECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LASECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ













Causa Nº Ac-2171-08
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl